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1.2 Análisis de las posiciones teóricas sobre el objeto de investigación

1.2.4 Posiciones teóricas sobre la prueba

Cafferata Nores expone que: “el intelecto humano puede aprehender la realidad,

y que por ser la verdad que se procura relativa a un hecho delictivo ocurrido en el pasado es posible probar su acaecer a través de las huellas que pudo haber dejado. Sobre estas bases, el orden jurídico impone no ya la verdad, sino la prueba de la verdad como presupuesto de la imposición de una pena.” (Cafferata Nores, José. La Prueba en el Proceso Penal. Editorial Depalma, Buenos Aires, 1986. pág. 59)

Máximo Castro quien manifiesta que: "Prueba es todo medio jurídico para adquirir certeza de un hecho o de una proposición" (Castro, Máximo, Procedimientos Penales, Tomo II, pág., 283)

El Dr. Carlos Pozo Montesdeoca; manifiesta que la prueba significa: “testimonio

y declaración, demostración y fundamento, razón y argumento, evidencia y muestra” (Pozo Montesdeoca, Carlos. “Práctica del Proceso Penal”, pág., 335)

Francisco Gorphe, quien cita el Vocabulaire de Philosophie de A. Lannde pone en un especial énfasis que “Prueba es la demostración de la existencia de un

hecho material o de un acto jurídico, mediante las formas admitidas por la Ley”

(Gorphe, Francisco, Apreciación judicial de las pruebas, pag.52)

Partiendo de los análisis hechos por los tratadistas, la prueba es todo motivo o razón aportado al proceso por los medios sean estos testimonio y declaración, demostración y fundamento, razón, argumento, evidencia, muestra y procedimientos aceptados en la ley para llevarle al juez al convencimiento de la certeza sobre los hechos

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1.2.4.1 Conocimiento de tratadistas sobre la prueba ilícita

Un extraordinario y preclaro jurista, que ejerció con honores el cargo de Ministro Fiscal General del Ecuador, el profesor Edmundo Duran Díaz coautor del nuevo Código de Procedimiento Penal, había expresado en su momento:

“Los medios de prueba y la forma de practicarlos están señalados en la ley… Como regla general, la omisión de las formalidades trae como sanción la nulidad del acto o de todo el proceso…”. (Manual de Derecho Procesal Penal, Vol. 1, Edino, 1992, pág. 23 -134)

El procesalista y jurista ecuatoriano, Walter Guerrero Vivanco, de reconocido prestigio que honró la Corte Suprema en calidad de Presidente, dice en su obra fundamental (Derecho Procesal Penal, Tomo III, La Prueba Penal, Editorial Pudeleco, Editores S.A., Quito, p. 29- 31.), al referirse a la legalidad de la prueba: el artículo. 76 numeral 4 de la Constitución. del 2008, dispone que las pruebas actuadas con violación de la Constitución o de la ley, no tienen valor probatorio de ninguna naturaleza. Inclusive la misma carta fundamental declara que el Estado es civilmente responsable en los casos de error judicial, por inadecuada administración de justicia, por los actos que hayan producido la prisión de un inocente o su detención arbitraria, y por los supuestos de violación de las normas contenidas en el artículo 24. El Estado tiene derecho de repetición contra el juez o el funcionario responsable.

Agrega que la prueba solo tiene valor si ha sido pedida, ordenada, practicada e incorporada al juicio conforme a las reglas previstas en ese mismo cuerpo de leyes; que no se puede utilizar información obtenida por medio de torturas, maltratos, coacciones, amenazas, engaños o cualquier otro medio que menoscabe la voluntad; y que tampoco se puede utilizar información obtenida mediante procedimientos que constituyan inducción a la comisión del delito. La doctrina nacional y extranjera es unánime al respecto.

Para el constitucionalista ecuatoriano, Jorge Zavala Egas “Cuando hay

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subjetivos o las libertades constitucionales y otro que defiende un derecho social o comunitario, la interpretación constitucional universal dispone que debe prevalecer el que se refiere a los derechos individuales y las libertades humanas. Por tanto, los principios que consagra el artículo. 19 de la Constitución no pueden supeditarse a otra disposición en el orden de valoración de las pruebas o en el orden procesal, norma ésta que deben tener presente, como obligación, los jueces y, en primer lugar, por razones obvias, lo jueces de lo penal”.

Del análisis de las diferentes doctrinas sobre la prueba ilícita debe entenderse aquella prueba obtenida y/o practicada con vulneración de derechos fundamentales. El control sobre la licitud de la prueba debe efectuarse ya en sede de admisión de las pruebas. Corresponde al juez de garantías controlar que las pruebas ofertadas por las acusaciones sean lícitas y, por tanto, no fueron obtenidas con infracción de derechos fundamentales.

En otras palabras, si la prueba ilícita se incorporó al proceso no impide la posibilidad de denunciar y apreciar su ilicitud y la consecuencia será la prohibición de su valoración por parte del Tribunal sentenciador quien no podrá fundamentar un pronunciamiento condenatorio sobre la base de una prueba o pruebas ilícitas.

1.2.4.2 Valoración de las pruebas en los juicios de contravenciones de tránsito

Dentro del proceso penal, Vásquez Rossi señala que la prueba “es el

conocimiento que se hace presente en el proceso y se refiere a la veracidad de las afirmaciones sobre los hechos objeto de la relación procesal, y se vincula con los diversos sistemas procesales y con las ideas de verdad, conocimiento y plausibilidad socialmente imperantes, siendo el destinatario de tales componentes el juzgador, que a la luz de las constancias decidirá por la certeza de las respectivas posiciones”(Vázquez Rossi, Jorge Eduardo. “Derecho Procesal Penal. La Realización Penal”, Tomo II, Editorial Rubinzal Culzoni, Buenos Aires, 2004, pág. 280)

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Al valorar las pruebas a la presencia del juez y alcanzar un convencimiento pleno sobre la culpabilidad o la inocencia del impugnante o procesado sometido a juicio, deberá el juez partir de una serie de principios de valoración de la prueba que resultarán determinantes del sentido del fallo.

En conclusión, la valoración de la prueba se supedita y se enmarca, a la legalidad, autenticidad, cadena de custodia, grado de credibilidad y técnica científica, para que un elemento de convicción pueda ser aceptado como prueba dentro de un proceso. Así, la prueba que no reúna estas condiciones tendrá un grado ínfimo de valoración, lo cual llevará al convencimiento del juez para adoptar su decisión en el caso concreto más allá de una duda razonable.

1.2.4.3 Término de presentación de la prueba en los juicios de contravenciones de tránsito

El artículo 644 del Código Orgánico Integral Penal, manifiesta: “Son susceptibles

de procedimiento expedito todas las contravenciones de tránsito, flagrantes o no”. El juez de contravenciones de tránsito “Juzgará sumariamente en una sola audiencia convocada para el efecto en donde se le dará a la o al infractor el legítimo derecho a la defensa”. (COIP)

Si bien es cierto el Código Orgánico Integral Penal, no determina un tiempo para la presentación de pruebas, sean están del vigilante o agente de tránsito quien realiza la citación de tránsito o del impugnante, al haber este vacío legal las pruebas pueden ser presentadas desde la presentación de la impugnación hasta el día de la audiencia, pruebas que no carecerán de eficacia probatoria por no encontrase extemporáneas.

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