CAPÍTULO III LA LETRA DE CAMBIO
3.7. EL PAGO EN LAS LETRAS DE CAMBIO Artículo 145 Pago de la Letra de Cambio
145.1 Toda Letra de Cambio es pagadera en el domicilio señalado en ella o con cargo en la cuenta señalada conforme al artículo 53. 145.2 Cualquier endosante u obligado distinto al principal que pague
la Letra de Cambio puede testar su endoso o firma y los posteriores.
Una de las informaciones que contiene la letra de cambio es el lugar de pago, que puede consistir en el señalamiento de un lugar o domicilio determinado; o, señalando una cuenta y empresa del sistema financiero que se encargará de hacerlo, de haberse así señalado conforme al art. 53 de esta ley. Por tanto, en estos casos, el tenedor debe requerir su pago en dicho lugar o domicilio, en la forma consignada en el mismo documento.
En el mundo moderno caracterizado por las ventajas que nos ofrece la tecnología y la telemática en general, a pesar de haberse señalado un lugar especial para los fines de su pago, bien puede el
obligado utilizar dichas ventajas tecnológicas para cumplir con el pago, utilizando por ejemplo la red de las empresas del sistema financiero que le permiten cumplir con la obligación en y desde cualquier lugar del planeta. De no contarse con esta intermediación en el pago que prestan las empresas del sistema financiero, en la práctica no será posible optar por modalidades distintas al pago que el lugar físico consignado para ese efecto en la cambial.
Ya hemos visto que en los casos en los que no se hubiera señalado un lugar especial para el pago, se presumirá que debe hacerse en el domicilio del girado, entendiéndose como tal el que figure junto a su nombre; y, a falta de tal indicación, la cambial es exigible en el domicilio real del girado-aceptante. La ley proporciona pues alternativas de solución en lugar de optar por declarar la invalidez del documento.
Si quien hace el pago es un obligado distinto al principal, tiene la facultad de testar o borrar su endoso y firma, así como los de los posteriores a él. Es obvio que este derecho sólo lo tendrá en la medida que realice un pago total de la cambial; pues en los casos que realice un pago parcial sólo podrá dejarse constancia de ello en el mismo documento, sin que proceda testar su endoso o distinta intervención como obligado respecto a la cambial.
Artículo 146.- Pacto de intereses en Letras de Cambio
En la Letra de Cambio no procede acordar intereses para el período anterior al de su vencimiento. Sólo a falta de pago y a partir del día siguiente a su vencimiento, generará los intereses compensatorios y moratorios que se hubieren acordado conforme al Artículo 51 o, en su defecto, el interés legal, hasta el día de su pago.
Por la similitud existente entre la letra de cambio y el cheque, de ser giros u órdenes de pago impartidos a un tercero, no es propio a su naturaleza y antecedentes que su importe genere intereses. Se admite sí que pueda ser objeto de reajuste, pacto que tiene por finalidad mantener su monto a valor constante, y tiene una naturaleza jurídica distinta a los intereses, teniendo su origen en la teoría valorista del dinero.
Esta prohibición, sin embargo, sólo alcanza al período comprendido entre la fecha de su giro y la fecha de su vencimiento. Similar régimen se aplica al cheque por tratarse de un título de pago inmediato y sustituto de dinero. Así, el monto o importe determinado de la letra de cambio a pagarse el día de su vencimiento, no puede ser incrementado con intereses, por lo que en la práctica dicho costo financiero deberá agregarse desde un inicio en su importe.
Documentos como la letra de cambio, que no generan intereses hasta su vencimiento, cuando son negociados en el mercado secundario por su valor a la fecha de dicha negociación, conllevan ser descontados; esto es, debe calcularse el costo financiero entre la fecha de la transferencia y la fecha de su vencimiento, determinado lo cual se descuenta del importe de la cambial. En este aspecto, se asemeja a los “bonos cupón cero” que se limitan a representar el pago de una suma determinada en la fecha establecida, sin que quepa agregar intereses.
Una vez vencido el plazo y llegado el día en que deba ser pagada, de ocurrir una mora total o parcial, es posible y además lógico que genere intereses, los que se devengarán desde el día siguiente al de su vencimiento, por el período que dure la mora y hasta la fecha en la que se verifique su pago total.
Dichos intereses aplicables durante el lapso de mora, pueden ser los compensatorios pactados (si se acordó sólo éstos), o los compensatorios más moratorios pactados (si se hubiere acordado ambos intereses); y, en defecto de pacto de intereses, generará sólo el interés legal. Esto es, siempre generará intereses por la parte no pagada de su importe, por el lapso que dure tal mora; pues las obligaciones de pagar sumas de dinero generan intereses salvo pacto en contrario, conforme a los arts. 1324 y 1663 del C.C.
Después de haber comentado los arts. 145 y 146 sobre el pago y el pacto de intereses en las letras de cambio, respectivamente, corresponde tratar la institución del “protesto” regulado en esta Ley 27287 en el art. 70 y sgts., y sus variables, tales como el pacto de no protesto, la invalidez de la cláusula sin protesto, la formalidad sustitutoria al protesto y el protesto facultativo, para retornar luego, al
art. 147 y al indispensable protesto por falta de aceptación cuando se presenta tal situación. Veamos las novedades del protesto.
3.7.1., 3.7.2., y 3.7.3. Fecha de pago; Pago parcial y Lugar de pago.
Con relación al tema “lugar de pago”, y tal como lo dijéramos antes de la transcripción de estas cuatro ejecutorias, debemos comentar lo que dispone la Ley en su Libro Primero, Reglas Generales, en cuanto a la fecha de pago, pago parcial y lugar de pago. Empecemos por Fecha de Pago. En efecto, el art. 64 de la Ley tiene el siguiente tenor:
Artículo 64º.- Fecha de pago
64.1. Las prestaciones contenidas en un título valor deben ser cumplidas el día señalado para ese efecto. El tenedor no puede ser compelido a recibir en fecha anterior.
64.2. Quien cumple la prestación que le corresponde antes de la fecha establecida en el título, lo hace por su cuenta y riesgo, y responde por la validez del pago.
64.3. Quien paga a su vencimiento o en la fecha prevista para ese efecto, queda liberado válidamente, a menos que haya procedido con dolo o culpa inexcusable.
64.4. El obligado contra el c ual se ejercite o pueda ejercitarse las acciones derivadas del título valor, está facultado para exigir, contra el pago que realice, la entrega del título valor cancelado; y, de ser el caso, la constancia del protesto o de la formalidad sustitutoria, más la cuenta de gastos cancelada, sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 17°.
El pago es “la realización de la prestación que le proporciona al acreedor el objeto debido para la satisfacción de su interés, al tiempo
que extingue el vínculo y libera al deudor”28.
Se afirma que el pago es al mismo tiempo fin y medio. El medio es la realización o ejecución de la prestación por el deudor y el fin puede ser variado, ya que aquella prestación tiende a satisfacer al
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WAYAR, Ernesto. Derecho Civil, Obligaciones. Tomo I, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1990, Página 224.
acreedor proporcionándole el objeto debido, extinguiendo el vínculo y liberando al deudor.
El pago es una de las formas generales de extinción de las obligaciones. El pago es, por decirlo así, la forma natural o por excelencia de extinción de las obligaciones.
Al mismo tiempo, WAYAR29 opina que el pago es un acto de
conservación y transformación del patrimonio. Conservación para el deudor, pues el eventual incumplimiento le pondría en peligro de ser ejecutado; de allí la importancia del pago para él. Respecto del acreedor, el pago implica la transformación de su patrimonio, el cual se verá incrementado.
Este art. 64 se ocupa de la fecha u oportunidad en que debe efectuarse el pago de las prestaciones contenidas en un título valor.
Este cumplimiento, señala el inciso primero, debe llevarse a cabo en el día señalado para ese efecto.
La norma fuente de esta disposición es el art. 94 de la ley anterior, el cual establecía la oportunidad en la que la letra de cambio debe ser pagada: “el día de su vencimiento”.
Asimismo, se señala que el tenedor no puede ser compelido a recibir el pago en fecha anterior al vencimiento de la obligación, regla tomada del art. 95 de la ALTV que decía: “El tenedor de la letra de cambio no puede ser obligado a recibir su importe antes del vencimiento”. En este caso, quien paga el título valor antes de su vencimiento, asume el riesgo que dicho accionar implica, pues podría ocurrir que quien aparece como tenedor del título no fuera su legítimo titular y el pago anticipado impediría salvaguardar los derechos del acreedor.
De ahí que el segundo inciso enfatiza que quien cumple la prestación que le corresponde antes de la fecha establecida en el título, lo hace por su cuenta y riesgo, y responde por la validez del pago. De ello se infiere que la existencia del pago anticipado, sólo
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puede darse de común acuerdo entre el tenedor del título y el obligado que paga, pues éste no puede exigirle a aquél, y viceversa, que el pago se haga antes del vencimiento, sino que debe existir un convenio previo, y aun así, adoptando ciertas previsiones y seguridades.
En efecto, cuando la ley señala que el deudor será responsable por la validez del pago anticipado que efectúe, se coloca en el supuesto de que se presenten situaciones anormales o peligrosas como aquéllas en la cual el obligado pague a un tenedor de mala fe.
Al respecto, opina Lisandro PEÑA NOSSA30 que el deudor se vería
obligado a pagar dos veces, de tal modo que si en la práctica se presenta un pago de esa naturaleza lo aconsejable sería que el deudor exija el endoso por parte de la persona que le presenta el título valor.
Es norma de ordenado comerciante efectuar el cumplimiento de sus obligaciones con oportunidad; no antes, no después. El comerciante conduce y administra su actividad empresarial con un flujo de caja, el cual registra sus operaciones, sus ventas y sus cobranzas, sus ingresos y sus egresos. Conoce y calcula sus cuentas por cobrar; conoce en forma indubitable sus cuentas por pagar. Establece o señala un porcentaje de su activo circulante para afrontar contingencias o conoce que puede conseguir el importe necesario vía su pasivo circulante. En este orden de ideas, no cabe afrontar por adelantado obligaciones de vencimiento diferido: no guarda lógica ni coherencia. Se han conocido casos, lamentablemente no infrecuentes, en que acreedores próximos a ser declarados y decretados procesalmente insolventes, convocan a sus deudores de obligaciones a prudente tiempo fecha, a quienes convencen y persuaden la cancelación inmediata de las mismas consiguiendo a cambio impresionantes rebajas, y ofreciéndoles incluso, la devolución de los títulos valores representativos de aquellas, debidamente cancelados, con la cual, creen, extinguen la obligación cartácea y obvio, con ella, la causal. Al poco tiempo de cerrada esta desaconsejable operación, se produce la insolvencia y eventualmente la quiebra fraudulenta: no hay sistemas ni registros contables, ni declaraciones tributarias, ni provisiones para beneficios sociales, ni la
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descripción de las causas que han motivado el descalabro del deudor quebrado. La preocupación de aquél o aquellos que pagaron obligaciones anticipadas y consiguieron la cancelación adelantada de los bienes muebles, inmuebles, derechos, bienes incorporables y otros intangibles, debe ser mayúscula. La posibilidad de ser incluidos en procesos penales como cómplices, coautores o encubridores de quiebras fraudulentas, y aun culposas, es evidente, y se estará, naturalmente, a la situación particular de cada caso. No debemos olvidar que la ley dispone la nulidad de los actos y contratos celebrados o concertados por los quebrados o insolventes, dentro de los seis meses anteriores a producida ésta. La defensa sustentada en la buena fe del acreedor que anticipó el pago de obligaciones de fecha diferida y futura, será difícil, toda vez que las disposiciones mercantiles en general, y cambiarias en particular, precisan que las obligaciones deben ser cumplidas el día señalado para el efecto.
Con relación al pago anticipado que venimos comentando, existen dos reglas generales: la primera es que el tenedor no está obligado a recibir el pago antes del vencimiento; la segunda es que el girado o aceptante que paga la letra de cambio antes del vencimiento lo hace a su riesgo y peligro, comenta GOMEZ LEO. La fundamentación de esta segunda regla es abordada, prevalecientemente, desde el punto de vista jurídico. En efecto: el pago anticipado, puesto que es anormal, siempre puede ser calificado como sospechoso, tanto en materia cambiaria como en materia concursal. Veamos los matices y consecuencias que presenta en materia cambiaria. Si el portador de la letra no es el verdadero dueño del título ni titular del derecho cartáceo incorporado en él, por tratarse de una letra robada o perdida, sin que se haya operado la adquisición
a vero domino (en otras palabras, porque se a operado la adquisición a non domino, es decir de quien no es el dueño), cuando se presente
el verdadero dueño, el deudor que pagó anticipadamente deberá pagar nuevamente, pues pago mal la vez anterior. Lo propio ocurre en el caso de que al pagar, el deudor no exija la entrega de la letra, o recibiéndola, y no habiendo literalizado el pago, la pierda y ella vuelva irregularmente a la circulación. Al adquirirla a non domino un tercero de buena fe, cuando se produzca el vencimiento, el deudor deberá volver a pagarla, pues el pago anticipado no lo liberó.
Respecto del derecho concursal acotamos que el pago anticipado, en caso de que se lo realice en el período de sospecha, es un pago que resulta ineficaz de pleno derecho respecto de los acreedores del fallido, aún cuando el portador del título sea de buena fe.
El inciso tercero, enfatiza que quien paga al vencimiento o en la fecha prevista para ese efecto, queda liberado válidamente, a menos que haya procedido con dolo o culpa inexcusable (tercer párrafo del art. 95 ALTV). Esta previsión resulta lógica, dado que no puede tener efecto liberatorio el pago realizado, por quien sabe que lo está haciendo a quien no tiene derecho a percibirlo, es decir, a quien no es el titular del derecho pero que está legitimado por la tenencia del documento y aparente secuencia no interrumpida de endosos, procediendo a sabiendas y de este modo, dolosamente. La legitimación viene dada en primer término por la posesión del documento: esta es requisito indispensable para ejercer los derechos incorporados al título. Ha dicho FERRI que "legitimación y titularidad, si bien normalmente coexisten, no son conceptos coincidentes. Se tratan de situaciones jurídicas diversas, basadas en diversos presupuestos jurídicos. El primero concierne a la potestad para ejercer el derecho emergente del título; el segundo, a la pertenencia del mismo: la legitimación compete a quien tiene la investidura formal del título, aunque el derecho no le pertenezca. En definitiva, el título tiene por función atribuir la legitimación, pero no su titularidad, de la que la circulación prescinde. Así, puede haber circulación de la legitimación sin circulación del derecho y viceversa: frente al deudor solamente tiene eficacia la circulación de la legitimación y de ahí que el legitimado pueda exigir aunque no sea titular, y el no legitimado no pueda exigir aunque sea titular. Todo el sistema cartular gira en torno de esta dualidad de conceptos y su relativa independencia: la relevancia de la legitimación y la irrelevancia de la titularidad.
Al respecto, el CC precisa que quien procede con dolo, no ejecuta la obligación de modo deliberado (art. 1318) y que incurre en culpa inexcusable quien por negligencia grave no ejecuta la obligación (art. 1319).
El último inciso –concordante con el art. 17- faculta al deudor que pagó el título valor, a exigir la entrega del documento cancelado; y
de ser el caso, la constancia de protesto o de la formalidad sustitutoria, más la cuenta de gastos cancelada; sin perjuicio de que las partes pudieran acordar su destrucción prescindiendo de su devolución física.
Veamos a continuación la legislación y doctrina de Argentina y Chile. El segundo y tercer párrafo del artículo 43 de la ley argentina señala, "el girado que paga antes del vencimiento lo hace a su riesgo y peligro. El que paga la letra de cambio a su vencimiento queda validamente liberado, a menos que haya procedido con dolo o culpa grave; él está obligado a verificar la regular continuidad en los endosos, pero no a constatar la autenticidad de las firmas de los endosantes". El artículo 56 de la ley chilena indica que "el librado que paga antes del vencimiento queda responsable de la validez del pago. El que paga la letra a su vencimiento queda validamente liberado, a menos que lo haya hecho a sabiendas para consumar un fraude". El artículo 64 de la ley peruana guarda concordancias con los artículos 16, 17 y 46 de la misma. Ignacio A. ESCUTI (h.) nos dice, refiriéndose a la legitimación activa, que "no se interrumpe la serie de endosos por el hecho de que existan endosos cancelados, pues se los tiene por no escritos. Pero, excepcionalmente, pude ocurrir que el documento haya sido transmitido por cesión, en cuyo caso el tenedor debe justificar su derecho con la cadena de endosos que pudiera existir y el instrumento de cesión". Héctor CAMARA, refiriéndose a la legitimación pasiva, nos dice lo siguiente "en ese sentido hay que recordar que basta la investidura formal del requirente de conformidad con la apariencia emergente del título. El tenedor del documento no necesita acreditar la legitimidad de la propiedad del mismo, ni de los endosatarios anteriores a él. Por otra parte, quien abona el título no debe indagar la autenticidad de los endosos ya que esto sería prácticamente imposible en el breve lapso que tiene para cumplir".
Para el profesor Osvaldo R. GOMEZ LEO, en el derecho común, el pago es el medio natural de cumplimiento de la prestación que atañe al objeto de la obligación. Junto a él aparecen regulados otros modos de extinción de las obligaciones, v.gr. novación, confusión, renuncia o remisión, etc.
El principio de autonomía de independencia que presenta el derecho cambiario, resulta el sustrato material para que en
oportunidad de su transmisión por vía de endoso, cada uno de los firmantes comprendidos entre los dos extremos de esa cadena, presenten el doble carácter de acreedores y responsables eventuales; acreedores, cada uno, con respecto a los firmantes anteriores y responsables, cada uno, frente a los firmantes que les sucedieran en el nexo cambiario. Tal matiz lleva a diferenciar los distintos efectos que produce el pago, o cualquier medio extintivo, según que lo realice el aceptante de la letra u otro obligado cambiario, pues en el primer caso, el pago extingue por completo el vínculo cambiario, en tanto que el pago efectuado por cualquiera de los otros obligados sólo extingue su obligación y la de los firmantes posteriores a quien él garantiza,