Artículo 49. De conformidad con lo dispuesto en los artículos que comprende la Sección I
del Capítulo II del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en relación con lo que establece el artículo 43 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, los contribuyentes que perciban ingresos por la prestación de servicios profesionales, que para efectos de dicha Ley deben tributar conforme a la Sección señalada, para determinar el impuesto a su cargo a que se refiere este capítulo, procederán como sigue:
I. Considerarán como ingresos mensuales por la prestación de servicios
profesionales, las remuneraciones que deriven de un servicio personal independiente y que no estén considerados en la Sección sexta de este capítulo o asimilados a los ingresos a que se refiere dicha Sección sexta, así como los siguientes:
a) Tratándose de condonaciones, quitas o remisiones, de deudas relacionadas con la actividad profesional, así como las deudas antes citadas que se dejen de pagar por prescripción del acción del acreedor, la diferencia que resulte de restar del principal actualizado por inflación, el monto de la quita, condonación o remisión, al momento de su liquidación o reestructuración, siempre y cuando la liquidación total sea menor al principal actualizado y se trate de quitas con donaciones o remisiones otorgadas por instituciones del sistema financiero.
En el caso de condonaciones, quitas o remisiones de deudas otorgadas por personas distintas a instituciones del sistema financiero, se considerará el monto total de dichas condonaciones, quitas o remisiones; b) Los provenientes de la enajenación de cuentas y documentos por cobrar
y de títulos de crédito distintos a las acciones, relacionados con las actividades profesionales que se realicen;
c) Las cantidades que se recuperen por seguros, fianzas o responsabilidades a cargo de terceros, tratándose de perdidas de bienes del contribuyente afectos a la actividad profesional;
d) Las cantidades que se perciban para efectuar gastos por cuenta de
terceros, salvo que dichos gastos sean respaldados con documentos comprobatorios a nombre de aquel, por cuenta de quien se efectúa el gasto;
e) Los derivados de la enajenación de obras de arte hechas por el
contribuyente;
f) Los obtenidos por agentes de instituciones de crédito, de seguros, de fianzas o de valores, por promotores de valores o de administradoras de fondos para el retiro, por los servicios profesionales prestados a dichas instituciones;
g) Los obtenidos mediante la explotación de una patente aduanal;
h) Los obtenidos por la explotación de obras escritas, fotografías o dibujos, en libros, periódicos, revistas o en las páginas electrónicas vía Internet, o bien, la reproducción en serie de grabaciones de obras musicales y en general cualquier otro que derive de la explotación de derechos de auto;
i) Los intereses cobrados por adeudos derivados de la prestación de
servicios profesionales, sin ajuste alguno;
j) Las devoluciones que se efectúen o los descuentos o bonificaciones que se reciban, siempre que se hubiese efectuado la deducción correspondiente;
k) En la ganancia derivada de la enajenación de activos afectos a la
actividad profesional, se considerará como ganancia el total del ingreso obtenido en la enajenación; y
l) Los ingresos determinados presuntivamente por la Tesorería General del Estado, en los casos en que proceda conforme a la ley.
m) Las cantidades que se perciban para efectuar gastos por cuenta de terceros, salvo que dichos gastos sean respaldados con documentación comprobatoria a nombre de aquél por cuenta de quien se efectúa el gasto.
n) Los derivados de la enajenación de obras de arte hechas por el
contribuyente.
o) Los obtenidos por agentes de instituciones de crédito, de seguros, de
fianzas o de valores, por promotores de valores o de administradoras de fondos para el retiro, por los servicios profesionales prestados a dichas instituciones.
p) Los obtenidos mediante la explotación de una patente aduanal.
q) Los obtenidos la explotación de obras escritas, fotografías o dibujos, en libros, periódicos, revistas o en las páginas electrónicas vía internet, o bien, la reproducción en serie de grabaciones de obras musicales y en general cualquier otro que derive de la explotación de derechos de autor.
II. Al monto de los ingresos determinados conforme a la fracción I anterior, se
aplicarán las deducciones siguientes:
a) Las devoluciones que se perciban o los descuentos o bonificaciones que se hagan, siempre que se hubiesen considerado como ingreso;
b) Las adquisiciones de bienes, que se utilicen para prestar los servicios profesionales.
No serán deducibles conforme a esta fracción los activos fijos, los terrenos, las acciones, partes sociales, obligaciones y otros valores mobiliarios, los títulos valor que representen la propiedad de bienes, excepto certificados de depósito de bienes o mercancías, la moneda extranjera, las piezas de oro o de plata que hubieren tenido el carácter de moneda nacional o extranjera, ni las piezas denominadas onzas troy; c) Los gastos inherentes a la prestación del servicio profesional;
d) Las inversiones relacionadas con la prestación del servicio profesional; e) Los intereses pagados derivados de la actividad profesional sin ajuste
alguno, así como los que se generen por capitales tomados en préstamo, siempre y cuando dichos capitales hayan sido invertidos en los fines de la actividad profesional; y
f) Las cuotas pagadas por los patrones al Instituto Mexicano del Seguro
Social, incluso cuando éstas sean a cargo de sus trabajadores, así como las aportaciones al Instituto del Fondo Nacional para la Vivienda de los Trabajadores (INFONAVIT).
III. Al importe de la diferencia que resulte de disminuir a los ingresos a que se refiere la fracción I, el importe de las deducciones a que se refiere la fracción II de este artículo, se aplicará la tasa del 5%, y el resultado será el impuesto mensual a su cargo, el cual deberá enterarse en la oficina recaudadora de la Tesorería General o en la oficina de las instituciones bancarias que en su caso se autorice, que corresponda al domicilio del contribuyente, mediante declaración que deberá presentar a más tardar el día 17 del mes siguiente al mes que corresponda.
El entero mensual a que se refiere el párrafo anterior tendrá el carácter de provisional, por lo que los contribuyentes de este impuesto tendrán la obligación de presentar declaración anual en las oficinas recaudadoras de la Tesorería General del Estado, durante el mes de abril del año siguiente al que corresponda el impuesto, acreditando los pagos provisionales contra el impuesto anual.