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Regulación 79

In document Tomo 2. NORMAS URBANÍSTICAS (página 79-81)

TÍTULO II. COMPONENTES DE LA ORDENACIÓN: USOS,

Artículo 2.1.81. Regulación 79

1. Además de lo establecido en esta Normativa Urbanística, se aplicará la legislación sectorial vigente.

2. A los efectos del cómputo de los estándares definidos por el ROTU de acuerdo con el artículo 10 de dicho Reglamento, solo se tendrán en cuenta los de titularidad pública.

3. Estos lugares, no podrán ser objeto de privatización de su uso en actos organizados que, por su finalidad, contenido, características o fundamento, presupongo la utilización de tales recintos con fines particulares, en detrimento de su propia naturaleza y destino.

4. Zonas Verdes Públicas (D-ZV-PU):

a) Cuando la superficie de la zona verde sea superior a 2.000 m², se admiten las instalaciones destinadas a usos culturales, sanitarios, recreativos y deportivos o edificios de mantenimiento de planta baja, que no podrán ocupar más del 2 % de la superficie del parque.

b) Cuando la superficie de la zona verde sea superior a 20.000 m², se admiten las instalaciones destinadas a usos culturales, de ocio cultural, deportivas y recreativas, así como las destinadas a usos educativos, que no podrán ocupar en conjunto más del 4% de la superficie del parque, o edificios de mantenimiento que no superen dicho porcentaje admisibles solo de planta baja.

d) Los sistemas generales, redes de servicios, dotaciones públicas y aparcamientos públicos de rotación, cuando tengan carácter subterráneo y su construcción no conlleve la tala de arbolado, o permita su reposición, y garantice la permanencia de las masas arbóreas y vegetación preexistente o de nueva plantación. Se admite la construcción de recintos cubiertos, pero no cerrados, destinados a proteger el paseo de inclemencias atmosféricas, actividades musicales al aire libre y otros usos semejantes de esparcimiento.

Computando el porcentaje establecidos en los apartados 4 a y b, se admite asimismo las construcciones provisionales destinadas a la venta de bebidas, periódicos, helados y actividades similares, sujetas a las siguientes condiciones:

1. Zonas Verdes Privadas (D-ZV-PR): Deberán ser mantenidos y conservados por sus propietarios en las debidas condiciones y con las mismas obligaciones que corresponde al mantenimiento de las edificaciones.

SUB-SECCIÓN 5ª. ESPACIOS LIBRES

Artículo 2.1.82. Definición

Los Espacios Libre Públicos (D-EL-PU) son instalaciones asociadas que estén destinados al ocio cultural y recreativo de la población, se

caracterizan por ser espacios que por su ubicación, interés urbanístico, paisajístico, zonas de paso, entornos de edificios singulares, o zonas ajardinadas, se preservan de cualquier tipo de edificación auxiliar. Los Espacios Libres Privados (D-EL-PR) son superficies de Propiedad Privada que por su uso como zonas de pasos, por su ubicación o por haber sido acumulado el aprovechamiento edificatorio en una zona de las mismas, se preservan de cualquier tipo edificatorio.

Artículo 2.1.83. Niveles

No se establecen

Artículo 2.1.84. Regulación

1. Además de lo establecido en esta Normativa Urbanística, se aplicará la legislación sectorial vigente.

2. A los efectos del cómputo de los estándares definidos por el ROTU de acuerdo con el artículo 10 de dicho Reglamento, solo se tendrán en cuenta los de titularidad pública.

3. Espacios Libres Públicos (D-EL-PU):

a) Cuando la superficie de espacio libre sea superior a 2.000 m², se admiten las instalaciones destinadas a usos culturales, sanitarios, recreativos y deportivos o edificios de mantenimiento de planta baja, que no podrán ocupar más de 2 % de la superficie del parque.

b) Cuando la superficie de espacio libre sea superior a 20.000 m², se admiten las instalaciones destinadas a usos culturales, de ocio cultural, deportivas y recreativas, así como las destinadas a usos educativos, que no podrán ocupar en conjunto más del 4% de la superficie del parque, o edificios de mantenimiento que no superen dicho porcentaje admisibles solo de planta baja.

c) Los sistemas generales, redes de servicios, dotaciones públicas y aparcamientos públicos de rotación, cuando tengan carácter subterráneo y su construcción no conlleve la tala de arbolado, o permita su reposición, y garantice la permanencia de las masas arbóreas y vegetación preexistente o de nueva plantación.

d) Se admite la construcción de recintos cubiertos, pero no cerrados, destinados a proteger el paseo de inclemencias atmosféricas, actividades musicales al aire libre y otros usos semejantes de esparcimiento.

e) Computando el porcentaje establecidos en los apartados a y b, se admite asimismo las construcciones provisionales destinadas a la venta de bebidas, periódicos, helados y actividades similares, sujetas a las siguientes condiciones:

- Ser desmontables fácilmente, y estar construidas con

materiales acordes con el carácter del espacio en que se ubican. b) Tener una superficie construida inferior a 20 m². - Su altura no rebasará 4,50 m a alero.

4. Los Espacios Libres Privados (D-EL-PR):

Deberán ser mantenidos y conservados por sus propietarios en las debidas condiciones y con las mismas obligaciones que corresponde al mantenimiento de las edificaciones.

La condición de no edificable no es más que el resultado de la posición de la edificación y cualquier cambio de la misma determina la modificación de tales espacios libres, sin que exista más limitación más que el respeto de las condiciones de ocupación en planta y aprovechamiento establecida por cada una de las zonas de ordenanza que regula esta normativa urbanística.

CAPÍTULO 2. URBANIZACIÓN

SECCIÓN 1ª. GENERALES

Artículo 2.2.1. Condiciones

1. Las condiciones generales de urbanización serán aplicables tanto para el Suelo Urbano como para en Suelo Urbanizable delimitado por el PGO, por lo que operan en todas las zonas de ordenanza, Áreas de Unidades de Actuación (AUA) o planeamiento de desarrollo, y Sectores Propuestos (SPP).No obstante lo anterior, el planeamiento de desarrollo o los Estudios de Detalle dentro de su propio ámbito, podrán establecer condiciones particulares debidamente justificadas y en el ámbito de sus determinaciones. 2. Las condiciones generales de edificación establecidas son de

aplicación para todos los tipos de obras definidos por estas Normas Urbanísticas que se realicen en Suelos Urbanos y Urbanizables. 3. Dada la heterogénea legislación aplicable en las distintas materias

que se tratan, hace que simplemente se apunte la existencia de estas sectoriales de las se deja constancia, teniendo en cuenta que son de aplicación las vigentes o aquellas otras que las sustituyan.

Artículo 2.2.2. Contenido

Las condiciones generales de urbanización hacen referencia a la regulación de aquellos conceptos de urbanización que son básicos a la hora de llevar a cabo el proceso urbanizador. Son los relativos a aspectos como; a) Red Viaria b) Agua c) Saneamiento d) Energía e) Gas f) Telecomunicaciones g) Otros

SUB-SECCIÓN 1ª. RECEPCIÓN

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