Sección II del Título II del presente Libro.
TABLA DEL IMPUESTO SOBRE LAS GANANCIAS OCASIONALES
RANGOS EN U V T
TARIFA
IMPUESTO
DESDE
HASTA
MARGINAL
0 500 0% 0
>500 1.000 2% ( ganancia ocasional gravable menos 500
>1000 1.500 4% (Ganancia ocasional gravable menos 1000 UVT )*4% más 10 UVT
>1500 2.000 6% (Ganancia ocasional gravable menos
1500 UVT)*6% más 30 UVT
>2000 2.500 8% (Ganancia ocasional gravable menos
2000 UVT )*8% más 60 UVT
>2500 10% (Ganancia ocasional gravable menos
2500 UVT)*10% más 100 UVT
Elaboró: Coordinación de Estudios Económicos. El * entiéndase "multiplicar por"
ARTICULO 366. Impuesto de ganancia ocasional para los no declarantes. El impuesto de ganancia ocasional de contribuyentes no obligados a declarar que hayan percibido ingresos constitutivos de ganancia ocasional, se rige por lo previsto en el artículo 8 (6 ET) de este Código.
ARTICULO 367. Para personas naturales extranjeras sin residencia. La tarifa única sobre las ganancias ocasionales de fuente nacional, de las personas naturales extranjeras sin residencia en el país, es del diez por ciento (10%).
La misma tarifa se aplica a las sucesiones de causantes extranjeros sin residencia en el país.
ARTICULO 368. Cesión de impuesto. De la tarifa del diez por ciento (l0%) del impuesto complementario de ganancias ocasionales a la que se refieren los artículos 332 (313 ET), 333 (314 ET) y 335 (316 ET) de este Código, que se recaude sobre la utilidad provenientes de la enajenación de bienes inmuebles que constituyan activos fijos poseídos por dos años o mas, tres (3) puntos porcentuales se ceden a los departamentos, a titulo del Impuesto de Registro a que se refiere el Capítulo XII de la Ley 223 de 1995. El Gobierno Nacional reglamentara esta materia.
ARTICULO 369. Para ganancias ocasionales provenientes de loterías, rifas, apuestas y similares. Fijase en un veinte por ciento (20%), la tarifa del impuesto de ganancias ocasionales provenientes de loterías, rifas, apuestas y similares.
ARTICULO 370. Requisitos para transferencias de rentas y ganancias ocasionales al exterior. En todos los casos de transferencias al exterior de sumas que constituyan renta o ganancia ocasional, deberá cumplirse lo dispuesto en los artículos 880, 881 y 882 (325, 326 y 327 ET) de este Código.
TÍTULO V
Impuesto a la masa global hereditaria. Sujeto pasivo
ARTÍCULO 371. Impuesto a la masa global hereditaria. Créase, a partir del 1º de enero de 2014, el impuesto sobre la masa global hereditaria, a cargo de las sucesiones ilíquidas de causantes con residencia en el país en el momento de su muerte.
Hecho generador
ARTÍCULO 372. Hecho generador. El impuesto a la masa global hereditaria de que trata el artículo anterior se genera sobre los bienes de la sucesión ilíquida de causantes con residencia en el país en el momento de su muerte.
Causación
ARTÍCULO 373. Causación. El impuesto a la masa global hereditaria se causa al momento del fallecimiento del causante.
Declaración y pago.
ARTÍCULO 374. Declaración y pago. Para efectos de la declaración y pago del impuesto, dentro los doce (12) meses siguientes al fallecimiento del causante debe presentarse la declaración del impuesto sobre la masa global hereditaria en el formulario oficial que adopte la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en la cual se liquide el impuesto que deberá pagarse en lugares y plazos que para el efecto establezca el Gobierno Nacional.
Es presupuesto esencial que condiciona procedencia de la liquidación de la sucesión, acreditar el pago total del impuesto a la masa global hereditaria o demostrar la existencia de un acuerdo de plazo vigente para su pago, otorgado por la Administración Tributaria, independientemente de que se adelante por vía judicial o por vía notarial.
Lo anterior sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones que la sucesión ilíquida, en su condición de contribuyente asimilada a persona natural debe cumplir en materia del impuesto sobre la renta y complementario de ganancias ocasionales.
El Impuesto a la masa global hereditaria no es deducible en la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios.
Base gravable
ARTÍCULO 375. Base gravable. La base gravable del impuesto a la masa global hereditaria está constituida por la totalidad el acervo líquido conformado por los bienes y derechos cuantificables en dinero, dejados por el difunto o causante, determinado en la forma que aquí se establece.
Para computar la base del calculo del impuesto se acumulará al acervo bruto inventariado que debe estar conformado por la totalidad de los bienes, y derechos cuantificables en dinero, el monto de las donaciones y remisiones
hechas en vida por el causante, hayan o no de colacionarse al acervo hereditario de acuerdo con la Ley civil. La misma regla se aplicará al valor de las indemnizaciones, recompensas, pensiones distintas a las de jubilación por vejez, invalidez y muerte; Integran igualmente el acervo bruto los seguros que hayan de percibirse por muerte del causante, cualquiera que sea el constituyente, y que no tengan beneficiario determinado, lo mismo que al valor de los seguros e indemnizaciones sobre bienes herenciales que se hayan hecho exigibles con posterioridad al fallecimiento del causante, pero antes de la liquidación de la herencia.
Sobre el monto así determinado se deducirán únicamente:
1. Los gastos de última enfermedad, entierro y funerales del causante;
2. Los gastos de apertura y publicación del testamento y los del juicio mortuorio hasta la formación de inventarios y avalúos, inclusive. Dentro de estos gastos no se computarán los honorarios de los administradores de la herencia, ni de los representantes de ésta o los partícipes; y
3. Las deudas hereditarias probadas.
En el monto de las deducciones no se incluirá el Impuesto a la masa global hereditaria
PARÁGRAFO. Los gastos de última enfermedad, funerales, entierro, apertura y publicación del testamento y juicio mortuorio, se aceptarán si a más de haber sido realmente efectuados, fueren incluidos en el pasivo, y estuvieren debidamente comprobados.
Los gananciales del cónyuge sobreviviente en ningún caso integran la base gravable.
ARTÍCULO 376. Pasivos. No se computará como deuda hereditaria o de la sociedad conyugal sino la que reúna los siguientes requisitos:
1. Que éste efectivamente insoluta en el momento de la muerte del causante;
2. Que su vencimiento no sea a un plazo contado desde la fecha de la muerte del causante;
3. Que si está reconocida en el testamento, tenga al menos un principio de prueba por escrito, según el artículo 1191 del Código Civil. Si falta esta prueba, se computará como legado;
4. Que haya sido relacionada con el pasivo de la mortuoria, sin oposición, salvedad o reserva de los interesados en el juicio, y que no esté desconocida por ellos en juicio separado. Si está desconocida parcialmente, sólo se admitirá la parte no discutida; y
5. Que conste en documento de fecha cierta o auténtica anterior en tres meses por lo menos, al fallecimiento del causante. Si no tiene esta anterioridad o el acreedor es albacea, guardador, testamentario, cónyuge sobreviviente,
partícipe en la sucesión, apoderado de dicho partícipe, pariente del difunto hasta el cuarto grado civil de consanguinidad o segundo de afinidad, o socio o administrador o tenedor de bienes de la herencia, deberán comprobarse el origen y la realidad de la deuda, con pruebas distintas de la confesión y el documento.
Parágrafo 1º. Cuando exista testamento y en él se remitan deudas sin determinar persona o cuantía, los interesados en la sucesión presentarán ante la Administración Tributaria, una relación suscrita por contador inscrito de las personas y las sumas materia de la remisión. La misma regla se aplicará respecto de las deudas reconocidas en el testamento y que no tengan un principio de prueba por escrito, de acuerdo con el Código Civil.
Parágrafo 2º. Cuando el causante estuviere obligado con otro u otros deudores solidariamente, no se computará en el pasivo para los efectos del impuesto sino la parte que correspondería pagar al causante sin esa solidaridad; a menos que los interesados establezcan la insolvencia de otro u otros deudores o fiadores, caso en el cual la parte de éstos podrá acumularse al pasivo en la proporción correspondiente al causante de cuerdo con las Leyes civiles.
Parágrafo 3º. No están sujetos a las restricciones y formalidades que se establecen en el numeral 5º. De este artículo.
1. Las deudas a favor de los bancos y demás entidades de crédito domiciliadas en Colombia que estén bajo control y vigilancia estatal, respecto de los cuales bastará su certificación circunstanciada sobre el valor de cada deuda, fecha de constitución y vencimiento, título en que consta, codeudores, fiadores, garantías y demás especificaciones que la determinen;
2. Las deudas a favor de la Nación, de los Departamentos y de los Municipios colombianos, cuando se hallen comprobadas de manera fehaciente; y
3. Las deudas que consten en sentencias ejecutoriadas y se comprueben con copias y certificaciones auténticas.
Tarifa
ARTÍCULO 377. Tarifa. Fijase en el diez por ciento (10%) la tarifa del impuesto a la masa global hereditaria de que trata el artículo XXX de este Código.
De la valoración de los bienes que conforman el acervo bruto inventariado
ARTÍCULO 378. Valoración de los bienes. Para determinar el monto del acervo bruto, salvo disposición expresa en contrario, en la valoración de los bienes que integran el inventario se utilizará por regla general el valor que tengan los bienes en el último día del año gravable inmediatamente anterior al de presentación de la declaración del Impuesto a la masa global hereditaria, sin perjuicio de las siguientes reglas:
- Moneda de curso legal y divisas, por su monto, y en el caso de divisas
extranjeras por el valor de las mismas determinado a la tasa representativa del mercado en el último día hábil de la semana anterior a la presentación de la declaración del Impuesto a la masa global hereditaria
- El de las obras de arte. . . /
- Oro o metales preciosos y bienes equivalentes por el valor comercial de tales bienes en el día hábil anterior al día de presentación de la declaración del Impuesto a la masa global hereditaria.
- Vehículos automotores, naves y aeronaves el valor que tengan los bienes en el último día del año gravable inmediatamente anterior al de presentación de la declaración del Impuesto a la masa global hereditaria.
- Acciones o títulos representativos de las mismas o equivalentes que se coticen en bolsa de valores colombianas o del exterior, será el 80% del valor cotizado públicamente en el último día hábil de la semana anterior del día en de presentación de la declaración del Impuesto a la masa global hereditaria
- Las acciones que no se coticen en bolsa de valores será el valor intrínseco de las mismas, es decir el que resulte de dividir el patrimonio neto de la sociedad por el numero de acciones en circulación o de propiedad de los socios o accionistas el día hábil anterior al día de presentación de declaración del Impuesto a la masa global hereditaria. En este caso igualmente será el 80% del resultado así calculado.
- En el caso de acciones o participaciones de una sociedad anónima, limitada o cualquiera sea su tipo, bien sea cotice o no en bolsa de valores y cuyo capital efectivamente pertenezca en mas del 40% al causante y/o a su conyugue, los hijos y/o nietos del causante, la base gravable para efectos de este impuesto será únicamente el 50% de tal valor.
El valor de los créditos se determinará de acuerdo con el artículo XXX (270 ET) de este Código
- El valor de los bienes y créditos en moneda extranjera, se estiman en moneda nacional, de acuerdo con la tasa representativa del mercado del último día hábil de la semana anterior al día de presentación de la declaración del Impuesto a la masa global hereditaria
7- El valor de los títulos, bonos, certificados y otros instrumentos negociables que generan intereses y rendimientos financieros, de acuerdo con el artículo 271 de este Código.
- El de los derechos fiduciarios se establecerá de acuerdo con lo dispuesto en el artículo XXX (271-1 ET) de seste Código
- El de los semovientes será determinado de acuerdo con el artículo 276 de este Código, valorados a al último día hábil de la semana anterior al día de presentación de la declaración del impuesto a la masa global hereditaria.
- El valor de los inmuebles será el determinado de acuerdo con el artículo XXX ( 277 ET) de de este Código.
- Cuando los bienes se hubieren adquirido por el causante en el periodo fiscal de su fallecimiento, su valor no puede ser inferior al costo de adquisición o costo fiscal.
- Las rentas o pagos periódicos, que provengan de instrumentos o vehículos jurídicos tales como fideicomisos, trusts o fundaciones privadas, o instrumentos o vehículos semejantes o asimilables establecidos en Colombia o en el exterior, a favor de personas residentes o domiciliadas en Colombia, será el monto total de la respectiva renta o pago periódico que se perciba desde la fecha del fallecimiento del causante. En este caso, las rentas o pagos periódicos integran la masa hereditaria y deberán someterse al impuesto y se causará hasta la fecha de liquidación de la sucesión, para lo cual, en el evento en que se haya presentado la declaración, deberá presentarse declaraciones adicionales. Lo anterior aplica respecto de las rentas o pagos periódicos que se hayan causado a favor de la sucesión ilíquida, indistintamente de que esta las reclame o las reciba.
- El valor del usufructo temporal se reputará proporcional al valor de los bienes respecto de los cuales se hayan escindido los atributos de la propiedad, a razón del 5% por cada periodo de un año, sin exceder del 70% del precio o valor total de los bienes. El valor del derecho de nuda propiedad se computará por la diferencia entre el valor del usufructo y el de los bienes. En los usufructos vitalicios que, a su vez, sean temporales, la nuda propiedad se valorará aplicando, de las reglas anteriores, aquella que le atribuya menor valor.
- Los demás bienes el valor que tengan en la declaración de renta y complementario del causante del año o periodo gravable inmediatamente anterior a la presentación de la declaración del impuesto a la masa global hereditaria a que se refiere el artículo XXX de este código.
ARTÍCULO 379. Bienes que no integran la base del cálculo del Impuesto. Los siguientes bienes quedan exceptuados del Impuesto y por tanto no integran el acerbo líquido base del cálculo del impuesto a la masa global hereditaria.
1. El inmueble de vivienda urbana o rural de propiedad del causante hasta los primeros cuatrocientos millones de pesos- ($400.000.000.oo). Este tratamiento no aplica a casas o quintas de recreo y por tanto integran la base del cálculo del impuesto.
2 . Los libros y utensilios de uso personal y el mobiliario de la casa del causante. Este tratamiento no aplica a las joyas, las obras de arte, los objetos artísticos que constituyan colecciones valiosas, ni los archivos de valor histórico
y por tanto sí integran la base del cálculo del impuesto. El Gobierno reglamentará esta materia.
3. Los bienes o la parte del acervo líquido correspondiente a la porción conyugal, cuando al día anterior al vencimiento del término para presentar la declaración del impuesto a la masa global hereditaria, esté debidamente determinada. El Gobierno reglamentará esta materia.
ARTÍCULO 380. Administración de del impuesto sobre la masa global hereditaria. Corresponde a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la administración del impuesto sobre la masa global hereditaria a que se refiere el TÍTULO V de este Libro, para lo cual tiene todas las facultades consagradas en este Código para la investigación, determinación, control, discusión, devolución y cobro de los impuestos de su competencia. Así mismo, la DIAN quedará facultada para aplicar las sanciones contempladas en este Código, que sean compatibles con la naturaleza del impuesto, para lo cual se aplicará el procedimiento y las sanciones contenidas en el Libro XXX.
LIBRO SEGUNDO