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Plantaciones 91

In document Tomo 2. NORMAS URBANÍSTICAS (página 91-93)

TÍTULO II. COMPONENTES DE LA ORDENACIÓN: USOS,

Artículo 2.2.28. Plantaciones 91

1. Será obligatoria la plantación de árboles, arbustos o plantas tapizantes, de especies y porte adecuado, que contribuyan a la ocultación de todo tipo de muros de contención de tierras, realizados simultáneamente con la nueva edificación o existentes previamente en la parcela.

2. Dichas plantaciones se realizarán tanto en la base como en la coronación del muro. Cuando se hayan de realizar por la cara exterior del cerramiento de la parcela, en su frente al viario público, dicho

cerramiento se retranqueará adicionalmente 0,5 m. para permitir la

CAPÍTULO 3. EDIFICACIÓN

SECCIÓN 1ª. GENERALES

Artículo 2.3.1. Condiciones

1. Las condiciones generales de edificación serán aplicables en Suelo Urbano y Urbanizable delimitado por el Plan, no obstante lo anterior, el planeamiento de desarrollo o los Estudios de Detalle dentro de su propio ámbito, podrán establecer condiciones particulares debidamente justificadas y en el ámbito de sus determinaciones. 2. Las condiciones generales de edificación establecidas son de

aplicación para todos los tipos de obras definidos por estas Normas Urbanísticas que se realicen en Suelos Urbanos y Urbanizables. 3. La edificación se regirá además de por lo establecido en estas

Normas Urbanísticas por el contenido de la Ley del Principado de Asturias 5/1995, de 6 de abril, de promoción de accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas, y su Reglamento. Decreto 39/1998 de 25 de junio sobre Normas de Diseño en edificios destinados a viviendas, el Real Decreto 314/2006 por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación. Texto refundido con modificaciones del RD 1371/2007, de 19 de octubre, y corrección de errores del BOE de 25 de enero de 2008 y Orden VIV/984/2009, de 15 de abril, por la que se modifican determinados documentos básicos del Código Técnico de la Edificación. (CTE)

Artículo 2.3.2. Contenido

Las condiciones generales de edificación hacen referencia a la definición de aquellos conceptos edificatorios que son básicos a la hora de llevar a cabo el proceso edificatorio. Son los relativos a aspectos como; - Parcela - Obras - Edificios - Superficie - Altura - Patio - Remates - Habitabilidad - Imagen

SECCIÓN 2ª. PARCELA

Artículo 2.3.3. Definición

1. Se considera parcela a la superficie de terreno unitario desde el punto de vista de la propiedad que resulta del proceso de desarrollo urbano en la forma prevista por el planeamiento urbanístico.

2. Parcela bruta es el espacio resultante de la parcela sin excluir las cesiones a las que venga obligada a realizar su propietario.

3. Parcela edificable o neta es el espacio resultante de la parcela una vez excluidas las cesiones a las que venga obligada a realizar su propietario en ejecución de las determinaciones de este plan. En ciertos casos, la documentación gráfica puede fijar el área dentro de la cual puede situarse la edificación, como limitación suplementaria a la aplicación de las demás condiciones particulares de cada Zona, lo que constituye un área de máximo movimiento de la edificación.

4. Cuando la parcela supere en dimensión al suelo ocupado por la edificación, se definirán arquitectónicamente - dentro de un proyecto integrado - las áreas residuales, precisándose su uso (público, comunitario o privado), así como sus accesos.

5. Se precisarán igualmente en la documentación del proyecto, las servidumbres de paso que, sobre espacios privados, pudieran generar las necesidades de conservación y limpieza de elementos arquitectónicos o instalaciones comunes.

Artículo 2.3.4. Mínima

Es la establecida por el planeamiento en base a las características de ordenación y tipologías edificatorias previstas para cada ordenanza o zona en que se divide el territorio, por considerar que las unidades parcelarias que no reúnan tales dimensiones o forma conducen a soluciones urbanísticas inadecuadas.

El cumplimiento de las condiciones de superficie, dimensión de linderos o forma de la parcela, establecidas en las Normas, son condición necesaria para poder edificar.

Artículo 2.3.5. No edificable

Es la parte de la parcela excluida por las alineaciones oficiales o exteriores al área de movimiento, y en la que no sea posible la edificación.

Artículo 2.3.6. Interior

1. Si hubiera parcelas sin frente a vía pública, se estará a la regulación establecida por la legislación civil en los artículo 564 y siguientes del Código Civil, en cuanto al derecho de los propietarios de fincas sin salida a camino público a exigir el paso por heredades vecinas previa indemnización. En este caso los accesos de vehículos tendrán un ancho mínimo de 4,50m salvo si el acceso sirve a una sola vivienda interior en que podrá ser de 3m. Si hubiera más de una vivienda y se dispusiera de más de un acceso, también podrá reducirse a 3 m cada uno de los pasos, separando la entrada y salida de los vehículos.

2. Los accesos a parcela interiores bajo edificaciones deberán tener una altura libre de 4,50m, con el fin de garantizar el acceso de los vehículos de servicio de bomberos.

3. Las servidumbres de paso que sirvan como acceso a parcelas o edificios preexistentes deberán tener un ancho mínimo que resuelva las necesidades del predio dominante, su régimen será el establecido en la legislación civil.

Artículo 2.3.7. Linderos

1. Son las líneas perimetrales que delimitan la parcela.

2. Es lindero frontal el que delimita la parcela respecto a la vía o espacio libre a que dé frente, siendo los restantes linderos laterales. 3. Se entiende por testero el lindero opuesto al lindero frontal.

4. Cuando la parcela tenga varios linderos frontales, se entenderá por frente de parcela aquel que le sirve de acceso.

5. El Ayuntamiento podrá exigir a los propietarios el amojonamiento y señalamiento de linderos de parcela.

Artículo 2.3.8. Solares

Son las parcelas de Suelo Urbano definidas como tales en el PGO, o resultantes del planeamiento que lo desarrolle, aptas para la edificación por reunir las condiciones establecidas por el TROTU y ROTU,

Artículo 2.3.9. Cierres

1. Los cerramientos perimetrales de fábrica no podrán rebasar 1,20 m. de altura media ni superarán en ningún punto 1,50 m. de altura, medidos sobre la rasante más desfavorable, sea este la exterior correspondiente a vía pública o la interior a la propia parcela. Por encima de esta altura y hasta un máximo de 2,20 m solo se admitirán mallas o verjas metálicas con proporción de vacío superior al 90% completadas en su caso con setos vegetales.

2. Se prohíbe el uso de elementos prefabricados de hormigón en el cerramiento sin el correspondiente revoco, salvo que hubieran sido especialmente diseñados para quedar vistos.

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