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1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones.

2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para:

54 a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás;

b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.‖

CONVENCIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

“Artículo 13. Libertad de Pensamiento y de Expresión

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a) El respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o

b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.‖

Ahora bien, debe aclarase que las normas anteriormente citadas encierran otros derechos fundamentales específicos, situación que se presenta de manera especial en el derecho fundamental a la libertad de expresión contenido en el artículo 20 de la Constitución política anteriormente citado, pues éste debe ser entendido como una norma de carácter global de la cual se derivan derechos —también de carácter fundamental— tales como:

 Libertad de prensa

 Libertad de fundar medios de comunicación

 Libertad de pensamiento (Libertad y garantía consagrada también en el artículo 18 de la Constitución Política)

 Libertad de informar

55  Libertad de Opinión

En este orden de ideas, se tiene que el derecho fundamental a la libre expresión puede adquirir diversas manifestaciones, las cuales configuran los derechos anteriormente referidos. Sin embargo, éstos deben ser entendidos y aplicados como derechos autónomos sin perjuicio de que, en la mayoría de los casos, sean ejercidos en conjunto y se complementen recíprocamente gracias al estrecho lazo que implica su ejecución. Teniendo en cuenta la autonomía de dichos derechos, se hace necesario esclarecer ciertas diferencias que radican en cada uno de ellos, ya sea en su ámbito de aplicación, en las limitaciones y restricciones que tiene cada derecho o el alcance de los mismos. En primer lugar, se debe empezar planteando que la libertad de opinión se encuentra basada en la libertad de consciencia o de pensamiento de cada ciudadano. En esta medida, puede catalogarse como un derecho subjetivo ya que por medio de éste se garantiza a todas las personas el derecho de emitir juicios de valor30 sobre los cuales no

cabe verificación alguna, por ser una apreciación subjetiva generada a partir de determinados hechos o circunstancias. Así mismo, puede observarse entonces que la libertad de opinión se origina en el ejercicio del derecho a libertad de consciencia o de pensamiento, siendo el primero la manifestación externa del segundo.

Tal y como lo ha señalado la Corte Constitucional, el derecho a la libertad de opinión debe ser de especial protección en los sistemas democráticos y sociedades pluralistas, pues de no consagrarlo y protegerlo, el Estado tendría potestades suficientes para demandar por parte de sus ciudadanos ideas uniformes, direccionadas e impuestas por éste. Esto sería abiertamente contrario al régimen constitucional colombiano, en donde todas las personas son iguales ante la ley y en consecuencia ninguna idea u opinión puede prevalecer sobre otra. Por lo tanto, las limitaciones o restricciones que pesen sobre el derecho a la libre opinión deben ser únicamente las estrictamente necesarias y,

30 Sentencia C-650 de 2003, Corte Constitucional, Magistrado Ponente: MANUEL JOSÉ CEPEDA

ESPINOSA: ―Por ejemplo, el derecho a la libertad de opinión, es más amplio y carece de las

orientaciones constitucionales explícitas que sí se imponen al derecho a informar, referido a la información veraz e imparcial. Ello porque el ámbito protegido en el derecho a opinar libremente es mucho mayor dada la protección constitucional brindada a los juicios de valor, no corroborables a partir de un referente objetivo, en una democracia pluralista, que el ámbito protegido en el derecho a informar hechos o circunstancias cuya verificación sí es posible por medio de referentes empíricos, sin que ello signifique que la Carta no proteja la divulgación de información que si bien no es exacta, sí se aproxima a la verdad, y fue publicada de buena fe, puesto que la circulación abierta y desinhibida de diversas versiones de la realidad es esencial para la existencia, el funcionamiento y la vitalidad de una

56 en consecuencia, la intervención estatal sobre el ejercicio de dicho derecho debe ser mínima y de ultima ratio, es decir, dicha intervención debe proceder sólo como última instancia, en casos excepcionales y únicamente cuando con dichas limitaciones se persiga un bienestar común o social, el cual no puede ser confundido con un bienestar particular o en provecho de grupos políticos, económicos, etc.

Ahora bien, en cuanto a la libertad de fundar medios de comunicación, tal como su nombre lo indica, implica que toda persona tiene derecho de crear o acudir a diversos medios para difundir opiniones y/o informaciones, es decir, en este caso puede afirmarse que la libertad de fundar medios de comunicación es el instrumento que permite ejercer y materializar la libertad de prensa, pues aquél actúa como vehículo de las diversas manifestaciones de una persona o grupo ante la sociedad. De esta manera, aparece de nuevo el pluralismo como fundamento de dicha libertad. Al ser todas las personas titulares de este derecho, se asegura la existencia —o por lo menos la posible existencia— de múltiples opciones de información a los cuales podría acudir la sociedad. Esto garantiza de paso el derecho a la información de los ciudadanos, pues de existir normas que establezcan un monopolio sobre los medios de comunicación, la información se encontraría sesgada y no habría oportunidad de acceder y/o recibir diferentes opiniones, ideas o versiones de hechos o circunstancias, requisito indispensable para garantizar de manera real el derecho a la información. Para tales efectos, en este caso, sí se hace necesaria la intervención estatal con el propósito de establecer parámetros que definan la organización de los medios, debido a la diversidad de medios de comunicación existentes y a la responsabilidad social que conlleva la creación o acceso a un medio de comunicación. Al respecto se pronunció la Corte Constitucional en Sentencia C-010 de 2000:

―(…) En relación con la libertad de prensa, la Constitución establece regulaciones específicas, que legitiman ciertas intervenciones estatales. Así, los medios de información son libres pero tienen responsabilidad social, por lo cual bien puede el ordenamiento jurídico precisar el alcance de esa responsabilidad y la manera de hacerla efectiva. Igualmente, una interpretación sistemática de los artículos 7º y 20 superiores permite concluir que la Carta protege el pluralismo informativo, por lo cual esta Corporación ha concluido que son legítimas ciertas intervenciones destinadas a asegurar una mayor equidad y pluralidad en el manejo de la información. Finalmente, la Carta establece un régimen diferenciado, según el soporte técnico y material empleado para la difusión masiva de las

57 opiniones e informaciones, de suerte que ciertas regulaciones que son admisibles para un medio, como la radio y la televisión, que usan un bien público, como el espectro electromagnético, pueden ser ilegítimas para otro medio, como la prensa escrita. Esta Corporación ha señalado que el alcance de la libertad de fundar medios es distinto en uno y otro caso, puesto que mientras que en la prensa escrita no se requieren permisos especiales, los medios que utilizan el espectro electromagnético, como la radio, tienen un tratamiento jurídico especial, no sólo porque requieren un permiso especial para funcionar sino además porque están sometidos a una regulación estatal mayor a fin garantizar la igualdad de oportunidades en el acceso al uso del espectro electromagnético y evitar las prácticas monopolísticas, puesto que el cupo de frecuencias y espacios es, por razones materiales, limitado.‖

La libertad de ser informado, otro derecho fundamental

Aquí no sólo se hace referencia a la posibilidad de acceso a la información que debe serle garantizada a todas las personas, sino que debe garantizárseles que la información suministrada sea veraz e imparcial. Estas condiciones de veracidad e imparcialidad — que en el derecho a recibir información son garantías para el solicitante— se convierten en deberes u obligaciones para aquel que ejerce el derecho de informar, pues los datos que suministre en desarrollo de tal derecho deberán ser veraces e imparciales o de lo contrario el ejercicio de este derecho no es legítimo, al no corresponder con las exigencias constitucionales ni legales.

La distinción entre las libertades ya nombradas —esto es, libertad de información y de expresión— con relación a la libertad de prensa, puede concretarse de la siguiente forma:

―1.1.25 Las libertades de opinión y de información reciben un trato distinto. En punto a la libertad de prensa debe distinguirse entre libertad de expresión y opinión y la libertad para informar y recibir información. La primera no conoce, prima facie, restricciones, mientras que la segunda está limitada por la obligación de transmitir informaciones veraces e imparciales.‖31

Como puede observarse de lo anteriormente dicho, existe cierta autonomía en cada derecho cobijado por la libertad de expresión, que permite establecer diferentes alcances y restricciones para cada uno de ellos. No obstante lo anterior, existen limitaciones comunes a los mismos, como se señala a continuación.

58 La gran importancia del derecho a la libertad de expresión (en todas sus manifestaciones), dentro de una sociedad democrática y pluralista, no implica ni puede llevar a pensar que estos derechos no tengan limitaciones, ya que tales libertades no son absolutas y encuentran restricciones en aquellos casos donde se lesionen otros derechos o valores constitucionales, con lo que en consecuencia son legítimas.

Se puede decir entonces que existen derechos o bienes jurídicos que pueden verse menoscabados por el ejercicio de las libertades de expresión, prensa, opinión, etc., anteriormente referidas, en especial por el ejercicio del derecho a la libertad de prensa, pues en su mayoría este ejercicio recae sobre terceras personas divulgando opiniones y/o información sobre las mismas. Por ello, el Constituyente, al otorgar tales libertades, dispone expresamente que su ejercicio conlleva consecuentemente una responsabilidad social que se presenta no solo por las importantes funciones que cumple la actividad del periodismo dentro de la sociedad, sino también por los bienes jurídicos que pueden verse ilícitamente afectados por el ejercicio del periodismo. Al respecto la Corte Constitucional ha dicho:

―La responsabilidad social puede entenderse con el ejercicio de varios deberes, ―el primero es el de suministrar información veraz e imparcial, lo segundo se orienta al compromiso con los ideales democráticos, adquiriendo un sentido la libertad transmitida en ellos, no de prevalencia de intereses personales o de grupo sino, principalmente colectiva; los medios impresos, radiales o televisivos, disponen de una capacidad no sólo para defender determinadas posiciones, sino que éstas deben encuadrarse en el marco del interés general para no convertir el poder de que disponen en agente de privilegios contrarios al pluralismo que se busca realizar, y en tercer lugar también comprende la publicación de hechos que sean de real interés de los receptores ya sean radio escuchas, televidentes o lectores a que estos confían y dependen de cierta medida del medio para llevar a cabo su papel de receptor de la información.‖32

Es por esto que existen ciertas restricciones y limitaciones, consagradas en diferentes normas, en especial en las normas internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, conforme con lo ya explicado anteriormente.

32 Sentencia T-048 de 1993. Corte Constitucional. Magistrado ponente: Dr. Simón Rodríguez Rodríguez, Dr. Jaime Sanín Greiffenstein.

59 En consecuencia, tenemos que en la Convención Interamericana y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas se establece la posibilidad de restringir el ejercicio a la libertad de prensa pero únicamente en función de proteger los siguientes aspectos:

a) El respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o

b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

Siendo así, el legislador puede imponer limitaciones a la libertad de expresión y éstas serán legítimas siempre y cuando respeten los lineamientos señalados por las normas internacionales referidas. Habiendo procedido de esta manera, el legislador ha protegido los bienes jurídicos individuales tales como el derecho a la intimidad, al buen nombre, a la honra y bienes jurídicos de carácter colectivo, tales como la seguridad nacional, el orden público, la salud y la moral.

Un ejemplo de las restricciones concretas impuestas a la libertad de prensa es la permisión por parte del ordenamiento jurídico para exigir que se identifique al autor de una opinión o información transmitida, pues en caso de que se presente una declaración contraria a la verdad o que invade la intimidad de las personas, éste deberá responder por dichas declaraciones, bien sea civil o penalmente. De esta manera, se protegen a los terceros involucrados en la actividad periodística, pues de no poder exigir el reconocimiento de la autoría de las declaraciones, no podría establecerse quién es la persona sobre la cual recaerá la responsabilidad que conlleva sus manifestaciones y en consecuencia se imposibilitaría el ejercicio de las acciones de las cuales es titular, con el fin de reivindicar su derecho al buen nombre, a la honra, etc.

En consecuencia, pueden señalarse como principales fines de los derechos: ―la libertad de información es consustancial a la democracia, promueve el intercambio de ideas, permite la formación de una opinión pública libre, constituye la base del ejercicio de los derechos políticas de participación y para ejercer un control frente a las autoridades.‖33 Calumnia e injuria: dos delitos populares en el ejercicio del periodismo

Ahora bien, merecen especial atención los diversos mecanismos de protección instaurados para aquellos bienes jurídicos que pueden resultar vulnerados

60 ilegítimamente en el ejercicio de la libertad de expresión en su acepción genérica, específicamente para los bienes jurídicos como el derecho a la honra y al buen nombre34. El concepto de tales derechos ha sido analizado reiteradamente por la Corte Constitucional, que ha manifestado al respecto:

―El buen nombre ha sido entendido por la jurisprudencia y por la doctrina como la reputación, o el concepto que de una persona tienen los demás y que se configura como derecho frente al detrimento que pueda sufrir como producto de expresiones ofensivas o injuriosas o informaciones falsas o tendenciosas. Este derecho de la personalidad es uno de los más valiosos elementos del patrimonio moral y social y un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad.35 El derecho al buen nombre, como expresión de la reputación o la fama que tiene una persona, se lesiona por las informaciones falsas o erróneas que se difundan sin fundamento y que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo.‖36

Uno de los mecanismos de protección para el derecho a la honra y el buen nombre que se encuentra en la legislación colombiana es la tipificación de la calumnia como delito en el ordenamiento penal, tal y como se observa en la Ley 599 de 2000, en donde se consagra un capítulo único para aquellos delitos contra la integridad moral en la siguiente forma:

De la injuria y la calumnia

Artículo 220. Injuria. El que haga a otra persona imputaciones deshonrosas, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años y multa de diez (10) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Artículo 221. Calumnia. El que impute falsamente a otro una conducta típica, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años y multa de diez (10) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.‖

Si bien son parecidos estos delitos, existen diferencias que los configuran como conductas típicas independientes. El delito de injuria se configura cuando una persona

35 Sentencia T-977 de 1999

36 En la Sentencia SU-082 de 1995, M.P. Jorge Arango Mejía, la Corte hace una relación de la jurisprudencia en torno al concepto y los alcances de los derechos al buen nombre y a la honra.

61 por medio de dicha conducta típica, es decir, cuando hace a otra persona una imputación deshonrosa, afecta el honor o la dignidad de la persona o ―su proyección externa frente a terceros comprometiendo su valor moral, personal o profesional o social, e impidiendo u obstaculizando el desarrollo libre –y sin distorsiones- de la personalidad de la víctima‖. 37

A diferencia del delito de injuria, la calumnia estrecha más la descripción de la conducta punible, es decir, aquí no basta con que la declaración sea deshonrosa; deberá contar adicionalmente con que la afirmación que haga la persona consista en la imputación de una conducta típica y esta imputación sea falsa. En otras palabras, aquel que comete el delito de calumnia afirma que un tercero ha cometido un delito y tal afirmación debe ser falsa.

Ahora bien, este delito será juzgado y castigado con mayor severidad cuando sean cometidos a través de medios de comunicación. Así lo determina el artículo 223 del Código Penal:

―Artículo 223. Circunstancias especiales de graduación de la pena. Cuando alguna de las conductas previstas en este título se cometiere utilizando cualquier medio de comunicación social u otro de divulgación colectiva o en reunión pública, las penas respectivas se aumentarán de una sexta parte a la mitad.‖

Conforme lo anteriormente dicho, se hace preciso aclarar que no siempre que se ejerza el derecho a la libre expresión y se involucre a un tercero en su ejercicio habrá lugar a la responsabilidad penal, pues ésta se configurará únicamente en la medida en que haya un abuso de los derechos comprendidos. De no configurarse este abuso y aun así el ordenamiento penal castigue a quien ejerza tales derechos, tal castigo carecerá de legitimidad pues constituye una limitación no permitida por las normas internacionales que disponen cuáles son las restricciones permitidas al derecho de libre expresión en su acepción general —es decir, a todos los derechos que la libertad de expresión comprende, entiéndase libre opinión, libertad de prensa, libertad de información, etc.

37 CARDENAL MURILLO, A y SERRANO GONZÁLEZ DE MURILLO, J. L. Protección penal del honor. Cáceres: Civitas, 1993.

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El abuso del derecho a la libertad de expresión

El abuso del derecho a la libertad de expresión se presenta cuando atenta contra la responsabilidad social que acompaña indisolublemente este derecho, esto es, cuando se falte a la verdad o se aproveche una posición para tergiversar hechos o circunstancias deliberadamente, que en consecuencia induzcan a error al momento de divulgar la información u opinión. Importantes consideraciones ha proferido la Corte