CAPITULO ÚNICO:
Lugo 15 , acerca de los principios procesales no consignados en
34 PARADA GÁMEZ, Guillermo Alexander, LA ORALIDAD EN EL PROCESO CIVIL, UCA,
La doctrina sostienen que el principio de escrituralidad reposa en dos fundamentos: la autoridad del juez y el control público sobre la justicia (Estado). Esto significa que el juez gobierna el proceso y encauza la voluntad de las partes; y el estado, a través del pueblo, vela porque las decisiones que se adopten se encuentren dentro de los límites de la ley.
En síntesis, este principio, obliga a la autoridad jurisdiccional que se tenga que plasmar en un documento -dotado de valor jurídico- todas aquellas actuaciones procesales que el ordenamiento jurídico considera de vital importancia para el proceso, las partes y la sociedad (en su calidad de fiscalizador y crítico). Todo esto con el fin de resolver los conflictos entre particulares y mantener la paz social incólume.
Ya veremos posteriormente (Infra 1.7.26.), que el Código Procesal Civil, adopta un procedimiento mixto que privilegia la palabra escrita sobre la oral. En algunos casos, la actividad puede efectuarse de manera verbal o escrita indistintamente.
1.7.9. Principio de Eventualidad o Acumulación Eventual:
Este principio consiste en que en determinada etapa del proceso, se puede articular de manera simultánea (no sucesiva), diferentes pretensiones o diferentes medios de defensa o excepciones, incluso excluyentes, contradictorias, incompatibles entre ellas mismas.
Hugo Alsina35, manifiesta que “Consiste en aportar de una sola
vez todos los medios de ataque y defensa como medida de previsión -ad eventum- para el caso de que el primeramente interpuesto sea desestimado. Tiene por objeto favorecer la celeridad de los trámites, impidiendo regresiones en el procedimiento y evitando la multiplicidad en juicios.”
En nuestro Código Procesal Civil vigente el principio de eventualidad propone a las partes el deber de ofrecer todo lo que fortalecerá su pretensión (o pretensiones en el caso de acumulación) en el proceso. Es así que, como requisito de admisibilidad de la demanda, el pretensor debe ofrecer los medios probatorios y el demandado al contestarla, sin perjuicio que también puedan ofrecerlos en los actos procesales que constituyen medios de defensa, con lo cual se ha regulado la conducta procesal de las partes al haber establecido sus respectivas sanciones. Asimismo, el principio de eventualidad impone la prescripción de acompañar todos los anexos de los medios probatorios como requisito de admisibilidad de la demanda, de la contestación de la demanda y de la reconvención, etc. En aplicación de este principio las partes y terceros legitimados tienen la oportunidad de ofrecer todos los medios probatorios al ejercitar el derecho de acción y de contradicción. También, están facultados a ofrecer los medios probatorios al absolver los traslados de la demanda y la reconvención.
35 ALSINA, Hugo, TRATADO TEORICO PRACTICO DE DERECHO PROCESAL CIVIL Y
1.7.10. Principio de Exclusividad y Obligatoriedad de la Función Jurisdiccional del Estado:
Siendo un principio elemental, sin el cual la vida en común se haría imposible en forma civilizada, pues es fundamento de este principio la existencia misma del Estado y de la sociedad, como organización. Sus consecuencias son: prohibición de la justicia privada y obligatoriedad en las decisiones judiciales.
Este principio tiene concordancia con el articulo 139, inc. 1 de la Constitución.
1.7.11. Principio de Favor Processum e Indubio Pro Pretensor:
Por aplicación de este principio, únicamente se declarará la improcedencia de una demanda cuando aparezca de forma clara y rotunda del texto mismo de la demanda y de los anexos acompañados, una causal de improcedencia. Y si no fuese así, esto es, de existir alguna duda, debe darse por procedente, en razón de que la duda beneficia al demandante.
1.7.12. Principio de Imparcialidad:
El procesalista Alvarado Velloso36, menciona que “Éste
[principio] indica que el tercero que actúa en calidad de autoridad para
procesar y sentenciar el litigio (juez), debe ostentar claramente ese carácter. Para ello, no ha de estar colocado en la posición de parte
(impartialidad) ya que nadie puede ser actor o acusador y juez al mismo tiempo; debe carecer de todo interés subjetivo en la solución del litigio {imparcialidad) y debe poder actuar sin subordinación jerárquica respecto de las dos partes (independencia)”.
“Sin embargo, contra lo que se cree, la imparcialidad no solo es una calidad que debe tener el órgano jurisdiccional, sino también impone un deber a todos los que participan en la actividad judicial de proteger tal estado, compromiso que alcanza a las partes interesadas en el conflicto contenido en el proceso judicial.”37
Este principio, es muy cuestionado por la doctrina, pues, no se respeta a causa de la presencia del sistema inquisitivo en nuestro sistema procesal, donde el juez es juzgador y parte.
Un claro ejemplo de lo mencionado son las llamadas pruebas de oficio, donde el juzgador solicita la actuación de pruebas de oficio, en base a un criterio de mejor administración de justicia, sin pensar que esa actuación incidirá en alguna de las partes, ya sea a su beneficio o a su perdición.
Otro ejemplo son aquellos hechos por los cuales alguien intente violentar la imparcialidad del órgano jurisdiccional, sea con propuestas irregulares o de cualquier otra forma.
Por otro lado, la mayoría de jueces, no están capacitados para poder aplicar este principio, pues la característica de que la sociedad
37 MONROY GALVEZ, Juan, INTRODUCCIÓN AL PROCESO CIVIL, Tomo I, ob. cit., pág.
moldea al hombre, hace que este juez pueda ser sugestionado por alguna de las características (económica, política, cultural, etc.) de las partes.
1.7.13. Principio de Impugnación:
Por este principio, se les permite solo a las partes o terceros legitimados, el derecho de hacer uso de los remedios y de los recursos con el propósito de pedir un nuevo examen de un acto procesal o de todo el proceso, para subsanar vicios o errores alegados siempre que les cause agravio. Y esto, solamente en los casos que están contenidos expresamente en la ley procesal.
Podemos encontrar la aplicación de este principio en nuestro Código Procesal Civil, específicamente en su artículo 335, el cual menciona que “Mediante los medios impugnatorios las partes o terceros legitimados solicitan que se anule o revoque, total o parcialmente, un acto procesal presuntamente afectado por vicio o error”.
En nuestro Código Procesal Civil, se contemplan dos clases de medios impugnatorios38: