II. RESULTADOS DE LA FISCALIZACIÓN DE LA CIUDAD AUTÓNOMA
II.6. Contratación administrativa
II.6.3. Otros contratos
Se han examinado dos contratos de gestión de los servicios públicos de limpieza viaria y recogida de residuos de la Ciudad y de limpieza de redes de recogida de aguas residuales y pluviales (números 11 y 12 del Anexo III.1), adjudicados mediante concursos por un importe total de 57.901.919 euros, así como un contrato de asistencia técnica y colaboración para la gestión tributaria y la recaudación voluntaria y ejecutiva (número 13), que se adjudicó también por concurso con un importe de 360.607 euros, en los cuales, además de lo expuesto en las observaciones comunes y en relación con los aspectos peculiares de los contratos de estas naturalezas, se ha observado lo que a continuación se expone:
II.6.3.1. PROCEDIMIENTO DE CONTRACIÓN
a) Contrato de gestión del servicio público de limpieza viaria y recogida de residuos
- No se han remitido, no obstante haberse expresamente requerido, los estudios, prospecciones de mercados, o, en general, bases técnicas utilizadas y cálculos realizados para la elaboración del presupuesto del contrato que ascendió a 60.100.000 euros, lo que impide verificar la procedencia y racionalidad de dicho presupuesto.12
- En el respectivo PCAP, se estableció el criterio de valoración del precio de cada oferta según una fórmula que primó la proximidad de la baja de cada oferta a la baja media resultante de toda las ofertas presentadas menos cinco unidades porcentuales, así como la exclusión de las ofertas cuyos importes económicos resultaran inferiores en un 10% a la media aritmética de las ofertas presentadas sin la previa concesión del trámite de audiencia para la posible justificación de las bajas ofertadas.13
Esta forma de valoración del precio, en el concurso, no es coherente con el principio de economía que debe informar la gestión de los fondos públicos ya que carece de justificación no primar las mayores bajas una vez examinada la capacidad, los medios y la solvencia de las empresas licitadoras, así como las especiales ventajas de cada oferta según los restantes criterios de valoración, que pueden establecerse con la relevancia que se considere idónea en atención a las circunstancias objetivas concurrentes en cada contrato. La exclusión de ofertas presuntamente temerarias sin conceder a los licitadores
12
Con las alegaciones, se han aportado tres presupuestos desglosados sin fechas, firmas ni identificación de sus autores, ninguno de los cuales coincide, en su cuantificación final, con el presupuesto del contrato.
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Contrariamente a lo alegado, en el apartado 10.1 del PPT, relativo a los criterios generales de valoración de ofertas, se dispone, literalmente, lo siguiente: “Del mismo modo, serán excluídas las ofertas cuyo importe económico resulte inferior en un 10% a la media aritmética de las ofertas presentadas”.
66 Tribunal de Cuentas afectados la oportunidad de justificar las bajas ofertadas es contraria a lo dispuesto en el artículo 83.3 en relación con el artículo 90 del TRLCAP.
Por otra parte, en el Pliego de este contrato se establecieron algunos criterios de valoración excesivamente imprecisos (“servicio de recogida de RSU”, “limpieza viaria”,
“mejoras”, “contenerización”, “maquinaria recogida”, “servicios generales”, “instalaciones”, “adecuación del coordinador o director del servicio”), sin concretarse la forma de
valoración de los mismos ni de asignación de las puntuaciones según los correspondientes baremos, lo que no es conforme con los principios de transparencia y objetividad, rectores de la contratación pública.
Se estableció también un criterio de valoración relativo a la “implantación de un sistema
informático de control y gestión de acuerdo con los mínimos exigidos en el presente pliego”, con un baremo de hasta cinco puntos, que era improcedente habida cuenta de
que el cumplimiento de los requisitos mínimos, como su propia denominación pone de manifiesto, es de obligado cumplimiento por todos los licitadores, sin que pueda establecerse una valoración relativa de este requisito distinta de la admisión o el rechazo de las proposiciones que cumplan o no los mínimos establecidos.14
- En el PPT, denominado “Pliego de Condiciones”, se establecieron, además de los criterios de valoración previstos en el PCAP, otros adicionales, lo que no se ajusta a lo dispuesto en el artículo 86 del TRLCAP. Entre estos criterios, resulta especialmente significativo uno que prevé la eliminación de “las proposiciones de los licitadores que no
garanticen en opinión de la mesa de contratación las obligaciones salariales adquiridas por el personal” y que es improcedente por afectar al ámbito interno de las relaciones
laborales entre las empresas y sus trabajadores y, por tanto, resultar absolutamente ajeno al objeto de la relación jurídico-contractual entre la Administración y el contratista. - En el informe de valoración de las ofertas presentadas, se indica, en primer lugar, que ésta se realizó garantizándose el anonimato de las empresas licitadoras, lo que es contradictorio con el requisito, establecido en la cláusula 15.2 del PCAP, de que el nombre de cada licitador debía figurar en todos y cada uno de los sobres presentados para la licitación y con el hecho de que la denominación de las empresas licitadoras figure en todos los documentos integrantes de las respectivas ofertas en el expediente remitido a este Tribunal.
Una vez abiertos los sobres y, por tanto, conocido el contenido de la documentación de los licitadores, la mayoría de los criterios de valoración del PCAP fueron objeto de desglose en otros criterios y baremos más precisos, no establecidos en el Pliego, y se
14
La inexistencia de impugnaciones a los Pliegos, circunstancia alegada reiteradamente, no implica la conformidad de los mismos con la legislación vigente ni su adecuación a los principios rectores de la contratación pública y de la gestión de fondos públicos.
Informe Anual Ciudad Autónoma de Melilla. Ejercicio 2001 67 estableció la forma de valoración de los mismos, lo que no se ajusta a los principios de objetividad y transparencia de la contratación pública.
Aunque constan unas explicaciones genéricas sobre los criterios adoptados, no se especifican los aspectos concretos de las proposiciones de cada uno de los licitadores que fueron expresamente valorados para conceder las puntuaciones correspondientes a los criterios “calidad técnica y medios aplicados” y “gestión medioambiental”. Por otra parte, el contenido del anexo 4 del informe, relativo al criterio “medios humanos”, es insuficientemente descriptivo de las operaciones realizadas para la asignación de puntuaciones ya que se asignan unas puntuaciones en concepto de “conductor” y “peones” que no se explican.
En la valoración se tuvieron en cuenta algunos criterios y aspectos que no se habían establecido en el respectivo PCAP: concretamente y en primer lugar, se procedió a desechar dos ofertas en función del cálculo de la “plantilla equivalente que resulta de
convertir en jornadas completas las horas contractuales de la plantilla base que figura en el Pliego de Condiciones” (PPT); sin embargo, la mencionada plantilla base no figura en
el Pliego aportado a este Tribunal, previéndose sin embargo en el mismo la asunción forzosa, por el adjudicatario, de todo el personal adscrito a los concesionarios que realizaban el servicio hasta ese momento y su subrogación en los derechos y obligaciones de los contratos de trabajo de dichos empleados, por lo que, al haberse asumido esta obligación por todos los licitadores que participaron en la licitación, carecían de sentido estas exclusiones.
Por otra parte, el criterio relativo a la “implantación de un sistema informático de control y
gestión de acuerdo con los mínimos exigidos en el presente pliego”, que tenía asignado
un baremo de hasta 5 puntos en el PCAP, se decidió valorarlo con cuatro puntos y reservar el punto restante para “mejoras”, aspecto cuya valoración no estaba prevista en el Pliego. Resulta significativo que, al asignarse las puntuaciones del criterio, a ningún licitador le fue concedida la máxima puntuación acordada, de lo que se deduce que ninguna oferta cumplía totalmente con los mínimos exigidos en el pliego, a pesar de lo cual no fueron rechazadas.
En la valoración de las mejoras correspondientes al criterio “calidad técnica de la
propuesta o solución ofertada”, se decidió valorar las mejoras económicas en la inversión
pero no en los servicios, sin motivarse esta discriminación y sin especificarse qué mejoras ofertadas por cada licitador fueron valoradas.
68 Tribunal de Cuentas La valoración de los precios de las ofertas se realizó de acuerdo con el siguiente detalle:
Precio Licitador Oferta (pesetas) (euros) Puntos 1 Base 9.802.372.640 58.913.446 5,27 1 Variante 1 9.802.372.640 58.913.446 5,27 1 Variante 2 9.802.372.640 58.913.446 5,27 2 Variante 2 9.447.224.830 56.778.965 14,77 3 Base 8.764.493.180 52.675.665 0,00 3 Variante 1 8.984.593.620 53.998.495 16,79 3 Variante 2 9.195.966.100 55.268.869 21,45 4 Base 9.695.726.570 58.272.490 8,11 4 Variante 1 9.974.255.170 59.946.481 0,68 4 Variante 2 9.930.653.850 59.684.432 1,84
Como puede observarse y como consecuencia de la fórmula de valoración establecida en el respectivo PCAP, a la oferta más económica (oferta Base del Licitador 3) se concedieron cero puntos, a pesar de que la baja de esta oferta no excedía del 10% de la baja media y, por tanto, sin que estuviera incursa en presunción de temeridad.
Por último, en el informe de valoración se observan numerosos errores en las sumas y transcripciones de las puntuaciones, además de los dos que fueron detectados y corregidos durante la licitación, los cuales, no obstante, no implican una alteración de la ordenación final de las ofertas según las puntuaciones realmente obtenidas.
b) Contrato de colaboración con la Ciudad Autónoma de Melilla para la gestión tributaria,
la recaudación voluntaria y la recaudación ejecutiva.
- En el PCAP del contrato, los criterios de valoración de ofertas no se hallan indicados por orden decreciente de importancia, contra lo dispuesto en el párrafo 2 de artículo 86 del TRLCAP.
- Junto con otros criterios selectivos, en el Pliego del contrato se estableció uno relativo a la
“mejora salarial a los trabajadores de la empresa (Convenio a aplicar a los mismos)”, criterio
Informe Anual Ciudad Autónoma de Melilla. Ejercicio 2001 69 a la relación contractual entre la Administración y los contratistas y, en consecuencia, no debe utilizarse en el ámbito de la contratación pública.
- El precio del contrato no se cuantificó ni en los Pliegos ni en el documento de formalización, al configurarse, fundamentalmente, según porcentajes sobre las cuantías a recaudar, lo que resulta contrario al principio de precio cierto (art. 14.1 del TRLCAP) Dicha forma de fijación del precio tampoco es proporcional a la prestación exigible, que no debe depender del importe de lo recaudado sino de la colaboración específica que se preste.
II.6.3.1. EJECUCIÓN DE CONTRATOS
Aun cuando han sido expresamente requeridos, no se han aportado las facturas y los documentos contables de obligaciones reconocidas y pagos efectuados correspondientes a los contratos de gestión de servicios públicos fiscalizados, lo que ha impedido examinar su ejecución.