Capítulo III: Estructura orgánica y competencial del Estado venezolano, una visión
2. La pentadivisión de poderes ¿una estrategia de coordinación y equilibrio de funciones?
Presentada la organización estructural de Venezuela y su desarrollo desde el punto de vista superior, se observa que la Constitución crea dos Poderes adicionales a los que tradicionalmente se establecen, lo que llevaría a pensar, como se indicó anteriormente, que a simple vista existe una buena distribución y compensación de cargas, y por tanto, una mayor coordinación y equilibrio de funciones, pues si un Estado ideal, por así catalogarlo, funciona correctamente con tres ramas, ¿Por qué no podría hacerlo con cinco? evidentemente, al existir mayor participación estaría presente la posibilidad de mayor
El modelo federal venezolano. Manifestacones del federalismo en el marco latinoamericano 132 control en el funcionamiento de unos y otros, precisamente por la autonomía que les caracteriza.
No obstante, ese equilibrio no podría materializarse en el Estado federal de Venezuela, debido a que la misma Constitución establece límites a los poderes creados. Y es claro que debía hacerlo, pues es bien sabido que el poder ilimitado solamente radica en la soberanía del pueblo y que al delegarla se deben crear topes. Pero los límites de los que se pretende hablar en este estudio, no corresponden a los límites de un pueblo que busca un coordinado direccionamiento de su Nación, sino de un manejo de los mismos, pues aparentemente no cumplen la finalidad equilibradora reciproca como se expondrá.
Obsérvese cómo sin importar si se trata de tres o cinco poderes, estos deben ser independientes y autónomos, pero es justamente esta autonomía, la que no se verifica en Venezuela, simplemente porque no se otorgó. Al respecto debe tenerse en cuenta que la autonomía, de conformidad con las definiciones que otorga la Real Academia de la lengua española, tiene dos acepciones, en la primera, se define como un estado o condición del individuo o pueblo que se gobiernan por sí mismos, y en la segunda, como la capacidad administrativa y política que dentro del Estado pueden gozar municipios, provincias y regiones, para regir sus intereses peculiares. (Arce, Eugenia, 1995, pg162 T.1)
Luego, en materia de poderes, si se consigna autonomía ello implica que todos y cada uno de ellos, cuenta con la facultad de direccionar sus funciones sin tener que depender de otro Poder, pero según lo expuesto, en Venezuela se verifica que todos los poderes dependen de la Asamblea Nacional, excepto el Ejecutivo, porque de él depende el Organo Legislativo, entonces, no podrían hacerse un control mutuo. Pues como se ha visto, desde vieja data la historia de Venezuela ha estado enmarcada por la preponderancia presidencial
El modelo federal venezolano. Manifestacones del federalismo en el marco latinoamericano 133 o de quien esté a cargo del Poder Ejecutivo. De plasmarse un control debidamente efectivo a este órgano, se considera que buscaría reformas para modificar tal situación, como las que se presentaron en el trayecto constitucional desarrollado en el segundo capítulo en aras de ser beneficiado en el sentido de mantener sus decisiones.
Así las cosas y si se mira con detenimiento, la Asamblea tiene en todos y cada uno de los poderes, la facultad de nombrar titulares y aunque se piense que no existe un desequilibrio por cuanto las postulaciones las hacen otros órganos, es claro que sin importar de donde venga la selección, la decisión final radica en ella, generando con ese simple hecho una riesgosa y posible parcialización, porque al depender del Ejecutivo como ya se advirtió, puede pretender beneficiarlo y seguir su línea conceptual, nombrando personas que de ninguna forma contraríen la ideología o lineamientos de la presidencia.
Este marco es el que ha dado origen a la primacía de la Asamblea y por tanto a la concentración del poder en manos del Ejecutivo, dado el control político que este ejerce sobre ella. Para puntualizar, ese control ejercido es el que ha contribuido a la exacerbación del presidencialismo prevista desde la Constitución y que se hizo latente con el simple hecho de extender el periodo presidencial a seis años, o la reelección inmediata (art. 230) (Brewer Carias, 2008 b), a pesar de los avances logrados con las ultimas constituciones que buscaban restringir los periodos presidenciales.
Existe así mismo en la Constitución, específicamente en el artículo 203 la posibilidad de que el Legislativo delegue8 en el Ejecutivo su potestad, lo que en efecto ha ocurrido
8 En Colombia excepcionalme el Presidente de la República ejerce función legislativa pero se realiza de una
forma muy restringida, y en casos muy específicos, y donde la Corte Constitucional realiza una celosa revisión.
El modelo federal venezolano. Manifestacones del federalismo en el marco latinoamericano 134 mediante leyes habilitantes9. Esa delegación en sí misma, resulta contraria a la naturaleza
federal, pues directamente está desvirtuando la autonomía que caracteriza dicho modelo en cada uno de sus poderes, máxime, si en la época venezolana reciente se ha legislado generalmente de esta forma, y no de manera excepcional como debería ser.
Esa delegación, además de constituir un atentado a la garantía constitucional de la reserva legal particularmente en relación a la regulación de los derechos constitucionales, ha conducido a que la legislación fundamental que se ha emitido en los últimos años (2001- 2008 b) haya estado contenida en decretos leyes, dictados, incluso sin que se hubiera respetado la exigencia constitucional de la consulta pública obligatoria requerida en el procedimiento de formación de las leyes (arts. 206, 211) (Brewer – Carias, 2008 b, pg. 13 y 14).
Adicionalmente, resulta válido indicar que de conformidad con el carácter militarista acentuado por el constituyente, el Ejecutivo progresivamente ha generado poderío sobre la administración civil del Estado (Brewer Carias, 2008 b).
Al respecto, atiéndase lo que sobre el poder judicial afirmó Brewer Carias (2008 b), Desde que fue intervenido por la Asamblea Nacional Constituyente en 1999, ha continuado intervenido por el eje ejecutivo-Asamblea Nacional, pero con la lamentable anuencia y complicidad del propio Tribunal Supremo de Justicia, como
9La ley Habilitante es una herramienta jurídica que faculta al Presidente de la República de Venezuela a dictar
decretos con rango y valor legal sobre aquellos aspectos considerados importantes, y que atiendan las necesidades del país en general. Corresponde a una ley que atiende las facultades consagradas en el artículo 203 Superior.
El modelo federal venezolano. Manifestacones del federalismo en el marco latinoamericano 135 juez constitucional, el cual se ha abstenido de asumir el completo gobierno del Poder Judicial, permitiendo una inconstitucional convivencia con la mencionada Comisión de Reorganización del Poder Judicial- a la que ha legitimado- con poderes disciplinarios que conforme con la Constitución solo unos jueces disciplinarios nombrados por concurso podrían ejercer. (pg. 14)
De la misma manera y como se advirtió, por la autonomía debe entenderse la facultad de autogobierno lo que implica aspectos de libertad económica, pero si se tiene en cuenta que el legislador puede asignar facultades de su competencia al Ejecutivo, con justa razón se deriva la posibilidad interventora del sector central en los distintos niveles (estadal y municipal). Aspecto relevante de negación federal por la supresión de la idea de descentralización.
Luego, el punto complejo no tiene solución en la supresión de los dos Poderes adicionales, ni en el ejercicio de competencias superiores por cada Rama, pues como se ha visto, de hacerlo corren el riesgo interventor. Se trata más bien, de identificar que en la asignación de competencias limitadas para unos, e ilimitadas para otros, aun cuando en la teoría se refirió autonomía e independencia, la misma no se verifica, como tampoco, la coordinación y el equilibrio de poderes característico de un Estado descentralizado, todo el poder lo concentró, lo reguló y lo controló el Ejecutivo, por lo que no podría hablarse de una pentadivisión equilibradora de poderes sino, de la concentración de poderes que requiere pronta solución por parte la ciudadanía, si es que quiere una real autonomía.
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2. Organización del Poder Público Estadal y Municipal como modelos intermedio y