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I.10 Sistemas de interpr etación jurídica

I.10.2 Hermenéutica analógica

4. El interés jurídico protegido por los derechos humanos

4.2. Positivismo y naturalismo

Es evidente que las principales corrientes ideológicas que fundamentan los Derechos Humanos son el iuspositivismo y el iusnaturalismo, en donde la primera advierte a los Derechos Humanos como un sistema jurídico reconocido por el Estado para el respeto de la dignidad humana y la otra corriente sostiene que son normas suprahumanas preexistentes con anterioridad al Estado.

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En un plano positivista, en el seno de la UNESCO, en 1947 se formuló un concepto según el cual los Derechos Humanos son aquellas condiciones de vida sin las cuales, en cualquier fase histórica dada de una sociedad, los hombres no pueden dar lo mejor de sí como miembros activos de la comunidad, porque se ven privados de los medios para realizase plenamente como seres humanos. (Citado por De Dienheim Barriguete).71

Para definir el concepto Derechos Humanos, De Dienheim recurre al concepto de Miguel Carbonell,72 según el cual, los Derechos Humanos son aquel conjunto de

facultades e instituciones que en cada momento histórico concretan las exigencias de dignidad, libertad e igualdad humanas, las cuales deben ser reconocidas positivamente por los ordenamientos jurídicos a nivel nacional e internacional.

En el sentido positivista, hablar de Derechos Humanos implica necesariamente algún tipo de reconocimiento de validez y de efecto vinculante por parte de algún orden jurídico, ya sea nacional o internacional.

En la corriente del iusnaturalismo existen muchas y muy variadas tendencias. El maestro Germán Cisneros, entiende el derecho natural como el conjunto de leyes racionales que expresan el orden de las tendencias o inclinaciones de la naturaleza humana, orientadas a los fines propios del ser humano.73 Se apoya en la definición de

Basave: El derecho natural es el conjunto de normas jurídicas, supremas, evidentes, universales, intrínsecamente justas y válidas, cognoscibles por la luz de la razón natural, y congruentes con la cabal naturaleza humana que regulan y limitan la libre actividad de los particulares para la consecución armónica de los fines individuales y comunitarios.

El iusnaturalismo clásico es aquel desarrollado prácticamente por Tomas de Aquino, mientras que el iusnaturalismo moderno trata de fundamentar la naturaleza humana desde un estado natural previo a la socialización, lo que ha causado, según

71 CABALLERO Ochoa, José Luis. La declaración universal de los derechos humanos. Porrúa. México. 2009. p44. 72 CABALLERO Ochoa, José Luis. OpCit. p44.

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Beuchot,74 mitologías en pugna acerca de lo que es "naturaleza humana", ocasionado

el desprestigio del derecho natural.

4.2.1. EL REALISMO CRISTIANO

El citado González Morfín75, sostiene que los derechos humanos son los derechos

naturales de la persona humana y de la sociedad, el fundamento y el esquema esencial de los derechos positivos establecidos por la autoridad del Estado.

Para este autor, por el hecho de ser persona humana, cada hombre es titular de derechos humanos, que son derechos naturales, anteriores a cualquier intervención del Estado y que deben ser reconocidos por el Estado. "LOS DERECHOS HUMANOS SON FACULTADES BÁSICAS DE LAS PERSONAS SOBRE SÍ MISMAS Y LO SUYO, QUE EXIGEN QUE LAS RELACIONES DE LA VIDA SOCIAL SE RIJAN POR NORMAS JURÍDICAS JUSTAS DE TAL MANERA QUE LO JUSTO ENCARNE EN LA REALIDAD OBJETIVA." Así lo define y agrega, "Si en la defensa y promoción de los derechos humanos se busca sinceramente el bien de los hombres y de las sociedades, hay que proceder con auténtico realismo natural y cristiano."76

González Morfín propone un Realismo Cristiano, un sano realismo como sistema social que combine la experiencia directa de los hechos con el conocimiento científico y social, los valores y las normas morales y las exigencias de la fe religiosa; sin que un elemento sustituya al otro. Así por ejemplo, el entusiasmo de la fe nunca ocupará el lugar del conocimiento científico.

4.2.2. IUSNATURALISMO TOMISTA RENOVADO

Para Santo Tomás de Aquino, el derecho es producto de la aplicación de la ley natural, que de alguna manera es una ley universal, una ley eterna. La ley humana en este sentido, dice Leonel Pereznieto77, es invención del hombre en aplicación a la ley

natural y por lo tanto, sería de origen divino.

74 OpCit. p47.

75 OpCit. p206. 76 OpCit. p207.

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Mauricio Beuchot sostiene que los derechos humanos pueden fundamentarse filosóficamente en la idea de una naturaleza humana, mientras que ésta no sea una estructura estática78. La idea de naturaleza humana, según Beuchot es defendible

como fundamento de los derechos humanos, aunque otros autores prefieran fundamentarlos en la dignidad del hombre o en la necesidades humanas básicas pero, si éstas existen es porque hay una naturaleza humana a la que responden, de la que derivan como consecuencia.

Para Mauricio Beuchot79, la noción histórica de los derechos humanos que se

desarrolla entre declaraciones y positivaciones, tiene una mentalidad que va más allá del iuspositivismo, y tiene un espíritu iusnaturalista, porque son derechos que se consideran inherentes al ser humano por su propia esencia o naturaleza e implican la percepción de que hay unos derechos que rebasan las positivaciones existentes, porque son superiores y anteriores a todos ellos, construidos con un carácter necesario y universal, más dependientes de la ética y de la axiología que del derecho mismo.

Mauricio Beuchot, colocado en una postura tomista renovada, propone pragmatizar la ontología y ontologizar la pragmática, pragmatizando la idea de naturaleza humana, dándole más dinamismo y flexibilidad respecto de los casos particulares pero, sin perder su universalidad, de modo que la naturaleza humana no pierda toda su estabilidad, sino que sea analógica80. Fundamentar los derechos

humanos en la dignidad del hombre se reduce a fundamentarlos prácticamente en la misma naturaleza humana, que es su fundamentación ontológica. Es una forma de entender la naturaleza humana de una manera analógica e icónica, no como un algo unívoco que deba aplicarse sin discernimiento, sino como algo universal atento a los individuos, que toma en cuenta la circunstancia específica para su aplicación. Hay una naturaleza humana que no cambia sustancialmente, pero que cambia en aspectos propios y accidentales, que tiene diferente aplicación según la cultura y según las circunstancias específicas del entorno o de un caso concreto. Refiere a Santo Tomás, quien dice que la ley natural ha de aplicarse de manera diferenciada, tomando muy seriamente en cuenta las circunstancias de los individuos.

78 BEUCHOT Puente, Mauricio. Derechos humanos, historia y filosofía. Fontamara. México. 2008. p45. 79 BEUCHOT Puente, Mauricio. Derechos humanos, historia y filosofía. Fontamara. México. 2008. p47. 80 Ibidem p48.

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4.2.3. IUSNATURALISMO HISTÓRICO ANALÓGICO

La concepción jurídica del Iusnaturalismo histórico analógico, no entiende el derecho natural como un cuerpo normativo concluido, ni definitivo ni sempiterno, sino como un conjunto de criterios racionales basados en los datos objetivos que proporciona la naturaleza del ser humano enriquecido con el personalismo, es decir, con la calidad de cada persona y el respeto al derecho individual.81 Afronta el reto de la

ahistorización e introduce categorías del pensamiento de la filosofía de la liberación y de la concepción bíblica del derecho como liberación del oprimido.

En esta perspectiva, las bases ontológicas del derecho son abordadas mediante la analogía, considerando que el término derecho no es unívoco, como tampoco lo es equívoco, es análogo. El derecho no significa una sola cosa, no da cuenta solamente de una realidad. Los analogados del derecho son, según De la Torre Rangel, el derecho normativo, el derecho subjetivo, lo justo objetivo y la ciencia jurídica.82

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