B) El secuestro virtual
VIII. AUTORÍA Y PARTICIPACIÓN EN EL SECUESTRO
3. La participación
El Código Penal reconoce tres formas de participación:
78 BOIX REIG, J. et alii, Derecho Penal…, op. cit., págs., 241-242. 79 MUÑOZ CONDE, F., Derecho Penal…, op. cit., pág. 151.
63 La inducción, artículo 28 a): “También serán considerados autores: a) Los que
inducen directamente a otro u otros a ejecutarlo”.
La cooperación necesaria, establecida en el artículo 28 b): “También serán considerados autores: b) Los que cooperan a su ejecución con un acto sin el cual no se habría efectuado.”
Y por último, la complicidad simple, situada en el artículo 29 del Código Penal: “Son cómplices los que, no hallándose comprendidos en el artículo anterior, cooperan a la ejecución del hecho con actos anteriores o simultáneos.”
Todas ellas tienen en común que ninguna realiza la conducta típica, sino sólo el autor que tiene el dominio del hecho o ha infringido un deber especial. Podemos señalar que son partícipes los que no realizan el hecho, es decir, los que no tienen el dominio del hecho pero intervienen y contribuyen a la realización del hecho ajeno realizado por el autor80.
El principio fundamental que rige en la participación es el de accesoriedad, que consiste en tomar parte en el hecho ajeno realizado por el autor. También puede decirse que la participación significa dependencia del hecho de partícipe al hecho del autor.
El principio de accesoriedad se concreta en una serie de exigencias que han de cumplirse necesariamente para poder establecer la responsabilidad criminal del partícipe. Dicho principio cumple una función de garantía respecto a la punibilidad de los partícipes, ya que la accesoriedad quiere decir que la participación depende del hecho ajeno realizado por el autor, pero también esta dependencia llega hasta un cierto límite, el cual es hasta el comienzo de ejecución por el autor de un hecho antijurídico.
En conclusión de lo mencionado podemos decir que el significado del principio de accesoriedad de la participación es el de definir estrictamente el ámbito de lo punible.
Entre estos requisitos se pueden destacar la accesoriedad cuantitativa y la accesoriedad cualitativa, junto a la exigencia de una intervención dolosa en el hecho ajeno.
En cuanto a las modalidades de participación, son las siguientes:
EL INDUCTOR
64
La inducción aparece tipificada en el artículo 28.2 a) del Código Penal donde se señalan que también serán considerados autores: a) Los que inducen directamente a
otro u otros a ejecutarlo”.
La conducta del inductor, sin participar en la ejecución del delito, consiste en determinar directa y dolosamente a otro a resolver y realizar un hecho punible. El inducido recibe la idea de cometer un delito que previamente no tenía, pero es convencido por el inductor y decide realizar el hecho.
El inductor ha de causar la resolución criminal en el autor y que éste realice el hecho delictivo. La actividad del inductor debe ser determinante y eficaz para que el inducido adopte la decisión de cometer el delito y dé comienzo a su ejecución.
Además, la inducción también debe ser directa. Esta exigencia implica que se ha de inducir a la realización de un hecho concreto y a uno o varios sujetos determinados, no siendo suficiente con una incitación genérica o indeterminada a delinquir o dirigida a un colectivo de personas. Siendo esta la diferencia entre la inducción y la provocación (artículo 18 Código Penal).
CÓMPLICES
Se utiliza el término cómplices en plural y no en singular porque el Código Penal distingue lo siguiente:
Primero, el cooperador necesario, figura castigada con la misma pena que el autor y regulada en el artículo 28.2º b): “También serán considerados autores: b) Los que cooperan a su ejecución con un acto sin el cual no se habría efectuado.”
Segundo, la complicidad simple que se castiga con la pena inferior en grado (artículo 63 Código Penal) y se define en el artículo 29 del Código Penal: “Son cómplices los que, no hallándose comprendidos en el artículo anterior, cooperan a la ejecución del hecho con actos anteriores o simultáneos.”
La complicidad (necesaria o no) puede definirse como una conducta con peligrosidad objetiva ex ante, que consiste en la cooperación con actos físicos o psíquicos anteriores o simultáneos que contribuyen y favorecen la ejecución del hecho.
Por regla general, el cooperador necesario es aquel que coopera en la ejecución del delito con un acto sin el cual no se habría efectuado y, por otro lado, el cómplice
65
simple es aquel que coopera en la ejecución del delito, aunque sin su cooperación el delito podría haberse llevado a cabo en cualquier caso.
El que proporcionare lugar destinado a la ejecución del delito responde como cooperador necesario, aunque si existe acuerdo previo y división de funciones con los ejecutores de la detención puede ser considerado coautor81.
Es posible participar en el hecho delictivo hasta que se produce la puesta en libertad o noticia del paradero del encerrado o detenido aun cuando el tipo se halle inicialmente consumado pues esta caracterización del delito produce el efecto de una actualización constante del momento consumativo que implica hallarnos en fase de ejecución. De esta forma, las conductas que sólo cabe realizar tras la inicial consumación del delito, como por ejemplo la vigilancia o proporcionar alimento a la víctima, se podrían considerar, según la entidad de la contribución en cada caso concreto, como cooperación necesaria o complicidad82.
En los supuestos de detenciones ilegales y secuestros comunes, la conducta de proporcionar el lugar para el encierro debe ser considerada como de complicidad o de cooperación necesaria83.