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En sustento a la iniciativa que se presenta, me permito exponer las consideraciones siguientes:

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(1)

Morelia, Mich., a 24 de febrero del 2005

C. PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO

PALACIO DEL PODER LEGISLATIVO

P R E S E N T E.

Lázaro Cárdenas Batel, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano

de Michoacán de Ocampo, en ejercicio de las facultades que le confieren al

Ejecutivo a mi cargo los artículos 36 fracción I y 60 fracción V de la Constitución

Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, por su digno

conducto someto a la consideración y en su caso, aprobación del H. Congreso

del Estado, la presente Iniciativa de “Decreto por el que se Expide la Ley de

Hacienda del Estado de Michoacán de Ocampo”.

En sustento a la iniciativa que se presenta, me permito exponer las

consideraciones siguientes:

(2)

Como se manifestó en la Iniciativa de Ley de Ingresos del Estado de Michoacán

de Ocampo, para el Ejercicio Fiscal del año 2005, la reforma aprobada por el

Congreso de la Unión al artículo 43 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado,

otorgó a las entidades federativas la potestad tributaria para establecer los

denominados Impuestos Cedulares sobre los Ingresos que Obtengan las

Personas Físicas por: la Realización de Actividades Empresariales, por la

Prestación de Servicios Profesionales, por Otorgar el Uso o Goce Temporal de

Bienes Inmuebles, por la Enajenación de Bienes Inmuebles y por la Prestación de

Servicios Personales Subordinados.

Derivado de la reforma referida en el párrafo que antecede, el Ejecutivo a mi

cargo propuso a esa Honorable Representación Popular, que la regulación de la

recaudación de los Impuestos Cedulares referidos, se contemplara en el texto del

artículo 7º de la Iniciativa de dicha Ley de Ingresos, considerando que la vigencia

para la aplicación del mismo, iniciaría al día siguiente a aquel en que se publicara

en el Periódico Oficial del Estado el Decreto relativo al establecimiento de dichos

Impuestos en la Ley de Hacienda del Estado de Michoacán de Ocampo, como

efecto de que esa Honorable Representación Popular, aprobara la Iniciativa que

en su oportunidad se presentara a su consideración.

(3)

Asimismo se manifestó que, al establecerse estos gravámenes a cargo de las personas

físicas señaladas, ello permitiría al Gobierno del Estado, obtener recursos financieros

adicionales en forma permanente, que vendrán a aliviar aunque sea parcialmente, la

difícil situación de las finanzas públicas que enfrenta la presente administración, a

causa de las crecientes demandas sociales y a los efectos de la descentralización al

Estado, de los servicios de educación y salud por parte del Gobierno Federal.

Por lo expuesto, a través de la presente Iniciativa, por virtud de la cual se propone

a ese Honorable Congreso del Estado, la expedición de una Nueva Ley de

Hacienda del Estado de Michoacán de Ocampo, se atiende al compromiso

asumido al presentar la Iniciativa de Ley de Ingresos antes señalada, al

contemplarse en la Iniciativa que nos ocupa, en su Capítulo VI, como aspecto

fundamental de dicha Ley, las disposiciones aplicables a los Impuestos Cedulares

a cargo de las personas físicas que en el territorio del Estado de Michoacán,

obtengan ingresos por la realización de las actividades mencionadas en el primer

párrafo de esta exposición de motivos.

Sobre la propuesta para el establecimiento de los gravámenes antes referidos,

considero necesario manifestar a ustedes que, la reforma a la Ley del Impuesto al

Valor Agregado que posibilita el establecimiento de los mismos por las entidades

federativas, fue aprobada por el Congreso de la Unión, a iniciativa del C.

(4)

Presidente de la República, como resultado de las propuestas consensuadas a

que se llegó en la Primera Convención Nacional Hacendaria, que a su vez fueron

derivadas del diagnóstico previo realizado por los participantes en dicha

Convención, en el sentido de que se reconoció la insuficiencia de los ingresos

fiscales del país para atender la demanda de gasto de los tres órdenes de

Gobierno.

Finalmente, en relación con los Impuestos Cedulares, cuyo establecimiento se

propone en la presente Iniciativa, considero necesario manifestarles que se

realizó un análisis cuidadoso de los requisitos que de conformidad con las

disposiciones del artículo 43 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, deben

cumplirse en las disposiciones estatales que regulen estos Impuestos para cada

uno de los diferentes estratos de personas físicas a los que les serán aplicables,

por lo que las disposiciones propuestas en el Capítulo correspondiente de la

presente Iniciativa, fueron el resultado de adaptar a las circunstancias propias de

la Entidad, las disposiciones de la Ley del Impuesto Sobre la Renta que serían

aplicables en cada caso.

Por otra parte, considero importante manifestarles que, al proponerse la

expedición de una nueva Ley de Hacienda del Estado, ello tiene como propósito

adicional, suprimir de su texto las disposiciones aplicables a ocho impuestos

(5)

estatales que conforme al Convenio de Adhesión al Sistema Nacional de

Coordinación Fiscal y al Anexo Número I de dicho Convenio, se han mantenido

en suspenso de aplicación desde 1980 y que son los siguientes:

• Sobre Productos y Rendimientos de Capital;

• Al Comercio y a la Industria;

• Sobre Producción de Azúcar, Piloncillo, Mieles Cristalizables e

Incristalizables;

• Sobre Producción de Alcohol, Aguardientes y Otras Bebidas Alcohólicas;

• Sobre Compraventa de Primera Mano de Productos Agrícolas;

• Sobre Compraventa o Permuta de Ganado y sus Esquilmos;

• Al Ejercicio Libre de Profesiones; y

• Sobre Compraventa de Primera Mano y Diversos Materiales para la

Construcción

Los impuestos señalados cambiarán su estatus de suspendidos por el de

derogados, al iniciarse la vigencia de la nueva Ley de Hacienda del Estado y en

consecuencia, al quedar abrogada la Ley de Hacienda del Estado de Michoacán

de Ocampo de fecha 20 de diciembre de 1983, publicada en el Periódico Oficial

del Estado Número 15, Tomo CVII, SEGUNDA SECCIÓN, de fecha 26 de

diciembre de 1983; de así considerarlo esa Honorable Representación Popular.

(6)

En relación con otras disposiciones de la nueva Ley de Hacienda del Estado,

considero necesario manifestarles que, en lo que respecta al Impuesto sobre

Enajenación de Vehículos de Motor Usados, se propone la modificación de la

base del mismo, estableciéndose una tabla de factores de conformidad con la

antigüedad de los vehículos respecto del año de aplicación de la Ley de Ingresos

del Estado para el ejercicio de que se trate, en lugar de una base única por el

equivalente al 80% del valor consignado en la factura, con lo cual se lograría una

mayor equidad en la aplicación de este gravamen.

En relación con el Impuesto sobre Erogaciones por Remuneración al Trabajo

Personal Prestado Bajo la Dirección y Dependencia de un Patrón, se propone

que la nueva Ley de Hacienda del Estado de Michoacán de Ocampo, ya no

contemple el texto del artículo 34 Bis de la Ley vigente, que establece la

obligación del Gobierno Federal de transferir al Estado, el monto equivalente de

dicho Impuesto, calculado sobre el monto que se asigne en el Presupuesto de

Egresos de la Federación para esta Entidad, correspondiente a los conceptos de

servicios personales en los Fondos de Aportaciones Federales para la Educación

Básica y Normal; para los Servicios de Salud y para la Educación Tecnológica y

de Adultos.

(7)

La propuesta anterior se realiza en consideración a que la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, declaró la invalidez del artículo señalado, al resolver la

controversia constitucional número 31/2003 promovida por el Gobierno Federal,

contra lo dispuesto por el mismo, argumentando que dicho artículo afecta el

principio de libre administración pública hacendaria federal respecto de los

recursos que solo compete a la Federación su regulación, por lo que se propone

la supresión de la disposición señalada, con el objeto de evitar que se suscite otra

controversia con la Federación, en relación con la obligatoriedad de pago

mencionada en el párrafo anterior.

Por último, como efecto de que ese Honorable Congreso apruebe la expedición

de la Ley que se propone, en la cual se contemple el establecimiento de los

Impuestos Cedulares que nos ocupan, se propone el texto de un Artículo Octavo

Transitorio, con el objeto de que se considere como parte de los ingresos

estimados que obtendrá el Gobierno del Estado a que se refiere el artículo 1º de

la Ley de Ingresos del Estado para el Ejercicio Fiscal del Año 2005, un monto de

de 108 millones 101 mil 201 pesos que se contempló inicialmente en la Iniciativa

de dicha Ley de Ingresos.

Por las razones expuestas, se somete a la consideración y en su caso, aprobación de

ese Honorable Congreso del Estado, la presente iniciativa de:

(8)

LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO TÍTULO PRIMERO DE LA HACIENDA PÚBLICA CAPÍTULO ÚNICO DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1°. La Hacienda Pública del Estado de Michoacán de Ocampo, entre otros

aspectos, para los efectos de esta Ley, se constituye con los ingresos que por concepto de impuestos, derechos, contribuciones especiales, productos, aprovechamientos, participaciones en ingresos federales, aportaciones federales, transferencias federales y municipales por convenio y cualesquiera otros que anualmente se establezcan en la Ley de Ingresos del Estado de Michoacán, perciba el Gobierno del Estado en cada ejercicio fiscal, para cubrir los gastos públicos a su cargo.

Artículo 2º. Las contribuciones y demás conceptos de ingreso que se regulan por este

ordenamiento, deberán estar contenidas en la Ley anual de Ingresos del Estado, para sustentar su cobro y se materialice su recaudación.

Para los efectos de esta Ley, en los aspectos relativos a procedimientos, infracciones, sanciones, delitos, medios de defensa y facultades de las autoridades fiscales, se aplicará lo dispuesto por el Código Fiscal del Estado de Michoacán de Ocampo.

(9)

TÍTULO SEGUNDO DE LOS IMPUESTOS

CAPÍTULO I

DEL IMPUESTO SOBRE ENAJENACIÓN DE VEHICULOS DE MOTOR USADOS

SECCIÓN PRIMERA DEL OBJETO Y DEL SUJETO

Artículo 3°. Es objeto del Impuesto sobre Enajenación de Vehículos de Motor Usados, la

enajenación de vehículos de motor usados cuyo año modelo corresponda al de aplicación de la Ley de Ingresos del Estado y al año posterior siguiente, así como a los nueve años modelo anteriores al de aplicación de dicha Ley, que realicen las personas físicas en el territorio del Estado de Michoacán.

Se exceptúa de lo dispuesto en este artículo, la enajenación de vehículos de motor usados por la que se cause el Impuesto al Valor Agregado.

Artículo 4°. Para los efectos del Impuesto a que se refiere este capítulo, se considera

enajenación de vehículos:

I. Toda transmisión de la propiedad sobre vehículos de motor, aún en la que el

enajenante se reserve el dominio;

II. La donación;

III. La aportación a una sociedad o asociación; IV. La dación en pago; y

V. La permuta. Cuando se trate de permuta, se considera que se realiza doble

(10)

Artículo 5°. Para los efectos del Impuesto a que se refiere este capítulo, se considera, salvo

prueba en contrario, que la enajenación se efectuó en el Estado de Michoacán, cuando al realizar las funciones y actividades de registro y control de vehículos a que se refiere el Título de esta Ley relativo a los Derechos, se compruebe al menos alguno de los supuestos siguientes:

I. Que así conste en el endoso que aparece en el documento que ampare la

propiedad del vehículo de que se trate;

II. Que el endoso a que se refiere el inciso anterior, no contenga lugar de

operación;

III. Que al vehículo de que se trate se le hayan asignado placas del Estado de

Michoacán, aún cuando el endoso haya sido fechado en otra entidad; y

IV. Que la documentación comprobatoria de pago de otros impuestos o derechos a que esté afecto el propietario del vehículo de que se trate, haya sido expedida por autoridades estatales.

SECCIÓN SEGUNDA

DE LOS RESPONSABLES SOLIDARIOS

Artículo 6°. Son responsables solidarios del pago del Impuesto a que se refiere este

capítulo:

I. El adquirente, tanto por el endoso a su favor, como por los anteriores, si no comprueba el pago de este Impuesto, mediante la exhibición de los recibos oficiales correspondientes; y

II. Los servidores públicos que autoricen cualquier trámite de registro y control de vehículos a que se refiere el Título de esta Ley relativo a los Derechos, sin haberse cerciorado del pago correspondiente.

SECCIÓN TERCERA DE LA BASE Y DE LA TASA

(11)

Artículo 7°. El Impuesto a que se refiere este capítulo se calculará y pagará aplicando la

tasa del 2%, sobre el importe que resulte de aplicar al importe total consignado en la factura original que ampare la propiedad del vehículo de que se trate, los factores que se señalan en la tabla siguiente:

AÑO DE ANTIGÜEDAD RESPECTO AL DE APLICACIÓN DE LA LEY DE INGRESOS DEL ESTADO

FACTOR DE APLICACIÓN

Mismo año a que corresponda la Ley y

año posterior siguiente 0.800

1er año anterior al de aplicación de la Ley 0.750

2º año anterior al de aplicación de la Ley 0.700

3er año anterior al de aplicación de la Ley 0.650

4º año anterior al de aplicación de la Ley 0.600

5º año anterior al de aplicación de la Ley 0.550

6º año anterior al de aplicación de la Ley 0.500

7º año anterior al de aplicación de la Ley 0.450

8º año anterior al de aplicación de la Ley 0.400

9º año anterior al de aplicación de la Ley 0.350

SECCIÓN CUARTA

DE LAS OBLIGACIONES Y DEL PAGO

Artículo 8°. Los sujetos del Impuesto a que se refiere este Capítulo y, en su caso, los

responsables solidarios a que se refiere la fracción I del artículo 6º de esta Ley, efectuarán el pago correspondiente dentro de los quince días siguientes a la fecha de cesión de los derechos, conforme al documento que ampare la propiedad del vehículo objeto de la enajenación, del cual exhibirán el original y proporcionarán las copias que requiera la Tesorería General del Estado, al realizarse el trámite de registro y control de vehículos conforme a lo dispuesto en el Título de esta Ley relativo a los Derechos.

(12)

Artículo 9º. Los servidores públicos de la Tesorería General, no tramitarán ninguna solicitud

de alta, baja o cambio de propietario de vehículos, por los cuales no se hubiese pagado el impuesto causado conforme a las disposiciones de este capítulo.

SECCIÓN QUINTA

DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 10. Las infracciones que se cometan por los contribuyentes del Impuesto a que se

refiere este Capítulo, se sancionarán conforme a lo dispuesto por el Código Fiscal del Estado de Michoacán de Ocampo.

CAPÍTULO II

DEL IMPUESTO SOBRE LOTERIAS, RIFAS, SORTEOS Y CONCURSOS

SECCIÓN PRIMERA DEL OBJETO

Artículo 11. Es objeto del Impuesto sobre Loterías, Rifas, Sorteos y Concursos, la obtención

de ingresos derivados de premios por loterías, rifas, sorteos y concursos que celebren los organismos públicos descentralizados de la Administración Pública Federal, cuyo objeto social sea la obtención de recursos para destinarlos a la asistencia pública.

Para los efectos de este Impuesto, no se considera como premio el reintegro correspondiente al billete que permitió participar en loterías.

SECCIÓN SEGUNDA DEL SUJETO

Artículo 12. Son sujetos de este Impuesto las personas físicas o morales que obtengan

ingresos derivados de premios por loterías, rifas, sorteos y concursos cuyo billete, boleto, contraseña o cualquier comprobante que permita participar en los eventos, le haya sido pagado dentro del territorio del Estado.

(13)

SECCIÓN TERCERA

DE LA BASE, TASA Y PAGO DEL IMPUESTO

Artículo 13. El Impuesto a que se refiere este capítulo, se determinará aplicando la tasa del

6% al monto total del ingreso por los premios obtenidos correspondientes a cada boleto o billete entero, sin deducción alguna; que será retenido al momento de la entrega de los premios de que se trate, por los organismos descentralizados a que se refiere el artículo 11 de esta Ley, quienes lo enterarán a la Tesorería General del Estado, dentro de los primeros 15 días del mes siguiente, a aquel en que se hayan cobrado.

Para efectos del entero a que se refiere el párrafo anterior, los organismos descentralizados formularán y proporcionarán a la Tesorería General del Estado, liquidaciones mensuales en las que se señalen los datos relativos a la identificación de los premios pagados e impuesto retenido en el territorio del Estado.

De los ingresos que derivados de este Impuesto obtenga el Estado, participarán los municipios con un 80%, distribuyéndoseles lo que a cada uno corresponda, conforme a las reglas que determine el Congreso del Estado para la distribución de las participaciones en ingresos federales.

CAPÍTULO III

DEL IMPUESTO SOBRE SERVICIOS DE HOSPEDAJE SECCIÓN PRIMERA

DEL OBJETO Y SUJETO

Artículo 14. Están obligados al pago del Impuesto sobre Servicios de Hospedaje, las

personas físicas o morales que a cambio de una contraprestación en dinero, presten dentro del territorio del Estado de Michoacán, los servicios turísticos de alojamiento o albergue en hoteles, moteles, posadas, mesones, hosterías, campamentos, villas, cabañas, bungalows, casas de huéspedes, haciendas o en cualquier otro establecimiento similar, independientemente de su denominación.

(14)

Para los efectos de este impuesto, se asimilan a servicios de hospedaje, los de campamento, de paraderos de casas rodantes y los de tiempo compartido.

SECCIÓN SEGUNDA DE LA BASE Y DE LA TASA

Artículo 15. EL Impuesto sobre Servicios de Hospedaje se calculará aplicando la tasa del

2% al importe de la contraprestación que se obtenga por los servicios a que se refiere el artículo anterior.

Los contribuyentes trasladarán este impuesto, en forma expresa y por separado, en los comprobantes que expidan a favor de las personas que reciban el servicio. Este comprobante deberá ser el mismo en que conste la traslación expresa y por separado del Impuesto al Valor Agregado, conforme a lo dispuesto por el artículo 1° de la ley que regula dicho impuesto, como comprobante de las actividades por las que el mismo se causa y que por lo tanto deberán cumplir los mismos requisitos a que se refiere el artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación.

Se entenderá por traslado del impuesto el cobro que el contribuyente debe hacer a dichas personas de un monto equivalente al impuesto establecido en esta ley.

Para los efectos de este impuesto, no forma parte de las contraprestaciones que se obtengan por servicios de hospedaje, las contraprestaciones que se obtengan por servicios de alimentación y demás servicios relacionados.

En ningún caso se considerará que el Impuesto al Valor agregado forma parte de la base de este impuesto.

SECCIÓN TERCERA

DE LAS OBLIGACIONES Y DEL PAGO

Artículo 16. El impuesto que regula este capítulo se calculará por ejercicios fiscales, que

coincidirán con el año de calendario. Cuando se inicien actividades con posterioridad al 1 de enero, el ejercicio fiscal será irregular, iniciándose el día en que comiencen las actividades según el aviso de inscripción en el Registro Estatal de Contribuyentes y terminará el 31 de diciembre del año de que se trate.

(15)

Los sujetos del impuesto deberán efectuar pagos provisionales mensuales en la oficina recaudadora que corresponda a su domicilio o en la sucursal que elijan de las instituciones bancarias que en su caso se autoricen por la Tesorería General, por cada uno de los establecimientos en los que se preste el servicio objeto de este impuesto, mediante declaración que deberá presentarse a más tardar el día 17 del mes siguiente, a aquel al que el impuesto corresponda.

Para efectos de la determinación del monto de los pagos provisionales, se deberá considerar también como base el importe de los anticipos que en su caso se reciban por reservaciones de los servicios objeto de este impuesto, dentro del mes en que estos hechos ocurran y el saldo en el mes en que se presten los servicios contratados.

El impuesto del ejercicio, deducidos los pagos provisionales se pagarán mediante declaración que se presentará en las oficinas señaladas en el segundo párrafo de este artículo, dentro de los tres meses siguientes al cierre del ejercicio.

Artículo 17. Procederá el acreditamiento de este impuesto, en declaraciones provisionales o

del ejercicio, únicamente cuando se realicen cancelaciones de servicios comprometidos por los que se hayan recibido anticipos u otorgado descuentos o bonificaciones, siempre que previamente se haya pagado el impuesto.

El acreditamiento a que se refiere el párrafo anterior, podrá efectuarse siempre y cuando se compruebe la devolución de los anticipos, la realización de los descuentos o bonificaciones mediante las notas de crédito que en cada caso se expidan y se realizará en la declaración provisional o del ejercicio que se presente por el mes o ejercicio en que se efectúan las devoluciones de anticipos, descuentos o bonificaciones.

Artículo 18. Los obligados al pago de este impuesto, además de las obligaciones señaladas

en otros artículos de este capítulo, tienen las siguientes:

I. Inscribirse en la oficina recaudadora que corresponda a su domicilio, dentro de los 30 días siguientes a la fecha de iniciación de las actividades objeto de este impuesto, proporcionando copia de la solicitud de inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes, presentada ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en que conste la información relacionada con su identidad, domicilio, nombre comercial y ubicación de cada establecimiento y en general

(16)

sobre los demás datos que permitan su identificación precisa, para los efectos de este impuesto, debiendo presentar asimismo, copia de la cédula de identificación fiscal que le haya sido expedida;

II. Presentar ante las mismas oficinas a que se refiere el párrafo anterior, dentro del plazo señalado, los avisos de cambio de denominación o razón social, cambio de domicilio fiscal, suspensión o reanudación de actividades, apertura o cierre de establecimientos, de liquidación o apertura de sucesión y de cancelación en el Registro Federal de Contribuyentes.

Para efectos de lo dispuesto en esta fracción, se aplicarán supletoriamente las disposiciones que regulan esta materia, establecidas en el Código Fiscal de la Federación y su Reglamento;

III. Presentar los avisos, datos, documentos e informes que le sean requeridos por la autoridad fiscal, en relación con este impuesto, en los términos que se señalen en el documento respectivo; y,

IV. Registrar en la contabilidad que están obligados a llevar conforme al Código Fiscal de la Federación y su Reglamento, por cada uno de los establecimientos, cada operación de prestación de servicios por la que se deba pagar este impuesto y sus características, relacionándolas con la documentación comprobatoria, de tal forma que se pueda identificar claramente la base y el impuesto que corresponda en cada caso.

Artículo 19. No se pagará el impuesto por la prestación de los servicios siguientes:

I. Hospedaje para estudiantes en domicilio familiares;

II. Alojamiento en hospitales, clínicas, asilos, conventos e internados; y, III. Albergue a personas damnificadas por desastres naturales.

Artículo 20. El incumplimiento de las obligaciones a que se refiere este capítulo, se

sancionará en los términos que establezca el Código Fiscal del Estado de Michoacán de Ocampo.

(17)

Artículo 21. De los recursos que se obtengan de la recaudación de este impuesto, se

destinará el 90% a la realización de acciones de promoción y desarrollo de la actividad turística del Estado, que se aplicarán a través de un fideicomiso que se constituya en los términos que disponga el titular del Ejecutivo Estatal, en el que participarán los prestadores de los servicios objeto de este impuesto, a través de los dirigentes de la organización empresarial que legalmente los agrupe.

CAPÍTULO IV

DEL IMPUESTO ADICIONAL PARA CARRETERAS Y CONSTRUCCIÓN DE EDIFICIOS ESCOLARES.

SECCIÓN PRIMERA DEL OBJETO

Artículo 22. Es objeto del Impuesto Adicional para Carreteras y Construcción de Edificios

Escolares, todo ingreso que perciba el Gobierno del Estado, proveniente de la aplicación de los impuestos o derechos que se regulan por esta Ley, con las excepciones que la misma establece.

SECCIÓN SEGUNDA DE LOS SUJETOS

Artículo 23. Son sujetos del Impuesto a que se refiere el artículo 22 de esta Ley, las

personas físicas y morales que causen y realicen el pago de los impuestos y derechos a que se refiere el artículo anterior.

SECCIÓN TERCERA DE LA BASE Y DE LA TASA

Artículo 24. La base del Impuesto Adicional para Carreteras y Construcción de Edificios

Escolares, es el importe que se cause y se pague de los impuestos y derechos que se regulan en esta Ley, con excepción de los siguientes:

(18)

I. Impuestos:

a) Sobre Loterías, Rifas, Sorteos y Concursos; sobre Servicios de Hospedaje;

b) Sobre Erogaciones por Remuneración al Trabajo Personal Prestado, Bajo la Dirección y Dependencia de un Patrón;

c) Impuestos Cedulares sobre los Ingresos de las Personas Físicas a que se refiere el capítulo IV de este Título; y

d) Contribuciones Especiales sobre Aumento de Valor y Mejoría Específica de la Propiedad.

II. Derechos:

a) Por Servicios de Comunicaciones;

b) Por los Servicios del Registro Civil siguientes: Inscripción de Nacimientos, Defunciones y Autorización de Matrimonios Celebrados en las Oficinas del Registro Civil en Horas Hábiles; y

c) Aquellos conceptos cuyas cuotas se establezcan en días de salario mínimo general vigente en el Estado, en la Ley de Ingresos del Estado para el Ejercicio de que se trate.

Artículo 25. El impuesto se causará aplicando la tasa que señale la Ley de Ingresos del

Estado para el ejercicio de que se trate, a las contribuciones a que se refiere el artículo anterior y se hará efectivo simultáneamente con el pago de dichas contribuciones.

(19)

CAPÍTULO V

DEL IMPUESTO SOBRE EROGACIONES POR REMUNERACION AL TRABAJO PERSONAL, PRESTADO BAJO LA DIRECCION Y DEPENDENCIA DE UN PATRÓN

SECCIÓN PRIMERA DEL OBJETO Y DEL SUJETO

Artículo 26. Están obligados al pago del Impuesto sobre Erogaciones por Remuneración al

Trabajo Personal Prestado Bajo la Dirección y Dependencia de un Patrón, las personas físicas y morales que realicen dichas erogaciones, dentro del territorio del Estado.

Artículo 27. Quedan comprendidos entre los obligados a que se refiere el artículo 26 de esta

Ley, las personas físicas y morales que realicen el pago de las remuneraciones afectas a este Impuesto en la Entidad, aún cuando para efectos distintos tengan su domicilio en otra entidad federativa.

Artículo 28. Los salarios y demás prestaciones que deriven de una relación laboral, para los

efectos de este impuesto, quedan comprendidos en el concepto de remuneración al trabajo personal prestado bajo la dirección y dependencia de un patrón.

Para los efectos de este Impuesto, no quedan comprendidas como conceptos de remuneración a que se refiere el párrafo anterior, las prestaciones siguientes:

a) Los instrumentos de trabajo tales como herramientas, ropa y otros similares;

b) El ahorro, cuando se integre por depósito semanal, quincenal o mensual, por

cantidades iguales que aporten trabajador y patrón o cuando se constituya en forma diversa a la señalada, aún cuando el trabajador pueda retirarlo más de dos veces al año;

c) Las cantidades otorgadas por el patrón para fines sociales de carácter sindical;

d) Las aportaciones que el patrón pague a sus trabajadores por concepto de

cuotas de seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, adicionales a las establecidas en las disposiciones de seguridad social que le sean aplicables;

(20)

e) Las participaciones en las utilidades de la empresa;

f) La alimentación y la habitación cuando se entreguen en forma onerosa a los

trabajadores, entendiéndose que son onerosas estas prestaciones cuando el trabajador pague por cada una de ellas, como mínimo, el veinte por ciento del salario mínimo general diario que rija en el Distrito Federal;

g) Las despensas en especie o en dinero, siempre y cuando su importe no rebase

el cuarenta por ciento del salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal;

h) Los premios por asistencia y puntualidad, siempre que el importe por cada uno de estos conceptos no rebase el diez por ciento del salario;

i) Las cantidades aportadas para fines sociales, considerándose como tales las

entregas para constituir fondos de algún plan de pensiones establecido por el patrón o derivado de contratación colectiva. Los planes de pensiones serán solo los que reúnan los requisitos que establezca la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro;

j) Las remuneraciones por tiempo extraordinario dentro de los márgenes

señalados en la Ley Federal del Trabajo;

k) El pago de becas para trabajadores o para sus hijos, seguro de vida y seguro

de gastos médicos, cuando en este último caso se contrate de manera general y sea distinto al de las instituciones de seguridad social;

l) Los viáticos y gastos de representación efectivamente erogados por cuenta del patrón y que hayan sido debidamente comprobados en los mismos términos que, para su deducibilidad requiere la Ley del Impuesto Sobre la Renta;

m) Las aportaciones a cargo del patrón al Instituto Mexicano del Seguro Social

(IMSS), al Instituto del Fondo Nacional para la Vivienda de los Trabajadores (INFONAVIT), al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores al Servicio del Estado (ISSSTE), a la Dirección de Pensiones Civiles del Estado y al Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas (ISSFAM); y,

(21)

n) Las pensiones y jubilaciones en caso de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte.

Tampoco formarán parte de las remuneraciones afectas al pago de este Impuesto, las prestaciones que se paguen a los trabajadores, como consecuencia de terminación de la relación laboral, así como las indemnizaciones por incapacidad física.

SECCIÓN SEGUNDA DE LA BASE Y DE LA TASA

Artículo 29. El Impuesto a que se refiere este Capítulo, se calculará aplicando la tasa del 2%

al monto de las remuneraciones devengadas y efectivamente pagadas en el mes de que se trate, por los conceptos a que se refiere el artículo 28 de esta Ley.

Artículo 30. El Tesorero General, estará facultado para emitir disposiciones administrativas

de carácter general, conforme al presente Capítulo y con el objeto de facilitar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el mismo.

SECCIÓN TERCERA

DE LAS OBLIGACIONES Y EL PAGO

Artículo 31. El impuesto que regula este Capítulo se calculará por ejercicios fiscales, que

coincidirán con el año calendario. Se causará en el momento en que se realicen las erogaciones por el trabajo personal prestado bajo la dirección y dependencia de un patrón y se pagará mensualmente a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquel a que corresponda, mediante declaración provisional que deberá presentarse en la oficina recaudadora que corresponda al domicilio del contribuyente o en la sucursal que elija de las instituciones bancarias que en su caso se autoricen por la Tesorería General.

Cuando el día 17 a que se refiere el párrafo anterior, sea un día inhábil o las oficinas de la autoridad se encuentren cerradas, el plazo se prorrogará al día hábil siguiente.

La falta de pago en el plazo establecido, causará recargos en los términos del Código Fiscal del Estado de Michoacán de Ocampo.

(22)

Artículo 32. Cuando los sujetos de este impuesto inicien actividades con posterioridad al 1

de enero, en dicho año el ejercicio fiscal será irregular, debiendo iniciarse el día en que comiencen las actividades y terminarse el 31 de diciembre del año que se trate.

Artículo 33. El contribuyente que con posterioridad a la fecha de presentación de alguna

declaración mensual, compruebe que realizó algún pago indebido en exceso, respecto del impuesto causado, podrá optar por solicitar la devolución de la cantidad pagada indebidamente o compensar el monto a su favor contra el importe que deba enterar en el mes siguiente.

Artículo 34. El impuesto del ejercicio, deducidos los pagos provisionales se pagará mediante

declaración que se presentará en cualquiera de las oficinas a que se refiere el artículo 31 de esta Ley, dentro de los tres meses siguientes al cierre del ejercicio.

Artículo 35. Cuando los sujetos de este impuesto tengan dentro del territorio del Estado,

más de un establecimiento u oficina, podrán presentar las declaraciones mensuales y del ejercicio, a que se refieren los artículos 31 y 34 de esta Ley, por todos los establecimientos u oficinas, en el domicilio que le corresponda al establecimiento u oficina principal de que se trate.

Artículo 36. Los obligados al pago de este impuesto, además de las obligaciones señaladas

en otros artículos de este capítulo, tendrán las siguientes:

I. Inscribirse en el Registro Estatal de Contribuyentes, a través de la oficina

recaudadora que corresponda a su domicilio, dentro de los 30 días siguientes a la fecha de iniciación de las actividades, mediante la presentación de la forma que al efecto autorice la Tesorería General del Estado, debiendo adjuntar a la misma, copia de la solicitud de inscripción al Registro Federal de Contribuyentes, de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en la que conste la información relacionada con su identidad, que podrá comprender, entre otros datos, nombre, denominación o razón social, actividad, domicilio o ubicación de cada establecimiento u oficina central cuando se trate de instituciones oficiales y en general los demás datos que permitan su identificación precisa para los efectos de este impuesto.

Asimismo, deberán presentar copia de la cédula de identificación fiscal expedida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

(23)

II. Presentar ante la misma oficina a la que se refiere el párrafo anterior, dentro del plazo señalado, los avisos de cambio de denominación o razón social, de domicilio o ubicación de establecimientos u oficinas, de suspensión o reanudación de actividades, de apertura o cierre de establecimientos, de liquidación o apertura de sucesión y de cancelación en el Registro Federal de Contribuyentes.

Para los efectos de lo dispuesto en este artículo se aplicarán supletoriamente las disposiciones que regulan la materia del Registro Federal de Contribuyentes, establecidas en el Código Fiscal de la Federación y su Reglamento; y

III. Presentar los avisos, datos, documentos e informes que le sean requeridos por la autoridad fiscal, en relación con este impuesto, en los términos de lo dispuesto por el Código Fiscal del Estado de Michoacán de Ocampo.

Artículo 37. El incumplimiento de las obligaciones a que se refiere este capítulo, se

sancionará conforme a lo dispuesto por el Código Fiscal del Estado de Michoacán de Ocampo.

Artículo 38. La recaudación que se obtenga de la aplicación de este impuesto, se destinará

a fomentar el desarrollo económico del Estado y generar condiciones para la creación de más empleos en acuerdo del Ejecutivo, con las organizaciones productivas del Estado.

El Ejecutivo del Estado al presentar la Cuenta Pública informará al Congreso del Estado respecto del monto obtenido por la recaudación de este impuesto así como de su aplicación.

(24)

CAPÍTULO VI

DE LOS IMPUESTOS CEDULARES SOBRE LOS INGRESOS DE

LAS PERSONAS FÍSICAS SECCIÓN PRIMERA DEL OBJETO Y DEL SUJETO

Artículo 39. Están obligadas al pago de los impuestos cedulares que se regulan en este

capítulo, las personas físicas que en el territorio del Estado de Michoacán, obtengan ingresos por realizar las actividades siguientes:

I. Por la realización de actividades empresariales; II. Por la prestación de servicios profesionales;

III. Por el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes inmuebles;

IV. Por la enajenación de bienes inmuebles; y

V. Por la prestación de un servicio personal subordinado.

Artículo 40. Para los efectos del impuesto a que se refiere este capítulo, se consideran

ingresos por actividades empresariales, los provenientes de la realización de actividades comerciales, industriales, agrícolas, ganaderas, de pesca o silvícolas, entendiéndose como tales las siguientes:

I. Las comerciales que son las que de conformidad con las leyes federales tienen ese carácter y no están comprendidas en las fracciones siguientes;

II. Las industriales entendidas como la extracción, conservación o transformación de materias primas, acabado de productos y la elaboración de satisfactores; III. Las agrícolas que comprenden las actividades de siembra, cultivo, cosecha y la

primera enajenación de los productos obtenidos, que no hayan sido objeto de transformación industrial;

(25)

IV. Las ganaderas que son las consistentes en la cría y engorda de ganado, aves de corral y animales, así como la primera enajenación de sus productos, que no hayan sido objeto de transformación industrial;

V. Las de pesca que incluyen la cría, cultivo, fomento y cuidado de la

reproducción de toda clase de especies marinas y de agua dulce, incluida la acuacultura, así como la captura y extracción de las mismas y la primera enajenación de esos productos, que no hayan sido objeto de transformación industrial; y

VI. Las silvícolas que son las de cultivo de los bosques o montes, así como la cría, conservación, restauración, fomento y aprovechamiento de la vegetación de los mismos y la primera enajenación de sus productos, que no hayan sido objeto de transformación industrial.

Además de lo señalado en las fracciones de la I a la VI de este artículo, para los efectos de los impuestos a que se refiere este capítulo, las actividades de enajenación de bienes y prestación de servicios, quedan comprendidas en el concepto de actividad empresarial.

Artículo 41. Tratándose de las actividades a que se refieren las fracciones III y IV del artículo

39, se entiende que los bienes inmuebles por los que se otorgue el uso o goce temporal o se enajenen, se ubican en el territorio del Estado de Michoacán.

Artículo 42. Los contribuyentes de los impuestos que se regulan en este capítulo, además

de las obligaciones establecidas en otros artículos de la presente Ley, tendrán las siguientes:

I. Inscribirse en el Registro Estatal de Contribuyentes, a través de la oficina

recaudadora que corresponda a su domicilio, dentro de los 30 días siguientes a la fecha de iniciación de las actividades, mediante la presentación de la solicitud de inscripción en las formas oficiales que al efecto autorice la Tesorería General del Estado.

Los contribuyentes que obtengan ingresos por la prestación de un servicio personal subordinado, deberán proporcionar a las personas que les hagan los pagos por la prestación de dicho servicio, los datos necesarios para que éstos los inscriban en el Registro Estatal de Contribuyentes, dentro de los 30 días hábiles siguientes al día en que se inicie la prestación del servicio personal

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subordinado, o bien, cuando ya hubieran sido inscritos con anterioridad, proporcionarle su clave de registro al empleador; y

II. Exhibir la contabilidad, así como proporcionar los datos, otros documentos o informes que les requiera la Tesorería General del Estado, a fin de que se pueda comprobar que los contribuyentes, los responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados han cumplido con las disposiciones fiscales a que se refiere este capítulo y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así como para comprobar la comisión de delitos fiscales.

La contabilidad a que se refiere el párrafo anterior, será la que están obligados a llevar dichos contribuyentes, de conformidad con lo establecido en el Código Fiscal de la Federación y su Reglamento, en relación con las disposiciones de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, relativas a las obligaciones relacionadas con la contabilidad que pueden aplicar las personas físicas.

Los empleadores de las personas físicas que en el territorio del Estado de Michoacán obtengan ingresos por la prestación de un servicio personal subordinado a que se refiere el artículo 39 fracción V y la Sección Sexta del capítulo IV de esta Ley, deberán proporcionar a la Tesorería General del Estado, cuando esta lo requiera para el ejercicio de sus facultades de comprobación de las obligaciones fiscales relacionadas con dichos contribuyentes, la información que la misma le solicite, en la que se deberá incluir la relativa al Registro Federal de Contribuyentes.

SECCIÓN SEGUNDA

DE LA BASE, DE LA TASA Y DEL PAGO SUBSECCIÓN PRIMERA

DE LAS PERSONAS FÍSICAS

QUE REALIZAN ACTIVIDADES EMPRESARIALES

Artículo 43. De conformidad con lo dispuesto en los artículos que comprende la Sección I

del Capítulo II del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en relación con lo que establece el artículo 43 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, los contribuyentes que

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perciban ingresos por la realización de actividades empresariales, que para efectos de dicha Ley deben tributar conforme a la Sección señalada, para determinar el impuesto a su cargo a que se refiere este capítulo, procederán como sigue:

I. Considerarán como ingresos mensuales por la realización de actividades

empresariales, los provenientes de la realización de actividades comerciales, industriales, agrícolas, ganaderas, de pesca o silvícolas y los siguientes:

a) Tratándose de condonaciones, quitas o remisiones, de deudas

relacionadas con la actividad empresarial, así como las deudas antes citadas que se dejen de pagar por prescripción del acción del acreedor, la diferencia que resulte de restar del principal actualizado por inflación, el monto de la quita, condonación o remisión, al momento de su liquidación o reestructuración, siempre y cuando la liquidación total sea menor al principal actualizado y se trate de quitas con donaciones o remisiones otorgadas por instituciones del sistema financiero.

En el caso de condonaciones, quitas o remisiones de deudas otorgadas por personas distintas a instituciones del sistema financiero, se acumulará el monto total de dichas condonaciones, quitas o remisiones;

b) Los provenientes de la enajenación de cuentas y documentos por cobrar

y de títulos de crédito distintos a las acciones, relacionados con las actividades empresariales que se realicen;

c) Las cantidades que se recuperen por seguros, fianzas o responsabilidades a cargo de terceros, tratándose de perdidas de bienes del contribuyente afectos a la actividad empresarial;

d) Las cantidades que se perciban para efectuar gastos por cuenta de terceros, salvo que dichos gastos sean respaldados con documentos comprobatorios a nombre de aquel, por cuenta de quien se efectúa el gasto;

e) Los intereses cobrados derivados de la actividad empresarial sin ajuste alguno;

(28)

f) Las devoluciones que se efectúen o los descuentos o bonificaciones que se reciban, siempre que se hubiese efectuado la deducción correspondiente;

g) La ganancia derivada de la enajenación de activos afectos a la actividad empresarial; y

h) Los ingresos determinados presuntivamente por la Tesorería General del Estado, en los casos en que proceda conforme a esta Ley.

Para los efectos de esta fracción, se entiende que los ingresos los obtienen en su totalidad las personas que realicen la actividad empresarial.

II. Al monto de los ingresos determinados conforme a la fracción I anterior, se

aplicarán las deducciones siguientes:

a) Las devoluciones que se perciban o los descuentos o bonificaciones que se hagan, siempre que se hubiesen considerado como ingreso;

b) Las adquisiciones de mercancías, así como de materias primas,

productos semiterminados o terminados, que utilicen para prestar servicios, fabricar bienes o para enajenarlos.

No serán deducibles conforme a esta fracción los activos fijos, los terrenos, las acciones, partes sociales, obligaciones y otros valores mobiliarios, los títulos valor que representen la propiedad de bienes, excepto certificados de depósito de bienes o mercancías, la moneda extranjera, las piezas de oro o de plata que hubieren tenido el carácter de moneda nacional o extranjera, ni las piezas denominadas onzas troy; c) Los gastos inherentes a la realización de la actividad empresarial; d) Las inversiones relacionadas con la actividad empresarial;

e) Los intereses pagados derivados de la actividad empresarial sin ajuste alguno, así como los que se generen por capitales tomados en préstamo, siempre y cuando dichos capitales hayan sido invertidos en los fines de las actividades empresariales; y

(29)

f) Las cuotas pagadas por los patrones al Instituto Mexicano del Seguro Social, incluso cuando éstas sean a cargo de sus trabajadores, al Instituto del Fondo Nacional para la Vivienda de los Trabajadores (INFONAVIT) y al Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR).

III. Al importe de la diferencia que resulte de disminuir a los ingresos a que se refiere la fracción I, el importe de las deducciones a que se refiere la fracción II de este artículo, se aplicará la tasa del 5%, y el resultado será el impuesto mensual a su cargo, el cual deberá enterarse en la oficina recaudadora de la Tesorería General del Estado o en la oficina de las instituciones bancarias que en su caso se autorice, que corresponda al domicilio del contribuyente, mediante declaración que deberá presentar a más tardar el día 17 del mes siguiente al mes que corresponda.

El entero mensual a que se refiere el párrafo anterior tendrá el carácter de provisional, por lo que los contribuyentes de este impuesto tendrán la obligación de presentar declaración anual en las oficinas recaudadoras de la Tesorería General del Estado, durante el mes de abril del año siguiente al que corresponda el impuesto, acreditando los pagos provisionales contra el impuesto anual.

SUBSECCIÓN SEGUNDA DEL RÉGIMEN INTERMEDIO DE LAS PERSONAS FÍSICAS

QUE REALIZAN ACTIVIDADES EMPRESARIALES

Artículo 44. De conformidad con lo dispuesto en los artículos que comprende la Sección II

del Capítulo II del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en relación con lo que establece el artículo 43 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, los contribuyentes que perciban ingresos por la realización de actividades empresariales y que para efectos de dicha Ley deben tributar conforme a la Sección señalada, para determinar el impuesto a su cargo a que se refiere este capítulo, procederán como sigue:

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I. Se considerarán como ingresos mensuales los señalados en la fracción I del artículo 43 de esta Ley;

II. Al monto de los ingresos determinados conforme a lo señalado en la fracción I anterior, se aplicarán las deducciones a que se refiere la fracción II del artículo 43 de esta Ley; y

III. Al importe de la diferencia que resulte de disminuir a los ingresos a que se refiere la fracción I de este artículo, el importe de las deducciones a que se refiere la fracción II del mismo artículo, se aplicará la tasa del 5%, y el resultado será el impuesto mensual a su cargo, el cual deberá enterarse en la oficina recaudadora de la Tesorería General del Estado o en la oficina de las instituciones bancarias que en su caso se autorice, que corresponda al domicilio del contribuyente, mediante declaración que deberá presentar a más tardar el día 17 del mes siguiente al mes que corresponda.

El entero mensual a que se refiere el párrafo anterior tendrá el carácter de provisional, por lo que los contribuyentes de este impuesto tendrán la obligación de presentar declaración anual en las oficinas recaudadoras de la Tesorería General del Estado, durante el mes de abril del año siguiente al que corresponda el impuesto, acreditando los pagos provisionales contra el impuesto anual.

Artículo 45. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 39 de esta Ley, con excepción de

lo señalado en las fracciones III y IV, se entiende que las personas físicas a que el mismo se refiere, obtienen los ingresos afectos a dichos impuestos, en establecimientos, sucursales o agencias y locales que se encuentren en el territorio del Estado de Michoacán.

Cuando los contribuyentes tengan establecimientos, sucursales o agencias, en dos o más entidades federativas, únicamente deberán pagar en el Estado el impuesto que corresponda. Para determinar dicho impuesto, se deberá considerar la suma de la utilidad gravable obtenida para los efectos del Impuesto sobre la Renta, por todos los establecimientos, sucursales o agencias que tengan, y se determinará la proporción que corresponda a cada uno de éstos, dividiendo la utilidad entre los establecimientos, sucursales o agencias, en la proporción que representen los ingresos obtenidos por cada uno de ellos.

(31)

SUBSECCIÓN TERCERA

DEL RÉGIMEN DE PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES

Artículo 46. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 138 de la Ley del Impuesto

sobre la Renta, en relación con lo que establece el artículo 43 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, los contribuyentes que perciban ingresos por la realización de actividades empresariales, consistentes en la enajenación de bienes o prestación de servicios, al público en general, que para efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, son considerados pequeños contribuyentes, para determinar el impuesto a su cargo a que se refiere este capítulo, procederán como sigue:

I. Al importe de los ingresos anuales obtenidos en el ejercicio anterior,

manifestados a la autoridad fiscal federal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se le disminuirá la cantidad que se establece en el artículo 138 de dicha Ley, tratándose de contribuyentes que enajenen bienes o presten servicios, según corresponda, multiplicada por doce y a la diferencia se le aplicará la tasa del 5%; y

II. El importe del resultado obtenido conforme a la fracción I anterior, será el impuesto anual a su cargo, el cual será dividido entre seis y deberá enterarse en la oficina recaudadora de la Tesorería General o en la oficina de las instituciones bancarias que en su caso se autorice, que corresponda al domicilio del contribuyente, a más tardar el día 17 del mes siguiente al bimestre de que se trate.

(32)

Artículo 47. Para los efectos de que la Tesorería General del Estado, pueda verificar la

determinación del impuesto a que se refiere el artículo anterior, solicitará a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por conducto del Servicio de Administración Tributaria (SAT), la información proporcionada por los contribuyentes mediante la declaración informativa a que se refiere el artículo 137 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

En el supuesto de que durante el ejercicio fiscal para el cual se tome como base la información a que se refiere el párrafo anterior, la Tesorería General del Estado, en el ejercicio de sus facultades de comprobación, determina que los ingresos manifestados por el contribuyente fueron inferiores, se determinará y requerirá el pago de las diferencias que resulten a su cargo. En caso contrario, el importe de los pagos efectuados conforme al artículo anterior, tendrán el carácter de pagos definitivos.

Artículo 48. Para el caso de los contribuyentes que inicien actividades durante el ejercicio

fiscal, deberán proporcionar la información a que se refiere el artículo anterior, respecto al importe de los ingresos que estimen obtener durante el ejercicio, mismo que se dividirá entre el número de días que comprenda el período, multiplicando el resultado por 365 siendo el resultado así obtenido el total de ingresos estimados para el ejercicio, que se tomará como base para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 46 de esta Ley.

Para quienes no presenten la declaración informativa a que se refiere el artículo 47 anterior, la Tesorería General del Estado en ejercicio de sus facultades de comprobación, determinará presuntivamente el impuesto a su cargo en los términos de lo dispuesto por la Sección Séptima de este Capítulo.

(33)

SECCIÓN TERCERA

DE LA BASE, DE LA TASA Y DEL PAGO DEL IMPUESTO CEDULAR SOBRE LOS INGRESOS QUE OBTENGAN LAS PERSONAS FÍSICAS

POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES

Artículo 49. De conformidad con lo dispuesto en los artículos que comprende la Sección I

del Capítulo II del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en relación con lo que establece el artículo 43 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, los contribuyentes que perciban ingresos por la prestación de servicios profesionales, que para efectos de dicha Ley deben tributar conforme a la Sección señalada, para determinar el impuesto a su cargo a que se refiere este capítulo, procederán como sigue:

I. Considerarán como ingresos mensuales por la prestación de servicios

profesionales, las remuneraciones que deriven de un servicio personal independiente y que no estén considerados en la Sección sexta de este capítulo o asimilados a los ingresos a que se refiere dicha Sección sexta, así como los siguientes:

a) Tratándose de condonaciones, quitas o remisiones, de deudas relacionadas con la actividad profesional, así como las deudas antes citadas que se dejen de pagar por prescripción del acción del acreedor, la diferencia que resulte de restar del principal actualizado por inflación, el monto de la quita, condonación o remisión, al momento de su liquidación o reestructuración, siempre y cuando la liquidación total sea menor al principal actualizado y se trate de quitas con donaciones o remisiones otorgadas por instituciones del sistema financiero.

En el caso de condonaciones, quitas o remisiones de deudas otorgadas por personas distintas a instituciones del sistema financiero, se considerará el monto total de dichas condonaciones, quitas o remisiones; b) Los provenientes de la enajenación de cuentas y documentos por cobrar

y de títulos de crédito distintos a las acciones, relacionados con las actividades profesionales que se realicen;

(34)

c) Las cantidades que se recuperen por seguros, fianzas o responsabilidades a cargo de terceros, tratándose de perdidas de bienes del contribuyente afectos a la actividad profesional;

d) Las cantidades que se perciban para efectuar gastos por cuenta de

terceros, salvo que dichos gastos sean respaldados con documentos comprobatorios a nombre de aquel, por cuenta de quien se efectúa el gasto;

e) Los derivados de la enajenación de obras de arte hechas por el

contribuyente;

f) Los obtenidos por agentes de instituciones de crédito, de seguros, de fianzas o de valores, por promotores de valores o de administradoras de fondos para el retiro, por los servicios profesionales prestados a dichas instituciones;

g) Los obtenidos mediante la explotación de una patente aduanal;

h) Los obtenidos por la explotación de obras escritas, fotografías o dibujos, en libros, periódicos, revistas o en las páginas electrónicas vía Internet, o bien, la reproducción en serie de grabaciones de obras musicales y en general cualquier otro que derive de la explotación de derechos de auto;

i) Los intereses cobrados por adeudos derivados de la prestación de

servicios profesionales, sin ajuste alguno;

j) Las devoluciones que se efectúen o los descuentos o bonificaciones que se reciban, siempre que se hubiese efectuado la deducción correspondiente;

k) En la ganancia derivada de la enajenación de activos afectos a la

actividad profesional, se considerará como ganancia el total del ingreso obtenido en la enajenación; y

l) Los ingresos determinados presuntivamente por la Tesorería General del Estado, en los casos en que proceda conforme a la ley.

(35)

m) Las cantidades que se perciban para efectuar gastos por cuenta de terceros, salvo que dichos gastos sean respaldados con documentación comprobatoria a nombre de aquél por cuenta de quien se efectúa el gasto.

n) Los derivados de la enajenación de obras de arte hechas por el

contribuyente.

o) Los obtenidos por agentes de instituciones de crédito, de seguros, de

fianzas o de valores, por promotores de valores o de administradoras de fondos para el retiro, por los servicios profesionales prestados a dichas instituciones.

p) Los obtenidos mediante la explotación de una patente aduanal.

q) Los obtenidos la explotación de obras escritas, fotografías o dibujos, en libros, periódicos, revistas o en las páginas electrónicas vía internet, o bien, la reproducción en serie de grabaciones de obras musicales y en general cualquier otro que derive de la explotación de derechos de autor.

II. Al monto de los ingresos determinados conforme a la fracción I anterior, se

aplicarán las deducciones siguientes:

a) Las devoluciones que se perciban o los descuentos o bonificaciones que se hagan, siempre que se hubiesen considerado como ingreso;

b) Las adquisiciones de bienes, que se utilicen para prestar los servicios profesionales.

No serán deducibles conforme a esta fracción los activos fijos, los terrenos, las acciones, partes sociales, obligaciones y otros valores mobiliarios, los títulos valor que representen la propiedad de bienes, excepto certificados de depósito de bienes o mercancías, la moneda extranjera, las piezas de oro o de plata que hubieren tenido el carácter de moneda nacional o extranjera, ni las piezas denominadas onzas troy; c) Los gastos inherentes a la prestación del servicio profesional;

(36)

d) Las inversiones relacionadas con la prestación del servicio profesional; e) Los intereses pagados derivados de la actividad profesional sin ajuste

alguno, así como los que se generen por capitales tomados en préstamo, siempre y cuando dichos capitales hayan sido invertidos en los fines de la actividad profesional; y

f) Las cuotas pagadas por los patrones al Instituto Mexicano del Seguro

Social, incluso cuando éstas sean a cargo de sus trabajadores, así como las aportaciones al Instituto del Fondo Nacional para la Vivienda de los Trabajadores (INFONAVIT).

III. Al importe de la diferencia que resulte de disminuir a los ingresos a que se refiere la fracción I, el importe de las deducciones a que se refiere la fracción II de este artículo, se aplicará la tasa del 5%, y el resultado será el impuesto mensual a su cargo, el cual deberá enterarse en la oficina recaudadora de la Tesorería General o en la oficina de las instituciones bancarias que en su caso se autorice, que corresponda al domicilio del contribuyente, mediante declaración que deberá presentar a más tardar el día 17 del mes siguiente al mes que corresponda.

El entero mensual a que se refiere el párrafo anterior tendrá el carácter de provisional, por lo que los contribuyentes de este impuesto tendrán la obligación de presentar declaración anual en las oficinas recaudadoras de la Tesorería General del Estado, durante el mes de abril del año siguiente al que corresponda el impuesto, acreditando los pagos provisionales contra el impuesto anual.

SECCIÓN CUARTA

DE LA BASE, DE LA TASA Y DEL PAGO DEL IMPUESTO CEDULAR SOBRE LOS INGRESOS QUE OBTENGAN LAS PERSONAS FÍSICAS

POR EL OTORGAMIENTO DEL USO O GOCE TEMPORAL DE BIENES INMUEBLES

Artículo 50. De conformidad con lo dispuesto en los artículos que comprende el Capítulo III

(37)

párrafo de la fracción IV del artículo 43 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, los contribuyentes que perciban ingresos por otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles, que para efectos de dicha Ley deben tributar conforme a la dicho Capítulo, para determinar el impuesto a su cargo a que se refiere este Capítulo, procederán como sigue:

I. Considerarán como ingresos mensuales por otorgar el uso o goce temporal de

bienes inmuebles, los siguientes:

a) Los provenientes del arrendamiento o subarrendamiento y en general por otorgar a título oneroso el uso o goce temporal de bienes inmuebles, en cualquier otra forma; y

b) Los rendimientos de certificados de participación inmobiliaria no

amortizables.

Para los efectos de este artículo, los ingresos en crédito se declarará y se calculará el impuesto que les corresponde hasta el año de calendario en el que sean cobrados.

II. Al monto de los ingresos determinados conforme a la fracción I anterior, se aplicarán las deducciones siguientes:

a) Los pagos efectuados por el impuesto predial correspondiente al año de calendario sobre dichos inmuebles, así como en su caso, por las contribuciones locales de mejoras, de planificación o de cooperación para obras públicas que afecten a los mismos;

b) Los gastos de mantenimiento que no impliquen adiciones o mejoras al

bien de que se trate y por consumo de agua, siempre que no los paguen quienes usen o gocen del inmueble;

c) Los intereses reales pagados por préstamos utilizados para la compra,

construcción o mejoras de los bienes inmuebles. Se considera interés real el monto en el que dichos intereses excedan del ajuste por inflación. El ajuste por inflación se determinará aplicando lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley del Impuesto sobre la Renta;

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