• No se han encontrado resultados

POSIBILIDAD DE RESOLVER ESTOS CONTRATOS Y DEL PROCEDIMIENTO QUE HAN DE SEGUIR LOS AYUNTAMIENTOS.

posibles incumplimientos de los concesionarios.

A) POSIBILIDAD DE RESOLVER ESTOS CONTRATOS Y DEL PROCEDIMIENTO QUE HAN DE SEGUIR LOS AYUNTAMIENTOS.

En relación con la resolución de los contratos administrativos, la Jurisprudencia mantiene la aplicabilidad de los principios contenidos en el Código Civil, por lo que la facultad de resolver se entiende implícita a favor de la parte que cumple y en contra de la que incumple sus obligaciones, si bien para que la acción de resolución proceda es preciso que la parte que la ejercite haya cumplido con las obligaciones que le incumben. Frente al incumplimiento del contratista, la Administración goza de una verdadera potestad de resolución.

Las causas de resolución de los contratos aparecen tasadas en el artículo 206 LCSP entre las que se comprende “El incumplimiento de las restantes obligaciones contractuales esenciales, calificadas como tales en los pliegos o en el contrato.” Si la resolución del contrato es debida al incumplimiento del contratista, como parece ser el caso, se incautará a este, la garantía, y, además, deberá indemnizar a la Administración, por los daños ocasionados en lo que exceda del importe de dicha garantía.

El efecto principal de la resolución es la reversión de los bienes y derechos a la Administración titular, para lo que la Ley prevé de forma expresa que la Administración podrá adoptar las disposiciones necesarias antes de que venza el plazo del contrato con el fin de mantener la adecuada conservación de los bienes objeto de reversión.

A.1.Procedimiento para la resolución de los contratos.

El artículo. 195 LCSP señala que en los procedimientos que se instruyan para la adopción de acuerdos relativos a la resolución del contrato deberá darse audiencia al contratista, siendo preceptivo el informe del Consejo de Estado u órgano consultivo

equivalente de la Comunidad Autónoma cuando se formule oposición por parte del contratista.

El artículo. 207.1 LCSP y desde el punto de vista reglamentario, el artículo. 109.1 RGLCAP , establecen que el acuerdo de resolución del contrato deberá ser acordado por el órgano de contratación, previa tramitación del correspondiente expediente en el que habrá de cumplirse los siguientes trámites:

1º.- Audiencia del contratista por plazo de diez días naturales, en el caso de propuesta de oficio.

2º.- Audiencia, en el mismo plazo anterior, del avalista o asegurador si se propone la incautación de la garantía.

3º.- Informe del Servicio Jurídico, salvo en los casos previstos en los artículos. 41 y 96 de la Ley.

4º.- Dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma respectiva, cuando se formule oposición por parte del contratista.

Por su parte el artículo. 208. LCSP, al respecto dispone, una vez concluso el expediente de resolución que: (….)

“3. Cuando el contrato se resuelva por incumplimiento culpable del contratista, éste deberá indemnizar a la Administración los daños y perjuicios ocasionados. La indemnización se hará efectiva, en primer término, sobre la garantía que, en su caso, se hubiese constituido, sin perjuicio de la subsistencia de la responsabilidad del contratista en lo que se refiere al importe que exceda del de la garantía incautada”, y en cuanto a la determinación de aquellos (daños y perjuicios que deba indemnizar el contratista,) el artículo 113 RGLCAP, establece que igualmente su ...determinación se llevará a cabo por el órgano de contratación en decisión motivada previa audiencia del contratista, atendiendo, entre otros factores, al retraso que implique para la inversión proyectada y a los mayores gastos que ocasione a la Administración.

En todo caso, dice el apartado 4 del artículo. 208 LCSP, que “..el acuerdo de resolución contendrá pronunciamiento expreso acerca de la procedencia o no de la pérdida, devolución o cancelación de la garantía que, en su caso, hubiese sido constituida. Sólo se acordará la pérdida de la garantía en caso de resolución del contrato por concurso del contratista cuando el concurso hubiera sido calificado como culpable.”

Por último el apartado 6, del meritado artículo. 208 LCSP, establece que: “ Al tiempo de incoarse el expediente administrativo de resolución del contrato por la causa establecida en la letra g) del artículo 206, podrá iniciarse el procedimiento para la adjudicación del nuevo contrato, si bien la adjudicación de éste quedará condicionada a la terminación del expediente de resolución. Se aplicará la tramitación de urgencia a ambos procedimientos”.

Consecuencia de todo lo anterior, la determinación de los daños y perjuicios que deba indemnizar el contratista se llevará a cabo por el órgano de contratación en decisión motivada previa audiencia del mismo, atendiendo, entre otros factores, los mayores gastos que el incumplimiento del concesionario, ocasione a la Administración, no

existiendo en la legislación de contratos, como hemos señalado, criterios reglados para su cuantificación; por lo que habrá que estar al caso concreto, pudiendo tenerse en cuenta aspectos tales como el incremento de gastos que se vea obliga a realizar la Administración por la intervención o secuestro del servicio, como veremos más adelante o por una nueva contratación, intereses por créditos a cargo de la Administración para la financiación del servicio, intereses de demora de ingresos dejados de percibir, etc.

Y en este periodo, hasta que se formalice el nuevo contrato, en su caso, el contratista- concesionario quedará obligado, en la forma y con el alcance que determine el órgano de contratación, a adoptar las medidas necesarias por razones de seguridad, o indispensables para evitar un grave trastorno al servicio público o la ruina de lo construido o fabricado. A falta de acuerdo, la retribución del contratista se fijará a instancia de éste por el órgano de contratación, una vez concluidos los trabajos y tomando como referencia los precios que sirvieron de base para la celebración del contrato. El contratista podrá impugnar esta decisión ante el órgano de contratación que deberá resolver lo que proceda en el plazo de quince días hábiles.

Igualmente, debe tenerse en cuenta que en los casos en que el concesionario de un servicio incurra en una infracción grave que ponga en peligro la buena prestación del servicio, la Administración concedente está habilitada para declarar el secuestro o intervención de la concesión, institución ésta que pasamos a estudiar.

Outline

Documento similar