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REQUISITOS FORM ALES DE LA LETRA DE CAMBIO (1) Denominación.

CAPÍTULO III LA LETRA DE CAMBIO

3.3. REQUISITOS FORM ALES DE LA LETRA DE CAMBIO (1) Denominación.

Dentro de la relación de requisitos que debe contener la letra de cambio, tenemos en primer lugar, la indicación de su denominación, la misma que no puede ser otra que la de “letra de cambio”, Así, en el caso de este título valor, se exige como requisito esencial señalar su denominación, requisito que en algunos títulos valores como el cheque por ejemplo no es necesario. Por otro lado, no se admite otra denominación que no sea la de “letra de cambio”. La ley anterior admitía usar “otra equivalente”, habiéndose generalizado en nuestro medio el uso de denominaciones como “Unica de Cambio”, “Letra”,

“Cambial”, “Cambiaria”, etc. Ello explicable además, desde que según la derogada Ley N° 16587 era posible emitir varios ejemplares de una misma letra de cambio, por lo que cuando se emitía un solo ejemplar se utilizaba la mención de “Unica”. Al respecto, ya desde 1998 y a raíz de la expedición de la Ley N° 26852 no fue más posible tal emisión plural, por lo que desde entonces ya existía la obligación de señalar la denominación de este valor solamente utilizando la mención de “letra de cambio”, como requisito esencial.

(2) Lugar y fecha de giro.

Se precisa como segundo requisito la indicación del lugar y fecha de giro. Se tratan de dos informaciones que ayudan a ubicarnos en el espacio y en el tiempo respecto a la letra de cambio, lo que es importante para determinar la ley aplicable en su creación y emisión, así como definir su vencimiento o determinación de plazos en caso de tratarse de una letra de cambio a la vista, o a días fecha, o de una cambial pendiente de ser aceptada a cierto plazo desde su giro; o, de una cambial determinar la validez del acto de la emisión, sea por la vigencia de poderes de quienes la suscriben. Se trata pues de dos informaciones importantes. Sin embargo, la primera referencia (lugar de giro) es un requisito subsanable. En efecto, en el caso que no se hubiere indicado el lugar de giro, se entenderá como tal, como lugar, el lugar del domicilio del girador, como se señala en el siguiente artículo. En cuanto al requisito de la fecha de giro, éste es imprescindible y debe constar en el documento, sea en forma completa o abreviada, o en recuadros. Así, serían formas válidas de señalar esta fecha: 1 de enero de 2003; 1.Enero.2003; 1.1.03; 2003.01.01 u otra formas que indiquen de modo inequívoco la fecha de que se trate.

(3) Orden de pago.

El requisito tercero se refiere a la indicación del derecho crediticio que debe contener, consistente, exclusivamente en verificar un pago en dinero, mediante orden de pago dada por el girador al girado, quien debe atender dicha orden en forma incondicional, esto es, sin que la persona que exige tal pago esté sujeto al cumplimiento de algún requisito o condición. Como tal orden de pago sólo puede consistir en pago de dinero, no cabe utilizar la letra de cambio para

representar obligaciones de pago distinto. Lo que si se admite es que la suma a pagar no consista necesariamente en una suma determinada de dinero, sino en un monto que pueda ser susceptible de determinación con arreglo a sistemas de actualización o reajuste de capital previstos por la ley. Esto es, según esta disposición, es válido utilizar la letra de cambio bajo el sistema nominalista o valorista que prevé nuestra legislación. Esta posibilidad, como sabemos, en el Perú fue introducida legislativamente desde 1982, fecha desde la que se modificó la ley anterior (Ley N° 16587), mediante la Ley N° 23327 haciendo posible que el importe de la letra de cambio pueda ser objeto de reajuste de capital legalmente admitido. La referencia a sistemas legalmente admitidos se explica, por el hecho que no siempre o no en todos los casos es posible reajustar este importe, como ocurrió con la antes citada Ley N° 23327 que reservó esta posibilidad sólo para las obligaciones cuyo plazo de vencimiento no era menor a un año. La Ley General del Sistema Financiero, Ley N° 26702, en su art. 240, limita por ejemplo el uso de sistemas de reajuste de deudas bajo el sustento del art. 1235 del Código Civil, respecto a sus pasivos, sólo cuando se traten de obligaciones de plazo no menor a 90 días. Al no contener este numeral comentado restricción alguna respecto al plazo que deben tener las letras de cambio sujetas a sistemas de reajuste, debemos entender que tal posibilidad de señalar una “cantidad determinable” de dinero no tiene restricción, salvo casos excepcionales como el señalado para las empresas del sistema financiero.

Con relación pues a la orden incondicional de pagar una cantidad determinada de dinero, pudiera ocurrir que el importe señalado en cifras o dígitos difiera de la expresada en palabras y también que una exprese un signo monetario mientras que la otra haga cita de una distinta, por cuyas razones debiéramos remitirnos a lo que dispone el art. 5.2 y 5.3 de esta ley. Veamos.

En efecto, el propio art. 5 de la NLTV, enfatiza que la indicación del importe en el título valor, constituye un requisito formal esencial del mismo; de lo que se desprende que su omisión acarrea que el documento carezca de dicho carácter y no surta los efectos que le son propios.

Comparando la norma actual con la del art. 3 de la Ley 16587, encontramos las siguientes diferencias: La ALTV refería que en caso de diferencia entre el importe expresado en palabras y en cifras, prevalecía la suma escrita en palabras. La primera interpretación que se hacía era que el importe podía ser expresado tanto en palabras como en cifras, y sólo en caso de diferencia entre ambas sería preferido el monto expresado en palabras. Asimismo, establecía que si la cantidad estaba indicada varias veces pero solamente en palabras o sólo en cifras, el valor del documento era el señalado por la suma menor.

Creemos que la NLTV establece con mayor claridad y precisión las reglas que deben aplicarse en caso de diferencias entre los importes expresados en el título valor. El importe podrá expresarse en letras, en números o mediante codificación; y en caso de diferencias al respecto, entre todas ellas se tomará en cuenta y prevalecerá siempre, la suma menor; a diferencia de la Ley anterior - como se aprecia líneas arriba- que hacía prevalecer la suma escrita en palabras o letras y si ésta era indicada varias veces sólo en palabras o solamente en cifras, recién se tomaba en cuenta o se hacía prevalecer el monto menor.

Asimismo, la NLTV introduce las siguientes precisiones:

a) Si en el título valor se consignara alguna referencia a

unidades monetarias y existiera discrepancia o diferencia entre ellas, se entenderá que el importe corresponde a la moneda de curso legal en nuestro país, obvio, si uno de los importes estuviere expresado en dicha moneda. De lo contrario, el título valor no surtirá efectos cambiarios, es decir, si por ejemplo, hubiere indicaciones de libras esterlinas y marcos alemanes.

b) Si los importes consignados en el título valor no indican la

unidad monetaria, se entenderá que corresponden a la moneda nacional.

c) En todos los casos, se faculta al interesado a hacer valer

sus mayores derechos o expectativas, accionando por la vía causal el reconocimiento y pago de tales importes.

d) Puede quedar alguna duda acerca de la situación relativa a si el importe expresado en la moneda de curso legal en nuestro país indicara una cantidad mayor a la señalada en moneda extranjera, v. gr. que en dígitos o cifras se halla anotado S/. 18,000.00 y en letras o palabras "Un mil ochocientos y 00/100 dólares americanos", qué debería prevalecer, si la cantidad señalada en nuevos soles o la indicada en dólares americanos, tomada noticia que la primera es muy superior a la segunda y que según las reglas del importe debiera ser la cantidad menor. Pues bien, la respuesta es que, formalmente, se trataría de dos reglas distintas y que, por tanto, debe diferenciárselas. En efecto, (1) si el signo monetario es el mismo, se elige la cantidad menor; sin perjuicio que el interesado para hacer valer sus mayores derechos frente al obligado por la vía causal; pero, (2) si el signo monetario es diferente y uno es el de curso legal de nuestro país, se prefiere éste con prescindencia de cuál sea la cantidad, pudiendo ser pues mayor o menor, y en este último caso coincidir con la otra regla, pero esto último habría sido totalmente casual. Ahora bien, el autor de esta tesis de Magíster para la UNMSM debe expresar en honor a la verdad que de las conversaciones y debates en la Comisión Redactora del Proyecto, nuestra idea era, en efecto, hacer prevalecer el importe consignado en la moneda de curso legal de nuestro país, siempre y cuando su importe fuere menor; en ningún caso intentamos formular una regla nacionalista o chauvinista a ultranza. Se trató entonces de un error tipográfico en no agregar el extremo escrito en cursivas después de la 4ta. línea del art. 5.3.

No es infrecuente que esta NLTV enfrente y resuelva problemas cotidianos en el manejo de estos papeles comerciales, tal el caso previsto en el art. 121.3 y estimamos, que también solucionado, de cuando en una letra de cambio se utilizan más de una de las formas de vencimiento, de las previstas en la ley, y existe diferencia entre ellas al momento de hacer el cómputo o cálculo para fijar dicho vencimiento, es decir, no coincide el día preciso que debe cumplirse la obligación, pero una de las formas indicadas es "fecha fija", la ley

prevé y decide, sin más, que ésta prevalece. Se resuelven conflictos de esta magnitud y se evita la judicialización de ellos, no es verdad?

El Art. 6 de la Ley Argentina sobre Letra de Cambio y Pagaré indica que "La letra de cambio que lleve escrita la suma a pagarse, en letras y cifras, vale, en caso de diferencias, por la suma indicada en letras. Si la suma a pagarse hubiese sido escrita más de una vez, en letras o en cifras, la letra vale, en caso de diferencias, por la suma menor". Así era nuestro régimen legal con la Ley 16587, artículo 3, promulgada en 1967, el mismo que ha sido modificado por el artículo 5.2 comentado en este parágrafo.

(4) Nombre y D.O.I., del girado.

Se debe señalar, de otra parte, el nombre y documento oficial de identidad de la persona a cuyo cargo se gira la letra de cambio, según reza el cuarto requisito formal esencial. Esta información es importante, porque permite determinar e identificar con plena certeza a la persona designada para encargarse del pago de la letra de cambio. Como se señala en el glosario de esta ley, por “nombre” debe entenderse, en el caso de las personas naturales, los nombres y apellidos y, en el caso de las personas jurídicas, la razón social o la denominación que corresponda, según sea la forma societaria o modalidad de la persona jurídica, de derecho privado o público, caso por ejemplo de una Asociación, Fundación o nombre de una institución pública. También podría ir un nombre comercial, caso de Peluquería Aurora o Ferretería “El Ñato”, pero debería ir acompañada del nombre de la persona natural o jurídica titular de dicho nombre comercial, porque éste, en si mismo, no indica al sujeto de derecho responsable del pago. La novedad en este requisito es que existe la obligación de señalar el documento de identidad “oficial”, es decir, aquél que legal u oficialmente sirva para identificarse, por lo que en el caso de personas naturales domiciliadas en el Perú será el DNI (carné de identidad de policías y militares); si son extranjeros no domiciliados será su pasaporte u otro documento oficial; y, en el caso de las personas jurídicas nacionales, será el RUC, conforme lo señala la Ley N° 26935; y, desde el año 2001 debió ser el NIT según lo disponía la Res. SUNAT N° 141-99/SUNAT que fuera modificada por la Res. SUNAT N° 091-2000/SUNAT manteniéndose el RUC de once dígitos como documento de identificación de las personas jurídicas. Esto ha

quedado pendiente. De otro lado, el legislador no se puso en el caso de alguna sucursal de sociedad extranjera no domiciliada en Perú, que deseara realizar alguna actividad económica suscribiendo títulos valores, en el caso específico, letras de cambio, porque no tendría Documento Oficial de Identidad, y su carencia le impediría negociar con títulos valores. Considero que el legislador debió prever casos excepcionales como el señalado, autorizando la validez del documento aun y a pesar de carecer de este dato. Debemos precisar, finalmente, que si bien este requisito no es prescindible, por lo que es necesario señalar la referencia a este documento de identidad, el error en su consignación no conllevará la nulidad del título; esto, debido a que la facilidad con la que puede incurrirse en error al consignar una numeración, podría originar nulidades del documento en caso que se exigiera la numeración exacta como requisito formal esencial, lo que debe evitarse, como lo señala el art. 6 y lo reitera el art. 120.2 de esta ley.

(5) Nombre del tomador.

El quinto requisito formal se refiere a la designación del primer beneficiario de la letra de cambio, tomador, orden o tenedor, en cuyo favor se gira la letra de cambio. Este es un requisito esencial por lo que siempre debe consignarse el nombre de dicho beneficiario. No es posible girar este título al portador. Debe designarse siempre a una persona determinada como titular del derecho que contiene la cambial. Lo que puede dejar de designarse es el nombre del endosatario o persona en cuyo favor se transmite el título, esto es, del último tenedor; pero no el nombre del primer beneficiario o tomador. Este primer beneficiario puede ser la misma persona que gira la cambial, en cuyo caso puede optar por señalar tal hecho, sea consignando su nombre, o la cláusula “mi mismo” o “nosotros mismos”, sin que en ese caso sea necesario consignar el nombre del beneficiario en modo expreso. Igual que el comentario hecho anteriormente, no sería dable anotar un nombre comercial porque éste no es referencia a un sujeto de derecho; lo que quiero decir es que un nombre comercial no podría presentarse ante un juez, porque el nombre comercial es sólo la denominación de un establecimiento, negocio o tienda, para que se haga conocido en un medio determinado, para fines publicitarios, de mercadeo o marketing, tales como las discotecas Teatriz en Larcomar o Trafic en la Av. Larco, de

Miraflores, pero falta indicar quién es la persona natural o jurídica titular de dicho nombre comercial, que para seguridad y protección jurídica se inscribe en la Oficina de Signos Distintivos del INDECOPI; sí se podría poner, en cambio, Sonia Palacios Valle, “Peluquería La Aurora”. Del texto de este requisito, podemos apreciar que la letra de cambio es un título valor que puede emitirse sólo como valor a la orden; entendiéndose como tal, tenga o no la cláusula “a la orden”. Así lo dispone la Ley.

Las normas que regulan a los títulos valores en general y a la letra de cambio, en particular, deben estar orientadas a brindar seguridad, eficacia, certeza y confiabilidad. Como de conformidad con lo dispuesto en el art. 46, el que paga el título valor a su vencimiento no está obligado a cerciorarse de la autenticidad de la firma de los endosantes anteriores a la persona con quien se entiende el pago, ni en su caso, de la suficiencia de las facultades y poderes con las que intervienen, tenemos que colegir que el título valor conserva eficacia aun y a pesar de que en su vida de circulación hayan participado personas incapaces,

El Artículo 7 de la Ley Argentina sobre el régimen de la letra de cambio y el pagaré indica que "Si la letra de cambio llevase firmas de personas incapaces de obligarse cambiariamente, firmas falsas o de personas imaginarias o firmas que por cualquier otra razón no obligan a las personas que han firmado la letra o con el nombre de las cuales ha sido firmada, las obligaciones de los otros suscriptores siguen siendo, sin embargo, válidas". Forma un tanto redundante o ampulosa de expresión, respecto a lo señalado por nosotros en nuestra Ley 27287, pero ciertamente con el mismo sentido y finalidad.

La expresión “a la orden” se origina y desarrolla para dar oportunidad al tomador y titular del derecho cambiario a transferirlo con efectos de “endoso”, es decir, para que el “endosatario” reciba un derecho autónomo y desvinculado de la causa primigenia de la obligación. Según apunta la doctrina, el término endoso es de origen francés y deriva del uso comercial de escribir las sucesivas órdenes de transmisión del título en el dorso (en dorso; endoso) del mismo. Este uso comercial se reguló por primera vez en la Ordenanza francesa de 1683 como mero instrumento o modo de circulación de la

letra de cambio; y posteriormente, lo reguló la Ordenanza de Bilbao de 1737. He ahí su origen.

El endoso es una institución jurídica cuya evolución ha facilitado enormemente la transmisión de los títulos valores a la orden. Su desarrollo se dio sobre la base de la protección del tercero adquirente de buena fe, que el ordenamiento jurídico entiende que debe ser amparado, no como un mero cesionario de unos derechos, sino como el adquirente de un bien mueble con el fin de proteger la circulación del título valor con una rapidez y una seguridad que la simple cesión del derecho no puede otorgar. La adquisición de buena fe del título, cumplidas las formalidades que se han de recoger en él, va a significar para el tercero poseedor de buena fe, la tutela propia del adquirente de las cosas muebles de modo tal que obtiene un derecho sobre el documento, aun en el caso de adquisición de una persona que no sea el verdadero titular.

El endoso es una declaración de voluntad unilateral, abstracta, autónoma, típica y formal por cual el endosante ordena al deudor que cumpla con la prestación a favor del endosatario, permitiendo de esta forma la circulación del título.

Es unilateral porque para perfeccionarse no necesita la aceptación del deudor ni de los anteriores endosantes. Es abstracto en la medida que es independiente de la causa que genera la transmisión del título. Es autónoma por cuanto se adquiere el título en vía originaria, es decir, que el endosatario es inmune a las excepciones personales que podría oponerle el deudor al endosante. Es típica porque es el único mecanismo caracterizante de la transmisión de los títulos valores a la orden que produce efectos cartulares y es formal porque debe cumplir con ciertos requisitos que

la ley impone20.

Como afirma Lisandro PEÑA NOSSA21, el endoso es un escrito

accesorio e inseparable del título valor, por medio del cual el acreedor cambiario transfiere el dominio del mismo a un tercero, lo entrega para su cobro o lo da en garantía de una obligación. Por medio del endoso

20

SOLIS ESPINOZA, Jorge Alfredo. Op. cit., Página 88.

21

–continua PEÑA NOSSA-, se sustituye al acreedor cambiario por un tercero, siendo que en estos casos, éste se convierte en propietario