1. ¿Por qué se le puede sancionar a un uniformado de la Policía Nacional por una falta descrita en la Ley 734/02 siendo que se tiene un régimen especial y que en materia disciplinaria lo regu- la la Ley 1015 de 2006?
• Primero, porque se trata de un servidor público.
• Segundo, porque la Ley 1015 de 2006 en su artículo 21 es- tablece el principio de especialidad, el cual rompe con el régimen disciplinario que le es propio a la Policía Nacional (fuero disciplinario) y abre las puertas para que el operador disciplinario en aplicación de este principio, aplique el pro- cedimiento y las faltas de los demás servidores públicos que sean procedentes.
Ejemplo:
• Cuando se trata de faltas de contratación estatal.
• Cuando se trata de faltas cometidas en servicio, pero que afectan los derechos humanos o el Derecho Internacional Humanitario.
2. ¿Qué es el deber funcional?
Corresponde a las funciones de todos los servidores públicos señala- das en la Constitución, la ley y los reglamentos, logrando a través del cumplimiento de las mismas el objetivo principal para el cual fueron nombrados, esto es, servir al Estado y a la comunidad.
ELEMENTOS DEL DEBER FUNCIONAL, Sentencia C-819 de 2006 1. El cumplimiento estricto de las funciones propias del cargo 2. La obligación de actuar acorde a la Constitución y a la ley garan-
tizando una adecuada representación del Estado en el cumpli- miento de los deberes funcionales
Se infringe el deber funcional si se incurre en comportamiento ca- paz de afectar la función pública en cualquiera de esas dimensiones.
FUNCIÓN PÚBLICA: Corresponde a la actividad propia de los servi-
dores públicos en ejercicio de sus funciones delimitadas en la Cons- titución y la ley, que buscan el cumplimiento de los fines esenciales del Estado. (Arts. 21 y 122 de la Constitución Política de Colombia y
Sentencia C-819 de 2006)
3. ¿Qué es la ilicitud sustancial?
Es la afectación del deber funcional sin justificación alguna. (Art. 4o
Ley 1015 de 2006 y art. 5o, Ley 734 de 2002)
1 ARTÍCULO 2o. Son fi nes esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar
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4. ¿Por qué si estando en vacaciones, licencias o permisos se tiene que investigar disciplinariamente a un uniformado si él en ese momento no está en servicio?
Por el deber de sujeción, el poder disciplinario se extiende al uni- formado que se encuentre en dichas situaciones administrativas y cometa faltas que tengan la naturaleza de disciplinarias, que afecte los fines de la Institución (art. 218 C.N), y que ponga de presente su condición de servidor público, o se cometa la falta con elementos de la Institución.
Además porque los miembros de la Policía Nacional están llamados a ser ejemplo de probidad en todos sus actos, dentro y fuera del servicio, pues se les exige ser modelo de virtud en todo momento ya que su investidura implica la representación de la administración, del Estado mismo.
5. Si como policía paso un informe contra otro policía que en un procedimiento me agredió causándome agresiones físicas y verbales, ¿tengo derecho a conocer la decisión que se tome en materia disciplinaria?
En este aspecto es procedente aclarar quién es informante y quién es quejoso.
El quejoso, a diferencia del informante, es el único habilitado para impugnar la decisión de archivo o el fallo absolutorio, en los tér- minos del parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, pues el
último es un servidor público que en cumplimiento de un mandato legal se limita a poner en conocimiento del órgano de control dis- ciplinario la posible comisión de una falta contra la administración pública, mientras que el primero es un particular que aún sin ser
parte del proceso, por el interés que le motiva, tiene el derecho a manifestar su inconformidad con la decisión y aportar nuevos ele- mentos de juicio o pruebas que conduzcan al esclarecimiento de los hechos denunciados.
En ese orden de ideas y pese a que la persona que resultó agredida es también un uniformado, no se le puede dar el calificativo de in- formante, por tener un interés directo en el resultado de su informe, por lo que tiene derecho a conocer la decisión disciplinaria adoptada y por ende tiene derecho a que se le notifique la decisión de archivo y a apelar ante el superior jerárquico dicha decisión. De otro lado si se trata de violación de derechos humanos, puede convertirse en víctima e intervenir en toda la investigación.
6. ¿Si se adelanta una investigación y se decretan pruebas, pero no se practican todas y el despacho no se pronuncia del por qué no se practicaron las que decretó, esto genera nulidad?
Primero que todo se debe tener en cuenta que si las pruebas decre- tadas no se practicaron a pesar del despacho haber hecho todo lo posible para su práctica no se genera nulidad alguna.
Por ejemplo, se decreta la práctica de unos testimonios y el despa- cho cita a las personas para escucharlas en declaración y a pesar de los requerimientos estos no comparecen.
En segunda medida, si el despacho decreta pruebas, las debe practi- car puesto que las pruebas son del proceso y no de las partes, pero si no las práctica se viola el derecho de defensa del investigado y generara nulidad. (No. 2 art. 143 de la Ley 734 de 2002)
7. ¿Qué efectos conlleva la nulidad en el proceso disciplinario?
Queda sin efectos la actuación a partir de la etapa o diligencia de- clarada nula, ello implica que el funcionario investigador subsane lo declarado nulo y continúe con la investigación.
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8. ¿Qué pasa cuando se decretan pruebas y no se comunica al investigado la práctica de las mismas? ¿Hay nulidad?
El artículo 91 de la Ley 734 de 2002 señala que una vez iniciada la investigación y mientras se le notifica al disciplinado, podrá practi- car pruebas, de no ser posible la notificación personal se notificará por edicto. De acuerdo a la jurisprudencia por el hecho de no haber comunicado la práctica de las pruebas no genera nulidad, siempre y cuando el investigado haya tenido conocimiento del contenido del proceso.
Igualmente, el derecho de contradicción no se agota con el hecho de estar presente durante la práctica de la prueba, sino, además, cuando se solicita ampliación de testimonios, contestación, pliego de cargos, solicitando nulidades e interponiendo los recursos de ley. Así lo ha sostenido la jurisprudencia al señalar:
“De esa manera desconoce u olvida que el principio de con- tradicción no se agota con el interrogatorio del testigo o con esa posibilidad, sino que de él hace parte la controversia que al interior del proceso permite la discusión del mérito probatorio de los medios de convicción, hacer sus propias apreciaciones respecto de él para que sean acogidas o anteponerlas a las del juzgador, formular sus objeciones al valor otorgado por este a determinada prueba o pruebas e insistir en ellas haciendo uso de los recursos legales”2.
9. ¿Si en una investigación hay tres disciplinados, puede uno de ellos llamar a declarar a los otros dos dentro de esa misma in- vestigación?
Con el ánimo de esclarecer los hechos, el disciplinado puede solicitar la diligencia de testimonio de los otros investigados y contrainterro-
2 Sent. Corte Suprema de Justicia 11 de abril de 2000 con ponencia del Magistrado. Carlos Augusto Gálvez Argote, rad. 12271.
gar en el curso de la diligencia de testimonio o enviar al funcionario investigador el cuestionario que desea se haga al declarante y hacer claridad que le asiste el derecho de guardar silencio y no autoincri- minarse.
10. ¿Qué pasa si en una investigación se practicó una prueba pe- ricial (dictamen de alcoholemia) y no se corre traslado de ese dictamen? ¿Se vulnera algún derecho?
Se vulnera el derecho de defensa y contradicción, siempre y cuando el investigado o su defensor no conozcan el dictamen, pero si no se le corre traslado y conocen el dictamen podrá solicitar su aclara- ción, ampliación o adición en cualquier momento procesal previo a alegatos de conclusión, sin que esto genere violación de derecho alguno.
11. Si se solicita la ampliación de la versión libre y esta es negada por el funcionario con atribuciones disciplinarias, ¿qué se debe hacer?
El disciplinado tiene todo el derecho de ser escuchado en versión libre hasta antes del fallo de primera instancia y al ser negada dicha petición puede solicitar la nulidad de la investigación por violación del derecho de defensa.
Así, es importante recordar que la versión puede ser presentada por escrito ante el funcionario con atribuciones disciplinarias. (No. 3, art
92 y No. 2 art 143 de la Ley 734 de 2002)
12. ¿Qué pasa si dentro de la versión libre se solicitan pruebas y el despacho no se pronuncia al respecto? ¿Qué se debe hacer?
Puede solicitar la nulidad por violación del derecho de defensa y contradicción, puesto que es una obligación del operador disciplina- rio pronunciarse con relación a las pruebas solicitadas, además que
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13. ¿Se puede obligar a rendir versión libre? ¿En caso de que no lo hiciere sería incumplimiento a una orden?
No se puede obligar al investigado y/o disciplinado, por cuanto es un derecho de defensa que le asiste y no puede ser entendido como incumplimiento a una orden. (No. 3 art. 92, Ley 734 de 2002).
14. ¿Para rendir versión libre debe ir acompañado de abogado?
Es facultativo del investigado y/o disciplinado presentarse ante el funcionario con atribuciones disciplinarias para rendir su versión con abogado o no; lo que sí es obligatorio es nombrarle un defensor si así lo solicita el investigado y/o disciplinado. (Art. 17 y No. 2 del art.
92 de la Ley 734 de 2002)
15. ¿En la versión libre se puede tomar juramento?
La regla general es que la versión libre es libre de apremio y jura- mento; por ende le está prohibido al operador disciplinario exhor- tarlo a decir la verdad, sin embargo, cuando se realicen acusaciones a terceros se deberá imponer las formalidades del juramento.
16. ¿El pliego de cargos se puede notificar por edicto?
No, la notificación del pliego de cargos debe ser personalmente. Si dentro de los cinco días siguientes a la comunicación no se ha presentado el disciplinado o su defensor, se procederá a designar defensor de oficio con quien se surtirá la notificación. (Art. 165 de
la ley 734 de 2002)
17. ¿Qué pasa, si al disciplinado no se le notifica la decisión de responsabilidad mediante la cual se le impone una sanción dis- ciplinaria? ¿Esta se puede hacer efectiva?
Esta no se puede hacer efectiva, por cuanto las decisiones disciplina- rias quedan en firme una vez han sido notificadas en debida forma, cumpliendo así de esta manera con el principio de publicidad. (Art.
18. Cuando hay dos o más investigados en un proceso disciplinario y al momento de evaluar la indagación y/o investigación se decide el archivo definitivo a favor de uno de ellos, ¿esta decisión debe ser
notificada a todos los demás investigados, dándoles a conocer que contra esta procede el recurso de apelación?
Sí, toda vez que es una facultad y un derecho del investigado impug- nar las decisiones interponiendo los recursos que contra estas pro- cedan; así mismo, contra la decisión de archivo definitivo procede el recurso de apelación. Ver numeral 2 del artículo 90, numeral 6 del artículo 92 y artículo 115 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único).
Se debe garantizar el principio de publicidad para efectos de la eje- cutoria de la decisión.
19. ¿Cuándo procede la acumulación de investigaciones disciplina- rias?
Procede de oficio o a solicitud de parte, en aquellas investigaciones que se adelanten contra un mismo investigado, siempre y cuando la actuación se tramite por el mismo procedimiento y no se haya formulado auto de cargos o citado a audiencia. (Art. 53, Ley 1015 de
2006). Si estas se adelantan en unidades diferentes, la acumulación
solo procederá a solicitud de parte y se hará en aquella que indique el disciplinado, si allí cursa actuación en su contra.
Esta decisión se hará mediante auto motivado contra el cual proce- de el recurso de reposición.
20. ¿Qué es la Suspensión Provisional?
Es una medida preventiva que el funcionario con atribuciones dis- ciplinarias podrá ordenar durante el trámite de la investigación o en el juzgamiento, únicamente en aquellas conductas calificadas
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evidencien serios elementos de juicio que permitan establecer que la permanencia en el cargo, función o servicio público posibilita la interferencia del presunto autor de la falta en el trámite de la inves- tigación o permite que continúe cometiéndola o que la reitere. La suspensión provisional es sin derecho a remuneración alguna. El auto que decreta la suspensión provisional será responsabilidad personal del funcionario competente y debe ser consultado sin perjuicio de su inmediato cumplimiento si se trata de decisión de primera instancia.
Cuando desaparezcan los motivos que dieron lugar a la medida, la suspensión provisional deberá ser revocada en cualquier momento por quien la profirió, o por el superior jerárquico del funcionario competente para dictar el fallo de primera instancia. (Art. 157, Ley
Acción disciplinaria. Facultad que poseen la propia adminis-
tración y todos los ciudadanos de acudir ante las autoridades competentes para que se adelanten las investigaciones y se im- pongan las sanciones legales, contra servidores públicos que con su conducta afecten el deber funcional.
Alegato de conclusión. Oportunidad procesal en la que el dis-
ciplinado o su apoderado expresan sus apreciaciones para con- vencer al fallador de primera Instancia sobre los argumentos de defensa a fin de obtener un fallo favorable.
Auto de apertura de investigación. Providencia mediante la cual
el funcionario con atribuciones disciplinarias da inicio a la inves- tigación formal.
Confesión. Reconocimiento libre y voluntario que realiza el im-
plicado de su responsabilidad como autor de la falta que se le imputa.
Culpa. Forma de incurrir en falta disciplinaria, por no actuar con
el deber de cuidado exigido en una situación concreta.
Culpa grave. Cuando se incurre en falta disciplinaria por inobser-
vancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones.
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Deber funcional. Es el ejercicio de la función asignada al servidor
público.
Descargos. Oportunidad procesal otorgada al disciplinado para que
explique y justifique su conducta frente a las imputaciones que se le formule.
Dolo. Forma de incurrir en falta disciplinaria consistente en el co-
nocimiento del servidor público de los hechos constitutivos de la infracción y a pesar de lo cual quiere su realización.
Indagación preliminar. Etapa o fase de la actuación disciplinaria que
tiene como finalidad verificar la ocurrencia de la conducta, determi- nar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al am- paro de una causal de exclusión de la responsabilidad, e identificar o individualizar a su autor.
Informante. Es el servidor público que al tener conocimiento de una
conducta contraria al régimen disciplinario, cumple con el deber de ponerla en conocimiento del competente.
Inhibitorio. Providencia que emite el funcionario con atribuciones
disciplinarias cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa.
Persona ausente. Se denomina así al disciplinado cuando agotadas
las gestiones necesarias no se logró notificarlo en forma personal del pliego de cargos.
Pliego de cargos. Pronunciamiento emitido por el Estado a través
del funcionario con atribuciones disciplinarias, donde consigna las faltas al Régimen Disciplinario que se le atribuyen al servidor públi- co investigado.
Primera instancia. Instancia originaria, donde comienza el trámite
Quejoso. Particular que pone en conocimiento de la autoridad com-
petente una anomalía o irregularidad del comportamiento de los servidores públicos en ejercicio de sus funciones.
Recurso de apelación. Facultad atribuida a los sujetos procesales y al
quejoso para controvertir las decisiones del funcionario de primera instancia, y que la misma sea resuelta por el superior del funcionario que la dictó.
Recurso de reposición. Facultad que tienen los sujetos procesales
para acudir ante la autoridad que profiere un acto, para que lo re- voque, modifique o aclare.
Recurso de queja. Facultad atribuida a los sujetos procesales de
solicitar al superior que conozca del recurso de apelación, cuyo otor- gamiento fue negado por el inferior.
Revocatoria directa. Mecanismo extraordinario que le permite a la
administración, de oficio o a solicitud de parte, dejar sin efecto un acto o fallo que infrinja manifiestamente las normas constituciona- les, legales o reglamentarias en que deberían fundarse.
Segunda instancia. Instancia superior que realiza un nuevo examen
del asunto al resolver los recursos de apelación o de queja.
Versión libre. Acto procesal mediante el cual el investigado, por ini-
ciativa propia o a solicitud del operador disciplinario, libre de todo apremio y sin juramento, explica su comportamiento.
BIBLIOGRAFÍA
Ley 1015 de 2006, “por medio de la cual se expide el Régimen
Disciplinario para la Policía Nacional”.
Ley 734 de 2002, “por la cual se expide el Código Disciplinario
Único”.
Ley 1098 del 8 de noviembre de 2006, “por la cual se expide el
Código de la Infancia y la Adolescencia”.
Ley 1010 del 23 de enero de 2006, “por medio de la cual se adop-
tan medidas para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo.”
Ley 906 del 31 de agosto de 2004, “por la cual se expide el Códi-
go de Procedimiento Penal.”
Ley 190 de 1995, “por la cual se dictan normas tendientes a
preservar la moralidad en la administración pública y se fijan dis- posiciones con el fin de erradicar la corrupción administrativa”.
Decreto 1800 de 2000, “por el cual se dictan normas para la
evaluación del desempeño del personal uniformado de la Policía Nacional”.
Decreto 1791 de 2000, “por el cual se modifican las normas de
carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional”.
Resolución 03463 del 6 de junio de 2006, “por la cual se modifica el
literal c del numeral 2 de la Sección III Diligenciamiento del artículo 1o de la Resolución No. 02037 del 7 de junio de 2001, “por la cual
se establecen los parámetros para el diligenciamiento, aplicación y trámite de los formularios de Evaluación del Desempeño Policial para el personal uniformado de la Policía Nacional”.
Reglamento de Vigilancia Urbana y Rural (Resolución 9960 del 13 de
noviembre de 1992). Modificado por la Resolución 00912 de fecha 1o de abril de 2009, “por la cual se expide el Reglamento del Servicio
Dirección y conceptualización
Brigadier General JOSÉ ROBERTO LEÓN RIAÑO Inspector General
Elaboración y redacción
Grupo Procesos Disciplinarios Segunda Instancia
COLABORADORES
PRO-03 LIDIA EVA MORALES BOHÓRQUEZ Subcomisario SILVIA ELVIRA AGUILAR AHUMADA Intendente Jefe ÁLVARO HUMBERTO BENAVIDES GETIAL Intendente CARLOS ENRIQUE FORERO SÁNCHEZ
Subintendente JUAN CARLOS FORERO BOBADILLA
Diagramación e impresión
Imprenta Nacional de Colombia Bogotá, D. C., Colombia 2009