Sección XIII Descuentos Tributarios
PATRIMONIO LÍQUIDO
ARTICULO 281. Concepto. El patrimonio líquido se determina restando del patrimonio bruto poseído por el contribuyente en el último día del año o período gravable el monto de las deudas a cargo del mismo, vigentes en esa fecha.
DEUDAS
ARTICULO 282. Requisitos para su aceptación. Para que proceda el reconocimiento de las deudas, el contribuyente está obligado a conservar los documentos correspondientes a la cancelación de la deuda, por el término señalado en el artículo 744 (632 ET) de este Código.
Los contribuyentes que no estén obligados a llevar libros de contabilidad, sólo podrán solicitar los pasivos que estén debidamente respaldados por documentos de fecha cierta. En los demás casos, los pasivos deben estar respaldados por documentos idóneos y con el lleno de todas las formalidades exigidas para la contabilidad.
ARTICULO 283. Pasivos de compañías de seguros. Las compañías de seguros deben incluir dentro de su pasivo:
1. El valor de los siniestros, pólizas dotales, rentas vitalicias y dividendos vencidos y pendientes de pago en el último día del año o período gravable.
2. El importe de los siniestros avisados.
3. Las cuotas vencidas y pendientes de pago, provenientes de contratos de renta vitalicia.
4. Las indemnizaciones y dividendos que los asegurados hayan dejado a interés en poder de la compañía, más los intereses acumulados sobre aquellos, de acuerdo con los contratos.
5. El importe que, al fin de año, tenga la reserva matemática o la técnica exigida por la ley.
ARTICULO 284. Pasivos en moneda extranjera. El valor de las deudas en moneda extranjera se estima en moneda nacional, en el último día del año o período gravable, de acuerdo con la tasa representativa del mercado.
ARTICULO 285. Pasivos en ventas a plazos. En el sistema de ventas a plazos con pagos periódicos, se computa como pasivo, el saldo de la cuenta correspondiente al producto diferido por concepto de pagos pendientes por ventas a plazos, en la cual deben contabilizarse las utilidades brutas no recibidas al final de cada año.
ARTICULO 286. Deudas que constituyen patrimonio propio. Las deudas que por cualquier concepto tengan los establecimientos permanentes, filiales, subsidiarias o compañías que funcionen en el país, para con sus oficinas principales, casas matrices extranjeras o establecimientos permanentes, filiales o subsidiarias de las mismas con domicilio en el exterior, y las deudas que por cualquier concepto tengan los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios en Colombia con los vinculados económicos o partes relacionadas del exterior de que trata el artículo 234 (260-1 ET), se considerarán para efectos tributarios como patrimonio propio de las agencias, sucursales, filiales o contribuyentes del impuesto sobre la renta en Colombia.
Los saldos contables débitos o créditos que tengan los establecimientos permanentes de sociedades extranjeras con su casa principal o agencias o sucursales de la misma, no constituyen deuda entre las mismas, harán parte de su patrimonio y no darán lugar a costo o deducción.
Parágrafo. Constituyen pasivos, para todos los efectos, los saldos pendientes de pago al final del respectivo ejercicio, que den lugar a costos o deducciones por intereses y demás costos financieros, incluida la diferencia en cambio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 129 (124-1 ET) de este Código.
Sección XV
Renta gravable especial Comparación patrimonial
ARTICULO 287. Renta por comparación patrimonial. Cuando el resultado que se obtenga de sumar a la renta gravable, los ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional, las rentas exentas, las compensaciones por pérdidas fiscales y excesos renta presuntiva y la ganancia ocasional neta, y restar los gastos no deducibles y el valor del impuesto de renta y complementario pagado durante el año gravable, resultare inferior a la diferencia entre el patrimonio líquido del último período gravable y el patrimonio líquido del período inmediatamente anterior, dicha diferencia se considera renta gravable, a menos que el contribuyente demuestre que el aumento patrimonial obedece a causas justificativas.
En lo concerniente al patrimonio se harán previamente los ajustes por valorizaciones y desvalorizaciones nominales.
ARTICULO 288. Diferencia patrimonial en la primera declaración. Si se presenta declaración de renta y patrimonio por primera vez y el patrimonio líquido resulta superior a la renta gravable ajustada como se indica en el artículo anterior, el mayor valor patrimonial se agrega a la renta gravable determinada por el sistema ordinario.
Constituye explicación satisfactoria el patrimonio poseído a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior en el que no estaba obligado a declarar y para el cónyuge o hijo de familia, la inclusión de los bienes en la declaración de renta del otro cónyuge o de los padres, según el caso, en el año inmediatamente anterior.
ARTICULO 289. Renta líquida gravable por activos omitidos o pasivos inexistentes. Los contribuyentes podrán incluir como renta líquida gravable en la declaración de renta y complementarios o en las correcciones a que se refiere el artículo 686 (588 ET) , el valor de los activos omitidos y los pasivos inexistentes originados en períodos no revisables, adicionando el correspondiente valor como renta líquida gravable y liquidando el respectivo impuesto, sin que se genere renta por diferencia patrimonial.
Cuando en desarrollo de las acciones de fiscalización, la administración detecte pasivos inexistentes o activos omitidos por el contribuyente, el valor de los mismos constituirá renta líquida gravable en el período gravable objeto de revisión. El mayor valor del impuesto a cargo determinado por este concepto generará la sanción por inexactitud.
Cuando el contribuyente incluya activos omitidos o excluya pasivos inexistentes sin declararlos como renta líquida gravable, la administración procederá a adicionar la renta líquida gravable por tales valores y aplicará la sanción por inexactitud.
Saneamiento de activos omitidos o pasivos inexistentes.
Los contribuyentes que en la declaración del impuesto de renta del año gravable 2012, con fundamento en este artículo, incluyan el valor de los activos omitidos y los pasivos inexistentes originados en períodos no revisables, liquidarán y pagarán únicamente un impuesto complementario al de renta de dicho año equivalente al tres por ciento (3%) del valor de los activos omitidos y los pasivos inexistentes. El saneamiento puede comprender activos omitidos representados en moneda extranjera y/o bienes poseídos en el exterior.
Para que proceda el saneamiento a que se refiere el inciso anterior, la declaración deberá ser presentada a más tardar el 30 de junio de 2013. Podrán igualmente ser incluidos en la declaración de corrección presentada hasta la misma fecha, sin que haya lugar a sanción por corrección por este motivo.
El aumento patrimonial por el saneamiento fiscal no genera renta por diferencia patrimonial, no ocasiona sanciones, ni será objeto de requerimiento especial, ni de liquidación de revisión o de aforo, según el caso, por los períodos fiscales 2012 y anteriores, en lo que corresponda a tales bienes y a los ingresos que les dieron origen, siempre y cuando el contribuyente, pague el impuesto complementario al de renta equivalente al tres por ciento (3%) del valor de los activos omitidos si la
declaración se presenta dentro de la oportunidad legal, o del cinco por ciento (5%) sobre dicho valor, si se presenta en forma extemporánea o con motivo de la corrección a la declaración, siempre y cuando estas últimas se presenten a mas tardar el 30 de junio de 2013.
El saneamiento fiscal de que trata este artículo, no será causal de nulidad, revocación o invalidez de los procesos con respecto a los cuales se hubiere notificado requerimiento especial al 31 de diciembre de 2012, los cuales proseguirán su curso ordinario.
El patrimonio objeto del saneamiento fiscal tampoco dará lugar a investigaciones, ni a sanciones cambiarias, por infracciones derivadas de divisas que estuvieren en el exterior antes del primero (1º) de enero de 2013, siempre y cuando a dicha fecha, no se hubiere notificado la formulación de cargos por parte de las autoridades competentes en materia cambiaria.