ARTÍCULO1096836Plazo de presentaciónPlazos de presentación
1. El plazo para la presentación de las declaraciones-liquidaciones, junto con la declaración y documentos a que se refiere el artículo 105 de este Reglamento, será de treinta días hábiles a contar desde el momento en que se produzca el hecho imponible.
Cuando se trate de documentos judiciales se entenderá realizado el hecho imponible en la fecha de firmeza de la correspondiente resolución judicial.
2. Cuando acerca de la transmisión de bienes y derechos se promueva litigio, no se interrumpirá el plazo de presentación, pero el sujeto pasivo podrá suspender la práctica de la autoliquidación desde la interposición de la demanda hasta el día siguiente en que sea firme la resolución definitiva que ponga término a aquél.
3. Si el litigio se promoviere después de terminar el plazo de presentación y nos e hubiese presentado el documento con la autoliquidación, la Administración exigirá la presentación de los documentos y el pago del impuesto, con las responsabilidades en que los interesados hubiesen incurrido.
4. Si las partes litigantes dejaren de instar la continuación del litigio durante un plazo de seis meses, la
Administración podrá exigir la práctica de las autoliquidaciones con los ingresos que procedan. Si se diere lugar a que los Tribunales declaren la caducidad de la instancia que dio origen al litigio, se exigirá la práctica e ingreso de las autoliquidaciones procedentes con los intereses de demora correspondientes, a partir del día siguiente a aquél en el que se hubiese presentado la declaración-liquidación sin practicar autoliquidación. El mismo efecto se producirá en el caso de suspensión del curso de los autos, por conformidad de las partes.
5. La suspensión de la autoliquidación en los casos previstos en los números anteriores interrumpirá el plazo de prescripción de la acción de la Administración para liquidar el impuesto.
El plazo para la presentación de los documentos comprensivos de los hechos imponibles o de la declaración a que se refieran el artículo 54 del Texto refundido y el artículo 67 del presente reglamento será de 30 días hábiles a contar desde el momento en que se produzca el hecho imponible.
1. Normas Generales:
1º. El plazo para la presentación de la autoliquidación y, en su caso de los documentos a que se refiere la excepción regulada en el artículo 41 de este Reglamento, será de treinta días hábiles a contar desde el momento en que se produzca el hecho imponible.
A los efectos de las obligaciones formales, todo lo que se indique sobre la autoliquidación se entenderá también referido, siempre que proceda, a los documentos a que se refiere la excepción regulada en el artículo 41 de este Reglamento.
2º. Cuando se trate de documentos judiciales se entenderá causado el acto o contrato en la fecha de firmeza de la correspondiente resolución judicial.
3º. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, el mes de agosto se considerará inhábil. No obstante, se admitirán aquellas autoliquidaciones que voluntariamente se presenten por los interesados.
2. Normas especiales:
1º. El plazo para la presentación de autoliquidaciones relativas a extinción de usufructos que se produzcan por el fallecimiento de su titular, será de seis meses a contar desde el día siguiente al del fallecimiento del usufructuario, se hayan formalizado o no las operaciones de testamentaría y cualquiera que sea la fecha de su otorgamiento.
2º. Cuando, acerca de la transmisión de bienes y derechos, se promueva litigio, no se interrumpirá el plazo de presentación de la autoliquidación, pero el sujeto pasivo podrá suspender la práctica de la misma, desde la interposición de la demanda hasta el día siguiente en que sea firme la resolución definitiva que ponga término a aquél.
3º. Si el litigio se promoviere después de terminar el plazo de presentación y no se hubiese presentado el documento con la autoliquidación, la Administración Tributaria exigirá la presentación de la misma junto con los documentos y el pago del Impuesto, con las responsabilidades en que los interesados hubiesen incurrido.
4º. La interrupción de los plazos sólo se producirá respecto a la transmisión de bienes y derechos sobre los que el litigio se haya promovido, pero no respecto a los demás actos, bienes o derechos comprendidos en el mismo documento o transmisión.
5º. Si las partes litigantes dejaren de instar la continuación del procedimiento durante un plazo de seis meses, la Administración Tributaria podrá exigir la práctica de las autoliquidaciones con los ingresos que procedan. Si se diere lugar a que los Tribunales declaren la caducidad de la instancia que dio origen al litigio, se exigirá la práctica e ingreso de las autoliquidaciones procedentes, con los intereses de demora correspondientes, a partir del día siguiente en que hubiese presentado la declaración-liquidación sin practicar autoliquidación. El mismo efecto se producirá en el caso de suspensión del curso de los autos, por conformidad de las partes.
6º. La suspensión de la autoliquidación, en los casos previstos en los números anteriores, interrumpirá el plazo de prescripción de la acción de la Administración para liquidar el Impuesto.
ARTÍCULO 110 Lugar de presentaciónARTÍCULO 69
Los sujetos pasivos deberán presentar las declaraciones-liquidaciones y demás documentos a que se hace referencia en el capítulo anterior de este Reglamento en el lugar que se determine por el titular del Departamento de Hacienda y Finanzas de la Diputación Foral de Bizkaia mediante Orden Foral publicada en el Boletín Oficial de Bizkaia.
No obstante, los sujetos pasivos podrán optar por presentarlos en las Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario que resulten competentes en función de lo dispuesto en el capítulo siguiente de este Reglamento.
La presentación de documentos a la liquidación del Impuesto se hará ateniéndose a las siguientes reglas de competencia y por el orden de preferencia que resulta siguiendo la propia numeración de los mismos.
A) Cuando el acto o documento se refiera a operaciones societarias será oficina competente aquella en cuya circunscripción radique el domicilio fiscal de la entidad obligada al pago.
B) Cuando el acto o documento comprende bienes inmuebles o derechos reales sobre los mismos, será competente la oficina correspondiente al lugar donde estén sitos. En caso de referirse a varios inmuebles sitos en diferentes lugares, será competente, cualquiera de las oficinas en cuya circunscripción radiquen aquellos, a elección del contribuyente.
C) Cuando el acto o documento se refiera a buques, aeronaves, hipoteca mobiliaria o prenda sin desplazamiento, será competente la oficina en cuya circunscripción radique el Registro Mercantil o de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento en que tales actos hayan de ser inscritos. En caso de referirse a varios bienes y derechos inscribibles en Registros diferentes se aplicará la regla contenida en el último inciso de la letra anterior.
D) No obstante los dispuesto en las letras B) y C), cuando el documento comprenda únicamente conceptos sujetos al Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, en los que no proceda la comprobación de valores, será oficina competente la del lugar del otorgamiento.
E) Cuando la competencia no pueda resolverse conforme a las reglas anteriores, se determinará por el lugar de otorgamiento correspondiente documento. En caso de que no pudiera ser aplicado este último criterio será competente la oficina liquidadora de Madrid.
F) En todo caso y con carácter opcional, el sujeto pasivo podrá presentar los documentos y realizar las actuaciones a que estuviere obligado bien en la Delegación de Hacienda del territorio que corresponda a cualquier oficina enumerada en las letras anteriores, siempre que el otorgamiento haya sido realizado en la capitalidad de dicha Delegación, o bien en la oficina liquidadora del lugar de su domicilio fiscal.
CAPITULO III
Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario ARTÍCULO 111 Competencias de las Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario
2Modificado por Decreto Foral 35/2009, del Consejo de Diputados de 21 de abril, con efectos de 6 de mayo de 2009. 53Modificado por Decreto Foral 35/2009, del Consejo de Diputados de 21 de abril, con efectos de 6 de mayo de 2009. 61Modificado por Decreto Foral 35/2009, del Consejo de Diputados de 21 de abril, con efectos de 6 de mayo de 2009. 65Modificado por Decreto Foral 35/2009, del Consejo de Diputados de 21 de abril, con efectos de 6 de mayo de 2009. 68Modificado por Decreto Foral 35/2009, del Consejo de Diputados de 21 de abril, con efectos de 6 de mayo de 2009.
1. En relación con el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados se atribuye a las Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario a cargo de los Registradores de la Propiedad, competencia para la gestión, liquidación y recaudación en período voluntario, respecto de:
a) Los documentos o actos otorgados o suscritos en la demarcación del respectivo Distrito Hipotecario.
b) Los documentos o actos que tengan por objeto cualquier bien o derecho susceptibles de inscribirse en los respectivos Registros que estén a cargo del titular de la Oficina Liquidadora de Distrito Hipotecario de que se trate.
c) Los documentos o actos en los que cualquier sujeto pasivo tenga su domicilio fiscal en la demarcación del respectivo Distrito Hipotecario.
2. La presentación de los documentos podrá hacerse libremente en cualquiera de las Oficinas que resulten competentes conforme a lo dispuesto en el número anterior, o en la Oficina Liquidadora Central de la Hacienda Foral, cumpliendo lo preceptuado en los Capítulos I y II del presente Título de este Reglamento.
3. Presentado que sea un documento en una Oficina Liquidadora competente, ésta practicará y exigirá todas las liquidaciones consecuentes al mismo.
4. La inspección del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados corresponde, en todo caso, a la Inspección de los Tributos de la Diputación Foral de Bizkaia.
CAPITULO IV