Artículo 124.-Normas aplicables
La calificación y sanción de las infracciones tributarias de este impuesto se efectuarán con arreglo a lo dispuesto en la Norma Foral General Tributaria y en sus disposiciones reglamentarias de desarrollo.
DISPOSICIONES ADICIONALES Primera.-Empleo obligatorio de efectos timbrados
El Diputado Foral de Hacienda y Finanzas podrá acordar el empleo obligatorio de efectos timbrados como forma de exacción del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, exigible a los actos y contratos sujetos al mismo, excepto en aquellos casos en que la Norma Foral del Impuesto imponga el pago en metálico.
Segunda.-Referencia normativa
Las referencias que contiene la normativa de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados al Impuesto sobre el Valor Añadido se entenderán hechas al Impuesto General Indirecto Canario, en el ámbito de su aplicación.
Tercera.-Actualización de cuantías
1. Se faculta al Diputado Foral de Hacienda y Finanzas para que actualice las cuantías señaladas en el presente Reglamento mediante Orden Foral que se publicará en el «Boletín Oficial de Bizkaia».
69Añadida por Norma Foral 14/2008, de 3 de julio, con efectos de 12 de julio.
70Añadida por Norma Foral 14/2008, de 3 de julio, con efectos de 12 de julio.
2. Con al menos tres meses de antelación a la plena implantación de la moneda europea (euro), el Diputado Foral de Hacienda y Finanzas convertirá a dicha moneda las cuantías establecidas en pesetas en el presente Reglamento, eliminando las fracciones de aquella moneda y estableciendo los importes en euros de modo que, conforme a lo habitual en nuestra normativa, sean de fácil utilización.
La citada conversión se realizará mediante Orden Foral que se publicará en el «Boletín Oficial de Bizkaia». DISPOSICION ADICIONALDISPOSICIÓN ADICIONALDISPOSICIONES ADICIONALES Se modifica el apartado 6 del artículo 5.º de la Norma Foral 2/1989, de 14 de febrero, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, que queda redactado de la siguiente forma:
«6. Las cantidades hasta un total de 5.000.000 de pesetas percibidas de las compañías o entidades aseguradoras en los seguros sobre la vida si el parentesco entre el contratante o tomador del seguro y el beneficiario fuera el cónyuge, ascendiente o adoptante, descendiente o adoptado.
No obstante, en los seguros colectivos o contratados por las empresas en favor de sus empleados, se estará al grado de parentesco entre el asegurado y el beneficiario».
No obstante lo dispuesto en la presente Norma Foral, los beneficios fiscales y regímenes tributarios especiales establecidos en virtud de disposiciones legales publicadas con posterioridad a la vigencia de la ley 32/1980, de 21 de junio, reguladora del Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, continuará subsistentes por el plazo que en cada caso tuviesen señalados.
Primera. Los beneficios fiscales del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados que estuvieran vigentes a la entrada en vigor de la presente Norma Foral y que no aparezcan recogidos en ésta, mantendrán su vigencia en los mismos términos en que la mantenían con anterioridad a la citada entrada en vigor.
Segunda. La Diputación Foral de Álava tendrá derecho a adquirir los bienes y derechos de naturaleza tributaria en los términos establecidos en la Norma Foral 5/1995, de 13 de febrero.
Tercera. El apartado 1 del artículo 26 de la Norma Foral 16/1997, de 9 de junio, sobre régimen Fiscal de Cooperativas quedará redactado de la siguiente forma:
“1. En el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, exención, por cualquiera de los conceptos que puedan ser de aplicación, salvo el gravamen previsto en el artículo 56.1 de la Norma Foral del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, respecto de los actos, contratos y operaciones siguientes:
a) Los actos de constitución, ampliación de capital, fusión y escisión.
b) La constitución y cancelación de préstamos, incluso los representados por obligaciones.
c) Las adquisiciones de bienes y derechos que se integren en el Fondo de Educación y Promoción para el cumplimiento de sus fines.”
Cuarta. 69 70 No sujeción al gravamen establecido en el artículo 56.2 de esta Norma Foral de las escrituras públicas de novación de préstamos con garantía hipotecaria que se refieran a la ampliación del plazo del préstamo.
No obstante lo previsto en el apartado 2 del artículo 56 de esta Norma Foral, no quedarán sujetas a dicho gravamen y se extenderán en papel común las escrituras públicas que documenten la ampliación del plazo de los préstamos con garantía hipotecaria concedidos para la adquisición, construcción y rehabilitación de la vivienda habitual realizadas en el período de dos años a contar desde el 22 de abril de 2008.
DISPOSICION TRANSITORIA
Primera.
Los preceptos de esta Norma Foral serán de aplicación a los hechos imponibles nacidos a partir de su entrada en vigor.
Los nacidos con anterioridad se regularán por la Norma Foral precedente.
Segunda. Determinación de la residencia habitual y régimen transitorio de sociedades transparentes.
Sin perjuicio de lo dispuesto en la regla 2ª del apartado Dos. A) del artículo 6 de la presente Norma Foral, tampoco se tendrán en cuenta, a los efectos de determinar que un contribuyente tiene en Bizkaia su principal centro de intereses, las bases imputadas en virtud de lo dispuesto en las disposiciones transitorias primera y segunda de la Norma Foral 5/2003, de 26 de marzo, por la que se modifica la normativa reguladora de los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas, sobre Sociedades, sobre la Renta de No Residentes, sobre el Patrimonio, sobre Sucesiones y Donaciones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, salvo que se correspondan con sociedades sometidas al régimen de transparencia fiscal profesional.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera
69Añadida por Norma Foral 14/2008, de 3 de julio, con efectos de 12 de julio.
70Añadida por Norma Foral 14/2008, de 3 de julio, con efectos de 12 de julio.
Los preceptos de esta Norma Foral serán de aplicación a los hechos imponibles nacidos a partir de su entrada en vigor.
Segunda
Las referencias que en la presente Norma Foral se hacen al Impuesto sobre el Patrimonio se entenderán hechas al Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio y, en su día, al Impuesto sobre el Patrimonio Neto, cuando éste entrase en vigor.
Tercera. Régimen transitorio de sociedades transparentes.
Sin perjuicio de lo dispuesto en la regla 2ª del apartado Dos. A) del artículo 6 de la presente Norma Foral, tampoco se tendrán en cuenta, a los efectos de determinar que un contribuyente tiene en Bizkaia su principal centro de intereses, las bases imputadas en virtud de lo dispuesto en las disposiciones transitorias primera y segunda de la Norma Foral 3/2003, de 18 de marzo, por la que se modifica la normativa reguladora de los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas, sobre Sociedades, sobre la Renta de No Residentes, sobre el Patrimonio, sobre Sucesiones y Donaciones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, salvo que se correspondan con sociedades sometidas al régimen de transparencia fiscal profesional.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Única. Determinación de la residencia habitual y régimen transitorio de sociedades transparentes. Sin perjuicio de lo dispuesto en la norma 2ª de la letra A) del apartado Dos del artículo 6 de la presente Norma Foral, tampoco se tendrán en cuenta, a los efectos de determinar que un contribuyente tiene en Álava su principal centro de intereses, las bases imputadas en virtud de lo dispuesto en las Disposiciones Transitorias Primera y Segunda de la Norma Foral 8/2003, de 17 de marzo, por la que se modifican diversos preceptos de los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas, sobre Sociedades, sobre la Renta de No Residentes, sobre el Patrimonio, sobre Sucesiones y Donaciones, de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General y de la Norma Foral General Tributaria, salvo que se correspondan con sociedades sometidas al régimen de transparencia fiscal profesional.
segunda.
Durante el plazo contado desde la entrada en vigor de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de Sociedades Profesionales, y el 31 de diciembre de 2008 inclusive, los actos y documentos precisos para que las sociedades constituidas con anterioridad se adapten a las disposiciones de dicha Ley, estarán exentos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, en sus modalidades de operaciones societarias y actos jurídicos documentados.69 70
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Única. Medidas de introducción del euro
1. La redenominación o cambio irreversible de la unidad de cuenta peseta a la unidad de cuenta euro a la que se refiere el apartado tres del artículo 2 de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre Introducción del euro, en ningún caso tendrá la consideración de hecho imponible.
2. Los hechos imponibles que se produzcan como consecuencia de las operaciones de ajuste a que se refiere el artículo 27 de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre Introducción del euro, estarán exentos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a los hechos imponibles que se produzcan por sociedades que se constituyan entre el 1 de enero de 1999 y el 31 de diciembre de 2001, o que dentro de dicho plazo hayan aumentado o reducido su cifra de capital social sin haberla previamente redenominado, conforme a lo previsto en el artículo 20 de la citada Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre Introducción del euro.
La exención establecida en el presente apartado será asimismo aplicable al ajuste de las participaciones y cifra de capital social de las cooperativas y demás entidades que realicen ajustes de la misma naturaleza.
PRIMERA.
Las referencias que en este Reglamento se hacen al Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas se entenderán hechas al Impuesto sobre el Valor Añadido cuando éste entre en vigor.
Del mismo modo las referencias que en este Reglamento se hacen al Impuesto sobre el Patrimonio Neto y al Impuesto sobre sucesiones y Donaciones se entenderán hechas al Impuesto extraordinario sobre el patrimonio y al Impuesto sobre las Sucesiones, respectivamente, hasta tanto aquellas figuras impositivas entren en vigor.
Los documentos privados otorgados con anterioridad al día 1 de julio de 1980, surtirán efectos si mediante algún beneficio fiscal, ante la Administración Tributaria, siempre que se justifique la certeza de su fecha, bien por encontrarse incluidos en cualquiera de los supuestos recogidos en el artículo 1227 del Código Civil, bien por otros medios de prueba apreciados en su conjunto, tales como libros oficiales de contabilidad y abonos bancarios.
TERCERA
En las transmisiones de vehículos a motor al impuesto sobre el Lujo podrá seguir autoliquidándose conjuntamente con el de Transmisiones Patrimoniales, facultándose al Ministerio de Hacienda para que adopte dicho régimen a lo previsto en el presente reglamento y en el impuesto sobre el lujo.
DISPOSICIONES ADICIONALES PRIMERA
El Ministro de Hacienda podrá acordar el empleo obligatorio de efectos timbrados como forma de exacción del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, exigible a los actos y contratos sujetos al mismo, excepto en aquellos casos en que la Ley imponga el pago metálico.
SEGUNDA
Se autoriza al Ministerio de Hacienda para la creación, en aquellas Delegaciones de Hacienda cuyo volumen de trabajo lo justifique, de un servicio de gestión del impuesto sobre transmisiones Patrimoniales y Actos jurídicos Documentados encuadrado en la Dependencia de relaciones con los Contribuyentes
TERCERA
Los Ministerios de Hacienda y Justicia fijarán y podrán revisar, las cantidades que deben percibir las oficinas liquidadoras de Distrito hipotecario por los conceptos a que hace referencia el párrafo primero del artículo 10, y regularán el procedimiento para su percepción por dichas oficinas.
DISPOSICION DEROGATORIA UNICA.
1. A la entrada en vigor del presente Decreto Foral quedarán derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan o contradigan a lo establecido en el mismo.
2. En particular, quedarán derogadas las siguientes disposiciones:
a) El Decreto Foral 67/1991, de 9 de abril, por el que se regula el procedimiento de valoración por tasación pericial contradictoria en las transmisiones de bienes o derechos sujetos a los Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y sobre Sucesiones y Donaciones.
b) El Decreto Foral 8/1993, de 9 de febrero, sobre competencias de las Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario en relación con los Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y sobre Sucesiones y Donaciones, en todo lo que se refiera al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
DISPOSICION DEROGATORIA
Queda derogado el Acuerdo de 14 de junio de 1982 por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Decreto Foral.
DISPOSICIONES FINALESDISPOSICIONES FINALESDISPOSICIÓN FINAL
PRIMERA.
Las disposiciones contenidas en este texto entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial» de Bizkaia, quedando derogados los preceptos anteriores que lo contradigan.
SEGUNDA.PRIMERA.
En tanto no se pruebe el Reglamento de esta Norma Foral continuará siendo aplicables todos los preceptos reglamentarios vigentes al momento de entrada en vigor de la presente Norma Foral, en cuanto no se opongan a la misma.
SEGUNDA.
Se autoriza al Consejo de Diputados a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de esta Norma Foral.
TERCERA.
La presente Norma Foral entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de Gipuzkoa.
La presente Norma Foral entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial del Territorio Histórico de Álava.
DISPOSICIONES FINALES Primera.-Entrada en vigor
El presente Decreto Foral entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Bizkaia». Segunda.-Habilitación normativa
Se autoriza al Diputado Foral de Hacienda y Finanzas para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo previsto en el presente Decreto Foral.
DISPOSICION FINAL
El presente Decreto Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Territorio Histórico de Álava.