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1. MARCO TEORICO

1.2. FUNDAMENTACION TEORICA

1.2.4 ESTUDIO COMPARATIVO DE LA ACCION EXTRAORDINARIA DE

1.2.4.3 Perú

La Constitución Política de 1993 ha mantenido el proceso constitucional de amparo, reconocido, por vez primera en el ordenamiento peruano, en la Constitución de 1979. En efecto, señala el inciso 2 del artículo 200 de la Constitución que procede la acción de amparo contra el hecho u

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omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona que vulnera o amenaza los derechos fundamentales, distintos de los que protegen el hábeas corpus y el hábeas data. Agrega que el amparo no procede contra normas legales ni contra resoluciones judiciales emanadas de un procedimiento regular. (LANDA C, 2005, pág. 2)

De lo enunciado la acción de amparo es una garantía constitucional que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que incumple, quebranta o amenaza derechos reconocido por la Constitución, con excepción de la acción de habeas corpus que protege derechos individuales y habeas data que es el derecho a la información pública que poseen procesos constitucionales determinados, la referida acción que se la realiza con el propósito de restablecer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza del derecho. En la cita anterior se manifiesta que la acción de amparo no procede contra normas legales ni contra resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular, pero si procede frente a resoluciones judiciales firmes con aparente ofensa a la tutela procesal efectiva.

El Código Procesal Constitucional en su artículo 4 titulo I expresa: “El amparo procede respecto de resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial

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en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal”.

De lo enunciado se concluye, la acción de amparo procede contra resoluciones judiciales para la protección y defensa solo cuando se trata del derecho a la tutela procesal efectiva, es decir la circunstancia, el entorno jurídico de una persona que distingue derechos como el libre acceso a la justicia, a presentar pruebas, derecho a la defensa, derecho a la igualdad de condiciones dentro del proceso, derecho a un juez competente, a la obtención de resoluciones motivadas, derecho a acceder a los recursos para refutar y objetar, derecho a no renovar procesos terminados, a una resolución judicial acertada.

Carmen Estrella por su parte manifiesta: “Se encuentra legitimado para interponer demanda de amparo el afectado, personalmente, o por representante procesal (artículos 38 y 39). El plazo para interponer una demanda contra resoluciones se inicia cuando la resolución queda firme, concluyendo treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena se cumpla lo decidido (artículo 44 CPC). De acuerdo a lo previsto en el artículo 45, el amparo sólo procede cuando se hayan agotado las vías previas; por consiguiente, tratándose de amparos contra resoluciones judiciales, se debe agotar los medios impugnatorios al interior del proceso

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correspondiente. La misma disposición señala que en caso de duda sobre el agotamiento de la vía previa se preferirá dar trámite a la demanda de amparo. La demanda se interpone ante la Sala Civil de turno de la respectiva Corte Superior de Justicia de la República, la que designa a uno de sus miembros, a quien le corresponde verificar los hechos referidos al presunto agravio. (ESTRELLA C, 2008, págs. 51, 52)

Al respecto, la acción de amparo en Perú, implantada en la constitución para garantizar derechos específicamente el derecho a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso cuando hayan sido vulnerados por autoridades, funcionarios, o personas, la acción de amparo esta regulada por el Código Procesal Constitucional, la acción de amparo procede en relación a resoluciones judiciales firmes que el afectado la deducirá personalmente o por medio de representante en treinta días luego de la notificación con la resolución.

Es preciso señalar que el Código de Procedimiento Constitucional, en el artículo 5.6 excluye de la acción de amparo las resoluciones firmes recaídas en otros procesos constitucionales, previsión cuyo objeto es impedir que el amparo se convierta en una instancia más de discusión del restablecimiento de un derecho ya restablecido o denegado porque no hubo acto lesivo, pudiendo la autoridad haber actuado de manera regular. El Tribunal Constitucional, en aplicación del artículo 200 de la Constitución que posibilita el amparo contra resoluciones judiciales irregulares, ha señalado que esa prohibición solo es referida a resoluciones de amparo emitidas de acuerdo a derecho y con respeto a todas las garantías del proceso, en un procedimiento regular, sin

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afectación a derechos fundamentales. En este sentido se ha pronunciado en el caso Municipalidad Provincial de San Pablo Exp. Nº 3846-2004-PA/TC. 56 . De ahí que, no obstante la prohibición legal, el Tribunal Constitucional de Perú, mediante desarrollo jurisprudencial, haya contemplado la procedencia de amparo contra amparo”. (ESTRELLA C, 2010, pág. 52)

1.2.5 PROCEDIMIENTO LEGAL DE LA ACCION EXTRAORDINARIA DE