Dirección General
Publicación de la Policía Nacional de Colombia Dirección General Oficina de Planeación
Presidente de la República
DOCTOR ÁLVARO URIBE VÉLEZ
Ministro de Defensa Nacional
DOCTOR GABRIEL SILVA LUJÁN
Director General Policía Nacional
MAYOR GENERAL ÓSCAR ADOLFO NARANJO TRUJILLO
Subdirector General
BRIGADIER GENERAL RAFAEL PARRA GARZÓN
Director de Seguridad Ciudadana
BRIGADIER GENERAL ORLANDO PÁEZ BARÓN
Inspector General
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PRESENTACIÓN ... 5
1. DERECHO DISCIPLINARIO ... 7
1.1. De la Disciplina (artículos 25 y 26, Ley 1015 de 2006) ... 7
1.2. Medios para encauzar la Disciplina (Artículo 27, Ley 1015/06) ... 8
1.3. Falta Disciplinaria ... 8
1.4. Otras normas que contienen faltas disciplinarias ... 9
1.5. La Acción Disciplinaria se inicia: ... 10
2. DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR ... 12
2.1. Fines (Artículo 150 de la Ley 734/2002) ... 12
2.2. Duración de la indagación preliminar ... 12
2.3. Terminación de la Indagación Preliminar ... 12
3. DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA ... 14
3.1. Fines (Artículo 153 de la Ley 734/02) ... 14
3.2. Término de la investigación disciplinaria ... 14
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Policía Nacional
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3.5. Alegatos de Conclusión ... 15
3.6. Fallo ... 16
4. DEL PROCEDIMIENTO VERBAL ... 17
4.1. Procedencia del Procedimiento Verbal ... 17
4.2. Procedimiento de la Audiencia ... 18
5. NOTIFICACIONES ... 19
6. DERECHOS DEL INVESTIGADO ... 21
7. REVOCATORIA DIRECTA ... 23
7.1. Causales ... 23
8. SANCIONES DISCIPLINARIAS ... 24
9. CONSECUENCIAS DE LA SANCIÓN DISCIPLINARIA ... 25
9.1. La inhabilidad sobreviniente – afecta la permanencia en la Institución (Numeral 2º, art. 38, Ley 734 de 2002) ... 25
9.2. Afectación en la evaluación del desempeño del personal uniformado. ... 25
9.3. Afectación para ascensos ... 27
9.3.1. Decreto 1800 de 2000, artículo 47, CLASIFICACIÓN PARA ASCENSO, numeral 3: ... 27
10. DE LA COMPETENCIA ... 28
11. PREGUNTAS Y RESPUESTAS DE DERECHO DISCIPLINARIO ... 30
GLOSARIO ... 39
El derecho disciplinario busca garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, la ley y los trata-dos internacionales, que se deben observar en el ejercicio de la función pública.
Bajo este fin, para el caso de la Policía Nacional, por su espe-cial labor encomendada constitucionalmente, se promulgó la ley 1015 de 2006, “por medio de la cual se expide el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional”, la cual consagra unos principios rectores, un catálogo de faltas disciplinarias y unas sanciones, en las que pueden incurrir y hacerse acreedores nuestros hombres y mujeres policías durante el cumplimiento de su deber, tanto en actos del servicio como en diversas situa-ciones administrativas.
En consecuencia la Policía Nacional consciente de la necesidad de brindar herramientas que motiven al hombre y mujer policía a conocer su régimen disciplinario, las faltas, sanciones, así como el procedimiento, las consecuencias jurídicas de una decisión de responsabilidad disciplinaria frente al proyecto de vida institu-cional (procedimiento disciplinario consagrado en la Ley 734 del 2002 “Código Disciplinario Único”), se elabora la presente “Car-tilla Disciplinaria” como una herramienta didáctica que conlleve al mantenimiento de la disciplina, considerada como una de las
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Se trata, entonces, de coadyuvar en la observancia de su deber fun-cional, lo cual implica cumplir los deberes, respetar las prohibiciones, estar sometidos al régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses, establecidos en la Constitu-ción Política y en las leyes, con el único propósito de salvaguardar la moralidad pública, la transparencia, la legalidad, la honradez, la lealtad, la igualdad, la imparcialidad, la celeridad, la neutralidad, la eficacia y la eficiencia, como principios rectores que se deben obser-var en el desempeño de los empleos, cargos o funciones, tal y como la norma lo establece.
Mayor General ÓSCAR ADOLFO NARANJO TRUJILLO Director General Policía Nacional de Colombia
El derecho disciplinario comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura: • La obediencia • La disciplina • El comportamiento ético • La moralidad • La eficacia
De esta forma se logra el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo.
1.1. De la Disciplina (artículos 25 y 26, Ley 1015 de 2006)
Es una de las condiciones esenciales para el funcionamiento de la Institución Policial e implica la observancia de las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que consagran el de-ber profesional.
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1.2. Medios para encauzar la Disciplina (Artículo 27, Ley 1015/06)
PREVENTIVOS
(Ejercicio del mando) CORRECTIVOS
Llamado de atención Acciones pedagógicas Asistencia a cursos de formación Ética
Trabajos escritos.
Investigaciones Disciplinarias
1.3. Falta Disciplinaria
Constituye falta disciplinaria, y por lo tanto da lugar a la acción e imposición de la sanción correspondiente, la incursión en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en la Ley 734 de 2002, Ley 1015 de 2006, que conlleve:
• Incumplimiento de deberes.
• Extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones.
• Violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos, conflicto de intereses y prohibiciones.
Igualmente se ha de tener en cuenta el PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD que establece: “En desarrollo de los postulados constitucionales, al personal policial le serán aplicables las faltas y sanciones de que trata este régimen disciplinario propio, así como las faltas aplicables a los demás servidores públicos que sean procedentes.” (Artículo 21 de la Ley 1015 de 2006).
Por eso debemos tener en cuenta que con base en este principio podemos ser investigados no solo por las faltas contempladas en la Ley 1015 de 2006 y en la Ley 734 de 2002, sino además nos pueden investigar por faltas contenidas en otras disposiciones legales. Es así, que existen otras faltas disciplinarias a parte de las descritas taxativamente en nuestro propio Régimen Disciplinario, que
pode-mos encontrar en la Constitución, los tratados públicos ratificados por el Gobierno, la ley, los actos administrativos. (Artículo 37 de la Ley 1015 de 2006).
1.4. Otras normas que contienen faltas disciplinarias
• Ley 1098 del 8 de noviembre de 2006, “por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”
“ARTÍCULO 94. PROHIBICIONES ESPECIALES. Se prohíbe la
conduc-ción de niños, niñas y adolescentes mediante la utilizaconduc-ción de esposas o cualquier otro medio que atente contra su dignidad. Igualmente se prohíbe el uso de armas para impedir o conjurar la evasión del niño, niña o adolescente que es conducido ante autoridad compe-tente, salvo que sea necesario para proteger la integridad física del encargado de su conducción ante la amenaza de un peligro grave e inminente. La infracción a esta disposición será causal de mala conducta.”
• Reglamento de Vigilancia Urbana y Rural (Resolución 9960 del 13 de noviembre de 1992). Modificado por la Resolución 00912 de fecha 1o de abril de 2009, “por la cual se expide el
Reglamen-to del servicio de Policía”.
“ARTÍCULO 139. OBLIGACIONES. Toda autoridad que realice
captu-ras, retenciones, allanamientos o actos que limiten la libertad de los ciudadanos deberá notificar tales acciones, su motivo y lugar de realización al Personero Municipal de la respectiva jurisdicción en un término no superior a las veinticuatro (24) horas siguientes, so pena de incurrir en causal de mala conducta sancionada con la destitución del cargo.”
• Ley 1010 del 23 de enero de 2006, “por medio de la cual se adoptan medidas para prevenir, corregir y sancionar el acoso
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“Artículo 10. Tratamiento sancionatorio al acoso laboral. El acoso
laboral, cuando estuviere debidamente acreditado, se sancionará así: Como falta disciplinaria gravísima en el Código Disciplinario Único, cuando su autor sea un servidor público.”
NOTA: La competencia para adelantar la investigación disciplinaria por acoso laboral es únicamente de la Procuraduría.
• Ley 906 del 31 de agosto de 2004, “por la cual se expide el Códi-go de Procedimiento Penal.”
“ARTÍCULO 117. LA POLICÍA JUDICIAL. Los organismos que cumplan funciones de policía judicial actuarán bajo la dirección y coordina-ción de la Fiscalía General de la Nacoordina-ción, para lo cual deberán acatar las instrucciones impartidas por el Fiscal General, el Vicefiscal, los fiscales en cada caso concreto, a los efectos de la investigación y el juzgamiento.
La omisión en el cumplimiento de las instrucciones mencionadas constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de la
responsabili-dad administrativa, penal, disciplinaria y civil del infractor.”
1.5. La Acción Disciplinaria se inicia:
• De oficio • Queja
• Otro medio que amerite credibilidad (por ejemplo noticieros, periódicos, etc).
• Informe
• El anónimo. Cuando esté acompañado de medios probatorios, es decir, con elementos de juicio que sumariamente den cuenta de la irregularidad administrativa y que permitan inferir serie-dad del documento, generando que la actuación sea iniciada de oficio. (Art. 38, Ley 190 de 1995, Sentencia C-832 de 2006).
Recuerde: Puede ser investigado cuando cometa faltas así se
encuen-tre en situaciones administrativas tales como: Franquicia, permiso, licencia, vacaciones, suspendido, incapacitado, excusado de servicio, o en hospitalización.
Evaluada la noticia disciplinaria, el funcionario con atribuciones disciplinarias puede: • Inhibirse de iniciar la acción disciplinaria • Iniciar un proceso disciplinario ya sea: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
:
- Indagación Preliminar - Investigación Disciplinaria PROCEDIMIENTO VERBAL.2. DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR
2.1. Fines (Artículo 150 de la Ley 734/2002)
• Verificar la ocurrencia de la conducta. • Determinar si es constitutiva de falta disciplinaria. • Determinar si se ha actuado al amparo de una causal de ex-clusión de la responsabilidad. • Identificar e individualizar al autor o autores de la falta dis-ciplinaria.
2.2. Duración de la indagación preliminar
Es de seis (6) meses, pero cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación preliminar podrá exten-derse a otros seis meses.
2.3. Terminación de la Indagación Preliminar
Pasados los seis meses y/o sus prórrogas el funcionario evalúa el material probatorio recopilado y determina la procedencia de archivar las diligencias y/u ordenar la apertura de la investiga-ción disciplinaria, contra esta última decisión no procede recurso alguno. (Artículos 73, 150 y 152 de la Ley 734 de 2002.)
Si la decisión es de archivo definitivo, contra esta procede el recurso de apelación, el cual debe ser interpuesto y sustentado dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su notificación y/o comunicación, el cual puede ser presentado por parte del o los investigados y/o quejoso.
Una vez presentado el recurso de apelación el funcionario con atri-buciones disciplinarias puede negar dicho recurso por no haber sido sustentado o, así mismo, rechazarlo si fue presentado extemporá-neamente.
Frente a esta decisión de negar o rechazar el recurso de apelación procede el recurso de queja, el cual debe ser interpuesto y sustenta-do dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación.
3. DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA
3.1. Fines (Artículo 153 de la Ley 734/02)
• Verificar la ocurrencia de la conducta.
• Determinar si es constitutiva de falta disciplinaria. • Esclarecer los motivos determinantes.
• Esclarecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se cometió.
• Esclarecer el perjuicio causado a la administración pública con la falta.
• Esclarecer la responsabilidad disciplinaria del investigado.
3.2. Término de la investigación disciplinaria
Tiene una duración de seis (6) meses contados a partir de la decisión de apertura para que el funcionario con atribuciones disciplinarias, decrete y practique pruebas. Término que puede ser prorrogado en casos de pluralidad de investigados y/o faltas, como así también por conductas relacionadas con la infracción al Derecho Internacional Humanitario y Derechos Humanos. Pasados los seis meses y/o sus prórrogas el funcionario evalúa el material probatorio recopilado y determina la procedencia de pliego de cargos o el archivo definitivo de las diligencias.
3.3. Pliego de Cargos
Es una decisión disciplinaria en la que el funcionario con atribuciones disciplinarias endilga la comisión de una falta disciplinaria, cuando del análisis del material probatorio se encuentre demostrada obje-tivamente la falta y que comprometa la responsabilidad del mismo.
3.4. Descargos
Es el escrito que presenta el disciplinado y/o su defensa técnica una vez ha sido notificado de la decisión del pliego de cargos, para lo cual cuenta con el término de diez (10) días hábiles, en defensa de la falta disciplinaria endilgada, aportando y/o solicitando pruebas, o la nulidad de la actuación.
Si el disciplinado solicita pruebas y/o la nulidad, el funcionario con atribuciones disciplinarias deberá resolver primero la nulidad, si este considera que no es procedente. Contra dicha decisión procede el recurso de reposición, el cual una vez resuelto procederá a decidir la solicitud de pruebas.
Es de anotar que si la nulidad prospera, se retrotrae la investigación hasta la actuación donde se presenta la irregularidad.
Si la decisión que resuelve la solicitud de pruebas es desfavorable, contra esta procede el recurso de apelación, si es favorable se abre un nuevo periodo probatorio para evacuar dichas pruebas.
Recuerde que al momento de ser notificado del pliego de cargos el expediente está a su disposición para consulta.
3.5. Alegatos de Conclusión
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3.6. Fallo
Una vez vencido el término para presentar los alegatos de conclu-sión el funcionario con atribuciones disciplinarias, de forma motiva-da proferirá el fallo absolutorio y/o de responsabilimotiva-dad, conforme a las pruebas que obran dentro de la investigación.
Contra esta decisión procede el recurso de apelación ante el supe-rior del funcionario con atribuciones disciplinarias, el cual puede ser interpuesto por el quejoso en caso de absolución y por el discipli-nado en caso de responsabilidad, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la comunicación y/o notificación respectivamente. Una vez presentado el recurso de apelación el funcionario con atri-buciones disciplinarias puede negar dicho recurso, por no haber sido sustentado o, así mismo, rechazarlo, si fue presentado extemporá-neamente.
Frente a esta decisión de negar o rechazar el recurso de apelación procede el recurso de queja, el cual debe ser interpuesto y sustenta-do dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto que niega y/o rechaza la apelación.
4.1. Procedencia del Procedimiento Verbal
Se adelantará contra los servidores públicos en los casos en que el sujeto disciplinable sea:
• Sorprendido en el momento de la comisión de la falta o con elementos, efectos o instrumentos que provengan de la eje-cución de la conducta.
• Cuando haya confesión y
• En todo caso cuando la falta sea leve.
También se aplicará el procedimiento verbal para las faltas gra-vísimas contempladas en el artículo 48 numerales 2, 4, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 32, 33, 35, 36, 39, 46, 47, 48, 52, 54, 55, 56, 57, 58, 59 y 62 de esta ley.
Si se dan los anteriores requisitos, el funcionario con atribucio-nes disciplinarias procede mediante auto a citar a audiencia a los presuntos responsables de la falta disciplinaria, para que en el término improrrogable de dos (2) días, contados a partir de su notificación, rinda versión verbal o escrita sobre las circunstan-cias de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia de los hechos. Este auto debe estar motivado e indicar las presuntas faltas
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4.2. Procedimiento de la Audiencia
El funcionario con atribuciones disciplinarias instalará la audiencia en la cual leerá el auto de citación a audiencia, dándole el uso de la palabra al investigado y/o su apoderado para que presente sus argu-mentos de defensa, como rendir versión, aporte y/o solicite pruebas, las cuales si no son posibles practicar en ese mismo momento, se sus-penderá la audiencia dentro del término improrrogable de tres (3) días si fueren conducente y pertinente. Si no fuere posible hacerlo se suspenderá la audiencia por el término máximo de cinco (5) días. Una vez reanudada la audiencia y practicadas las pruebas, el fun-cionario con atribuciones disciplinarias procede a darle el uso de la palabra al investigado y/o su apoderado, para que presenten sus alegatos de conclusión verbalmente o por escrito dentro de la au-diencia; finalizada la intervención de estos, el funcionario con atri-buciones disciplinarias procede a emitir el fallo de responsabilidad y/o de absolución, quien si lo considera necesario podrá suspender la audiencia para proferir la decisión dentro de los dos (2) días hábiles siguientes.
Una vez proferida la decisión esta queda notificada en estrados, sin importar que el disciplinado y/o su apoderado no estén presentes en la audiencia. Contra esta decisión procede el recurso de apelación, el cual debe ser interpuesto y sustentado en la misma audiencia o sustentado por escrito dentro de los dos (2) días hábiles siguientes. Una vez presentado el recurso de apelación el funcionario con atri-buciones disciplinarias puede negar dicho recurso por no haber sido sustentado o, así mismo, rechazarlo si fue presentado extemporá-neamente. En este caso se deberá seguir el mismo procedimiento señalado en el procedimiento ordinario.
(Artículos 100 y siguientes de la Ley 734 de 2002)
Las notificaciones dentro del proceso disciplinario se realizan de la siguiente forma:
• Personal: Cuando el investigado y/o su apoderado comparecen ante el despacho y se notifican de las siguientes decisiones: - Apertura de indagación preliminar o investigación
disci-plinaria
- Pliego de cargos - Fallo
Se les deberá entregar copia de los mismos
• Por edicto: se notifican los autos de apertura de indagación o investigación disciplinaria y/o fallo, cuando una vez vencido el término de ocho (8) días a partir del envío de la citación no comparecen los sujetos procesales a notificarse, debiéndose fijar en secretaría el edicto por el término de tres (3) días hábiles para notificar la providencia.
• En estrados: Se utiliza para notificar las decisiones proferidas en las audiencias disciplinarias.
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• Conducta concluyente. Se da cuando en el evento de que el sujeto procesal a pesar de no haber sido notificado de ninguna de las formas antes citadas sobre una decisión proferida dentro de la investigación disciplinaria, actúa en diligencias posteriores o interpone los recursos que proceden contra estas decisiones o se refiere a las mismas en escritos y/o alegatos posteriores. • Por medios electrónicos. Las decisiones que deban notificarse
personalmente podrán ser enviadas al número de fax o a la di-rección de correo electrónico del investigado o de su defensor, si previamente y por escrito hubieren aceptado ser notificados de esta manera.
• Por funcionario comisionado. Se utiliza para notificar las deci-siones a los sujetos procesales cuando se encuentran en sede diferente a la del funcionario con atribuciones disciplinarias.
(ART. 92, LEY 734 DE 2002)
• Acceder a la investigación. Tan pronto el investigado es notificado del inicio de la indagación preliminar o investiga-ción disciplinaria tiene derecho a revisar el expediente, para enterarse de las diligencias que se han surtido.
• Designar defensor. Es una facultad que le otorga la ley para que nombre un abogado y le realice la defensa técnica du-rante la investigación.
• Ser oído en versión libre, en cualquier etapa de la actuación, hasta antes del fallo de primera instancia.
• Solicitar o aportar pruebas y controvertirlas, e intervenir en su práctica, siendo esta una de las formas de ejercer el derecho de defensa y contradicción.
• Rendir descargos. Contestar los cargos endilgados es una ac-tuación de suma importancia, ya que es un medio de defensa en el cual puede solicitar pruebas.
• Impugnar y sustentar las decisiones cuando hubiere lugar a ello. Significa que puede presentar los recursos ya sea de
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• Obtener copias de la actuación. Una vez sea notificado del inicio de la indagación preliminar o investigación disciplinaria puede solicitar copias de todo el expediente, debiendo sufragar el cos-to de las mismas.
• Presentar alegatos de conclusión antes del fallo de primera ins-tancia. Es la oportunidad que tiene el disciplinado para llevar al convencimiento del funcionario con atribuciones disciplinarias para que sea absuelto del cargo imputado.
(Artículo 124, Ley 734/02)
Los fallos sancionatorios podrán ser revocados de oficio o a peti-ción del sancionado por el funcionario que los hubiere proferido o por su superior funcional.
7.1. Causales
• Cuando infrinjan manifiestamente las normas constituciona-les, legales o reglamentarias en que deben fundarse. • Cuando con ellos se vulneren o amenacen manifiestamente
los derechos fundamentales.
Recuerde: Si es sancionado y no interpone el recurso de
ape-lación contra el fallo, podrá interponer la revocatoria directa contra dicha decisión, dentro de los cinco (5) años siguientes a la fecha de ejecutoria del fallo.
8. SANCIONES DISCIPLINARIAS
(Artículo 38 de la Ley 1015 de 2006)
Las sanciones disciplinarias se clasifican, en: • Destitución e Inhabilidad General • Suspensión e Inhabilidad Especial
• Multa
• Amonestación Escrita
FALTAS Y SANCIONES
MULTA (ENTRE 10 A 180 DÍAS) AMONESTACIÓN DESTITUCIÓN INHABILIDAD GENERAL (ENTRE 10 A 20 AÑOS SUSPENSIÓN E INHABILIDAD ESPECIAL (ENTRE 06 Y 12 MESES) GRAVÍSIMA GRAVE LEVE DOLO DOLO DOLO CULPA CULPA CULPA • GRAVÍSIMA • GRAVE • GRAVÍSIMA • GRAVE SUSPENSIÓN E INHABILIDAD ESPECIAL (ENTRE 1 MES Y 179 DÍAS)
DISCIPLINARIA
9.1. La inhabilidad sobreviniente – afecta la permanencia en la Institución (Numeral 2º, art. 38, Ley 734 de 2002)
Toda vez que al haber sido sancionado disciplinariamente tres o más veces en los últimos cinco (5) años, por faltas graves o leves dolosas o por ambas, es retirado de la institución. Con estas sanciones se genera una inhabilidad sobreviniente.
Es decir que la inhabilidad se presenta cuando se es sancionado por: • Dos faltas graves culposas y una leve dolosa • Dos faltas leves dolosas y una grave culposa • Una falta grave dolosa, una grave culposa y una leve dolosa • Tres faltas leves dolosas • Tres faltas graves dolosas • Tres faltas graves culposas
9.2. Afectación en la evaluación del desempeño del personal uniformado.
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Resolución 03463 del 06 de junio de 2006, “por la cual se
modi-fica el literal c del numeral 2 de la Sección III, Diligenciamiento del artículo 1 de la Resolución No. 02037 del 7 de junio de 2001, “por la cual se establecen los parámetros para el diligenciamien-to, aplicación y trámite de los formularios de Evaluación del Desempeño Policial para el personal uniformado de la Policía Nacional”, artículo 1:
“c. Disciplina Policial: Cuando el evaluado durante el período
correspondiente fuere objeto de sanción debidamente ejecu-toriada, con destitución, suspensión, multa o amonestación, el puntaje se reduce así:
FALTAS GRAVÍSIMAS
DOLOSAS CULPA GRAVÍSIMA CULPA GRAVE
Destitución e inhabilidad general entre 10 y 20 años.
Suspensión e inhabilidad especial entre 6 y 12 me-ses, sin derecho a sueldo
Menos 1200 puntos Menos 1000 puntos
FALTAS GRAVES
DOLOSAS CULPA GRAVÍSIMA CULPA GRAVE
Suspensión e inhabilidad especial entre 6 y 12 meses, sin derecho a sueldo.
Suspensión e inhabilidad
es-pecial, sin derecho a sueldo Multa
Entre 30 y 80 días Entre 81 y 130 días Entre 131 y 179 días Entre 10 y 80 días Entre 81 y 130 días Entre 131 y 180 días Menos 1200 puntos Menos 600 puntos Menos 700 puntos Menos 800 puntos Menos 300 puntos Menos 400 puntos Menos 500 puntos
FALTAS LEVES
DOLOSAS CULPOSAS
MULTA AMONESTACIÓN ESCRITA
Entre 10 y 80
días Entre 81 y 130 días Entre 131 y 180 días
Menos 100 puntos Menos 300
puntos Menos 400 puntos Menos 500 puntos 9.3. Afectación para ascensos
• Decreto 1791 de 2000, artículo 21, parágrafo 4.
“Podrán concursar para ingresar como Subintendente los Patru-lleros en servicio activo, previo el lleno de los siguientes requisi-tos:
(…)
4. No haber sido sancionado en los últimos tres (3) años.”
9.3.1. Decreto 1800 de 2000, artículo 47, CLASIFICACIÓN PARA ASCENSO, numeral 3:
(…)
“3. El evaluado (…) que esté sometido a investigación disciplina-ria por faltas, que de conformidad con las normas de Disciplina y ética de la Policía Nacional tengan naturaleza de gravísimas, no se clasifica para ascenso; en este último evento, en caso de re-sultar absuelto, previa clasificación y reunir los demás requisitos, podrá ascender con la misma antigüedad.”
10. DE LA COMPETENCIA
(Artículos 46 y siguientes de la Ley 1015 de 2006)
Es la facultad que tienen los uniformados de la Policía Nacional para ejercer la atribución disciplinaria establecida en la ley. La competencia se determinará teniendo en cuenta: • La naturaleza de la conducta
• La calidad del sujeto disciplinable • El territorio en donde se cometió la falta • El factor funcional y
• El factor de conexidad
Son autoridades con atribuciones disciplinarias para conocer e imponer las sanciones previstas en esta ley:
EN PRIMERA INSTANCIA EN SEGUNDA INSTANCIA POR TRASCEN-DENCIA RESIDUAL DIRECTOR GENERAL De las decisio-nes proferidas por el Inspector General INSPECTOR GENERAL
De las faltas cometidas por: a) Ofi ciales superiores b) Personal en comisión en el exterior c) Personal en comisión en organismos adscritos o vinculados a la Administra-ción Pública d) Jefes de Ofi cinas Asesoras de la Dirección General de la Policía Nacional De las decisio-nes proferidas por los Inspec-tores Delega-dos
Podrá iniciar, asu-mir, proseguir, re-mitir o fallar cual-quier actuación disciplinaria, cuya atribución esté asignada a otra autoridad policial señalada en esta ley, cuando por su trascendencia afecte gravemen-te el prestigio e imagen institu-cional En los casos de c o m p e t e n c i a no previstos en la presente ley, conocerá el Ins-pector General de la Policía Nacional. INSPECTO-RES DELEGADOS
De las faltas cometidas por los Ofi ciales Subalternos en su ju-risdicción
De las decisio-nes proferidas por los jefes de Ofi cinas de Control Discipli-nario Interno de su Jurisdicción JEFE OFICINA CONTROL DISCIPLINA-RIO INTERNO DE LA DIRECCIÓN GENERAL
De las faltas cometidas en la ciudad de Bogotá, D.C., por el personal del Nivel Ejecutivo, Subofi ciales, Agentes y Auxi-liares de Policía, que labore en la Dirección General, Sub-dirección General, Inspección General, Direcciones y Ofi ci-nas Asesoras. JEFE OFICINA CONTROL DISCIPLINA-RIO INTERNO (Departamen-tos y Metropoli-tanas)
De las faltas cometidas en su jurisdicción, por el personal del Nivel Ejecutivo, Subofi -ciales, Agentes, Auxiliares de Policía, y Estudiantes de las seccionales de Formación de la Policía Nacional.
11. PREGUNTAS Y RESPUESTAS DE DERECHO
DISCIPLINARIO
1. ¿Por qué se le puede sancionar a un uniformado de la Policía Nacional por una falta descrita en la Ley 734/02 siendo que se tiene un régimen especial y que en materia disciplinaria lo regu-la regu-la Ley 1015 de 2006?
• Primero, porque se trata de un servidor público.
• Segundo, porque la Ley 1015 de 2006 en su artículo 21 es-tablece el principio de especialidad, el cual rompe con el régimen disciplinario que le es propio a la Policía Nacional (fuero disciplinario) y abre las puertas para que el operador disciplinario en aplicación de este principio, aplique el pro-cedimiento y las faltas de los demás servidores públicos que sean procedentes.
Ejemplo:
• Cuando se trata de faltas de contratación estatal.
• Cuando se trata de faltas cometidas en servicio, pero que afectan los derechos humanos o el Derecho Internacional Humanitario.
2. ¿Qué es el deber funcional?
Corresponde a las funciones de todos los servidores públicos señala-das en la Constitución, la ley y los reglamentos, logrando a través del cumplimiento de las mismas el objetivo principal para el cual fueron nombrados, esto es, servir al Estado y a la comunidad.
ELEMENTOS DEL DEBER FUNCIONAL, Sentencia C-819 de 2006 1. El cumplimiento estricto de las funciones propias del cargo 2. La obligación de actuar acorde a la Constitución y a la ley
garan-tizando una adecuada representación del Estado en el cumpli-miento de los deberes funcionales
Se infringe el deber funcional si se incurre en comportamiento ca-paz de afectar la función pública en cualquiera de esas dimensiones.
FUNCIÓN PÚBLICA: Corresponde a la actividad propia de los
servi-dores públicos en ejercicio de sus funciones delimitadas en la Cons-titución y la ley, que buscan el cumplimiento de los fines esenciales del Estado. (Arts. 21 y 122 de la Constitución Política de Colombia y
Sentencia C-819 de 2006)
3. ¿Qué es la ilicitud sustancial?
Es la afectación del deber funcional sin justificación alguna. (Art. 4o
Ley 1015 de 2006 y art. 5o, Ley 734 de 2002)
1 ARTÍCULO 2o. Son fi nes esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar
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4. ¿Por qué si estando en vacaciones, licencias o permisos se tiene que investigar disciplinariamente a un uniformado si él en ese momento no está en servicio?
Por el deber de sujeción, el poder disciplinario se extiende al uni-formado que se encuentre en dichas situaciones administrativas y cometa faltas que tengan la naturaleza de disciplinarias, que afecte los fines de la Institución (art. 218 C.N), y que ponga de presente su condición de servidor público, o se cometa la falta con elementos de la Institución.
Además porque los miembros de la Policía Nacional están llamados a ser ejemplo de probidad en todos sus actos, dentro y fuera del servicio, pues se les exige ser modelo de virtud en todo momento ya que su investidura implica la representación de la administración, del Estado mismo.
5. Si como policía paso un informe contra otro policía que en un procedimiento me agredió causándome agresiones físicas y verbales, ¿tengo derecho a conocer la decisión que se tome en materia disciplinaria?
En este aspecto es procedente aclarar quién es informante y quién es quejoso.
El quejoso, a diferencia del informante, es el único habilitado para impugnar la decisión de archivo o el fallo absolutorio, en los tér-minos del parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, pues el
último es un servidor público que en cumplimiento de un mandato legal se limita a poner en conocimiento del órgano de control dis-ciplinario la posible comisión de una falta contra la administración pública, mientras que el primero es un particular que aún sin ser
parte del proceso, por el interés que le motiva, tiene el derecho a manifestar su inconformidad con la decisión y aportar nuevos ele-mentos de juicio o pruebas que conduzcan al esclarecimiento de los hechos denunciados.
En ese orden de ideas y pese a que la persona que resultó agredida es también un uniformado, no se le puede dar el calificativo de in-formante, por tener un interés directo en el resultado de su informe, por lo que tiene derecho a conocer la decisión disciplinaria adoptada y por ende tiene derecho a que se le notifique la decisión de archivo y a apelar ante el superior jerárquico dicha decisión. De otro lado si se trata de violación de derechos humanos, puede convertirse en víctima e intervenir en toda la investigación.
6. ¿Si se adelanta una investigación y se decretan pruebas, pero no se practican todas y el despacho no se pronuncia del por qué no se practicaron las que decretó, esto genera nulidad?
Primero que todo se debe tener en cuenta que si las pruebas decre-tadas no se practicaron a pesar del despacho haber hecho todo lo posible para su práctica no se genera nulidad alguna.
Por ejemplo, se decreta la práctica de unos testimonios y el despa-cho cita a las personas para escucharlas en declaración y a pesar de los requerimientos estos no comparecen.
En segunda medida, si el despacho decreta pruebas, las debe practi-car puesto que las pruebas son del proceso y no de las partes, pero si no las práctica se viola el derecho de defensa del investigado y generara nulidad. (No. 2 art. 143 de la Ley 734 de 2002)
7. ¿Qué efectos conlleva la nulidad en el proceso disciplinario?
Queda sin efectos la actuación a partir de la etapa o diligencia de-clarada nula, ello implica que el funcionario investigador subsane lo declarado nulo y continúe con la investigación.
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8. ¿Qué pasa cuando se decretan pruebas y no se comunica al investigado la práctica de las mismas? ¿Hay nulidad?
El artículo 91 de la Ley 734 de 2002 señala que una vez iniciada la investigación y mientras se le notifica al disciplinado, podrá practi-car pruebas, de no ser posible la notificación personal se notifipracti-cará por edicto. De acuerdo a la jurisprudencia por el hecho de no haber comunicado la práctica de las pruebas no genera nulidad, siempre y cuando el investigado haya tenido conocimiento del contenido del proceso.
Igualmente, el derecho de contradicción no se agota con el hecho de estar presente durante la práctica de la prueba, sino, además, cuando se solicita ampliación de testimonios, contestación, pliego de cargos, solicitando nulidades e interponiendo los recursos de ley. Así lo ha sostenido la jurisprudencia al señalar:
“De esa manera desconoce u olvida que el principio de con-tradicción no se agota con el interrogatorio del testigo o con esa posibilidad, sino que de él hace parte la controversia que al interior del proceso permite la discusión del mérito probatorio de los medios de convicción, hacer sus propias apreciaciones respecto de él para que sean acogidas o anteponerlas a las del juzgador, formular sus objeciones al valor otorgado por este a determinada prueba o pruebas e insistir en ellas haciendo uso de los recursos legales”2.
9. ¿Si en una investigación hay tres disciplinados, puede uno de ellos llamar a declarar a los otros dos dentro de esa misma in-vestigación?
Con el ánimo de esclarecer los hechos, el disciplinado puede solicitar la diligencia de testimonio de los otros investigados y
contrainterro-2 Sent. Corte Suprema de Justicia 11 de abril de contrainterro-2000 con ponencia del Magistrado. Carlos Augusto Gálvez Argote, rad. 12271.
gar en el curso de la diligencia de testimonio o enviar al funcionario investigador el cuestionario que desea se haga al declarante y hacer claridad que le asiste el derecho de guardar silencio y no autoincri-minarse.
10. ¿Qué pasa si en una investigación se practicó una prueba pe-ricial (dictamen de alcoholemia) y no se corre traslado de ese dictamen? ¿Se vulnera algún derecho?
Se vulnera el derecho de defensa y contradicción, siempre y cuando el investigado o su defensor no conozcan el dictamen, pero si no se le corre traslado y conocen el dictamen podrá solicitar su aclara-ción, ampliación o adición en cualquier momento procesal previo a alegatos de conclusión, sin que esto genere violación de derecho alguno.
11. Si se solicita la ampliación de la versión libre y esta es negada por el funcionario con atribuciones disciplinarias, ¿qué se debe hacer?
El disciplinado tiene todo el derecho de ser escuchado en versión libre hasta antes del fallo de primera instancia y al ser negada dicha petición puede solicitar la nulidad de la investigación por violación del derecho de defensa.
Así, es importante recordar que la versión puede ser presentada por escrito ante el funcionario con atribuciones disciplinarias. (No. 3, art
92 y No. 2 art 143 de la Ley 734 de 2002)
12. ¿Qué pasa si dentro de la versión libre se solicitan pruebas y el despacho no se pronuncia al respecto? ¿Qué se debe hacer?
Puede solicitar la nulidad por violación del derecho de defensa y contradicción, puesto que es una obligación del operador disciplina-rio pronunciarse con relación a las pruebas solicitadas, además que
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13. ¿Se puede obligar a rendir versión libre? ¿En caso de que no lo hiciere sería incumplimiento a una orden?
No se puede obligar al investigado y/o disciplinado, por cuanto es un derecho de defensa que le asiste y no puede ser entendido como incumplimiento a una orden. (No. 3 art. 92, Ley 734 de 2002).
14. ¿Para rendir versión libre debe ir acompañado de abogado?
Es facultativo del investigado y/o disciplinado presentarse ante el funcionario con atribuciones disciplinarias para rendir su versión con abogado o no; lo que sí es obligatorio es nombrarle un defensor si así lo solicita el investigado y/o disciplinado. (Art. 17 y No. 2 del art.
92 de la Ley 734 de 2002)
15. ¿En la versión libre se puede tomar juramento?
La regla general es que la versión libre es libre de apremio y jura-mento; por ende le está prohibido al operador disciplinario exhor-tarlo a decir la verdad, sin embargo, cuando se realicen acusaciones a terceros se deberá imponer las formalidades del juramento.
16. ¿El pliego de cargos se puede notificar por edicto?
No, la notificación del pliego de cargos debe ser personalmente. Si dentro de los cinco días siguientes a la comunicación no se ha presentado el disciplinado o su defensor, se procederá a designar defensor de oficio con quien se surtirá la notificación. (Art. 165 de
la ley 734 de 2002)
17. ¿Qué pasa, si al disciplinado no se le notifica la decisión de responsabilidad mediante la cual se le impone una sanción dis-ciplinaria? ¿Esta se puede hacer efectiva?
Esta no se puede hacer efectiva, por cuanto las decisiones disciplina-rias quedan en firme una vez han sido notificadas en debida forma, cumpliendo así de esta manera con el principio de publicidad. (Art.
18. Cuando hay dos o más investigados en un proceso disciplinario y al momento de evaluar la indagación y/o investigación se decide el archivo definitivo a favor de uno de ellos, ¿esta decisión debe ser
notificada a todos los demás investigados, dándoles a conocer que contra esta procede el recurso de apelación?
Sí, toda vez que es una facultad y un derecho del investigado impug-nar las decisiones interponiendo los recursos que contra estas pro-cedan; así mismo, contra la decisión de archivo definitivo procede el recurso de apelación. Ver numeral 2 del artículo 90, numeral 6 del artículo 92 y artículo 115 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único).
Se debe garantizar el principio de publicidad para efectos de la eje-cutoria de la decisión.
19. ¿Cuándo procede la acumulación de investigaciones disciplina-rias?
Procede de oficio o a solicitud de parte, en aquellas investigaciones que se adelanten contra un mismo investigado, siempre y cuando la actuación se tramite por el mismo procedimiento y no se haya formulado auto de cargos o citado a audiencia. (Art. 53, Ley 1015 de
2006). Si estas se adelantan en unidades diferentes, la acumulación
solo procederá a solicitud de parte y se hará en aquella que indique el disciplinado, si allí cursa actuación en su contra.
Esta decisión se hará mediante auto motivado contra el cual proce-de el recurso proce-de reposición.
20. ¿Qué es la Suspensión Provisional?
Es una medida preventiva que el funcionario con atribuciones dis-ciplinarias podrá ordenar durante el trámite de la investigación o en el juzgamiento, únicamente en aquellas conductas calificadas
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evidencien serios elementos de juicio que permitan establecer que la permanencia en el cargo, función o servicio público posibilita la interferencia del presunto autor de la falta en el trámite de la inves-tigación o permite que continúe cometiéndola o que la reitere. La suspensión provisional es sin derecho a remuneración alguna. El auto que decreta la suspensión provisional será responsabilidad personal del funcionario competente y debe ser consultado sin perjuicio de su inmediato cumplimiento si se trata de decisión de primera instancia.
Cuando desaparezcan los motivos que dieron lugar a la medida, la suspensión provisional deberá ser revocada en cualquier momento por quien la profirió, o por el superior jerárquico del funcionario competente para dictar el fallo de primera instancia. (Art. 157, Ley
Acción disciplinaria. Facultad que poseen la propia
adminis-tración y todos los ciudadanos de acudir ante las autoridades competentes para que se adelanten las investigaciones y se im-pongan las sanciones legales, contra servidores públicos que con su conducta afecten el deber funcional.
Alegato de conclusión. Oportunidad procesal en la que el
dis-ciplinado o su apoderado expresan sus apreciaciones para con-vencer al fallador de primera Instancia sobre los argumentos de defensa a fin de obtener un fallo favorable.
Auto de apertura de investigación. Providencia mediante la cual
el funcionario con atribuciones disciplinarias da inicio a la inves-tigación formal.
Confesión. Reconocimiento libre y voluntario que realiza el
im-plicado de su responsabilidad como autor de la falta que se le imputa.
Culpa. Forma de incurrir en falta disciplinaria, por no actuar con
el deber de cuidado exigido en una situación concreta.
Culpa grave. Cuando se incurre en falta disciplinaria por
inobser-vancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones.
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Deber funcional. Es el ejercicio de la función asignada al servidor
público.
Descargos. Oportunidad procesal otorgada al disciplinado para que
explique y justifique su conducta frente a las imputaciones que se le formule.
Dolo. Forma de incurrir en falta disciplinaria consistente en el
co-nocimiento del servidor público de los hechos constitutivos de la infracción y a pesar de lo cual quiere su realización.
Indagación preliminar. Etapa o fase de la actuación disciplinaria que
tiene como finalidad verificar la ocurrencia de la conducta, determi-nar si es constitutiva de falta disciplidetermi-naria o si se ha actuado al am-paro de una causal de exclusión de la responsabilidad, e identificar o individualizar a su autor.
Informante. Es el servidor público que al tener conocimiento de una
conducta contraria al régimen disciplinario, cumple con el deber de ponerla en conocimiento del competente.
Inhibitorio. Providencia que emite el funcionario con atribuciones
disciplinarias cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa.
Persona ausente. Se denomina así al disciplinado cuando agotadas
las gestiones necesarias no se logró notificarlo en forma personal del pliego de cargos.
Pliego de cargos. Pronunciamiento emitido por el Estado a través
del funcionario con atribuciones disciplinarias, donde consigna las faltas al Régimen Disciplinario que se le atribuyen al servidor públi-co investigado.
Primera instancia. Instancia originaria, donde comienza el trámite
Quejoso. Particular que pone en conocimiento de la autoridad
com-petente una anomalía o irregularidad del comportamiento de los servidores públicos en ejercicio de sus funciones.
Recurso de apelación. Facultad atribuida a los sujetos procesales y al
quejoso para controvertir las decisiones del funcionario de primera instancia, y que la misma sea resuelta por el superior del funcionario que la dictó.
Recurso de reposición. Facultad que tienen los sujetos procesales
para acudir ante la autoridad que profiere un acto, para que lo re-voque, modifique o aclare.
Recurso de queja. Facultad atribuida a los sujetos procesales de
solicitar al superior que conozca del recurso de apelación, cuyo otor-gamiento fue negado por el inferior.
Revocatoria directa. Mecanismo extraordinario que le permite a la
administración, de oficio o a solicitud de parte, dejar sin efecto un acto o fallo que infrinja manifiestamente las normas constituciona-les, legales o reglamentarias en que deberían fundarse.
Segunda instancia. Instancia superior que realiza un nuevo examen
del asunto al resolver los recursos de apelación o de queja.
Versión libre. Acto procesal mediante el cual el investigado, por
ini-ciativa propia o a solicitud del operador disciplinario, libre de todo apremio y sin juramento, explica su comportamiento.
BIBLIOGRAFÍA
Ley 1015 de 2006, “por medio de la cual se expide el Régimen
Disciplinario para la Policía Nacional”.
Ley 734 de 2002, “por la cual se expide el Código Disciplinario
Único”.
Ley 1098 del 8 de noviembre de 2006, “por la cual se expide el
Código de la Infancia y la Adolescencia”.
Ley 1010 del 23 de enero de 2006, “por medio de la cual se
adop-tan medidas para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo.”
Ley 906 del 31 de agosto de 2004, “por la cual se expide el
Códi-go de Procedimiento Penal.”
Ley 190 de 1995, “por la cual se dictan normas tendientes a
preservar la moralidad en la administración pública y se fijan dis-posiciones con el fin de erradicar la corrupción administrativa”.
Decreto 1800 de 2000, “por el cual se dictan normas para la
evaluación del desempeño del personal uniformado de la Policía Nacional”.
Decreto 1791 de 2000, “por el cual se modifican las normas de
carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional”.
Resolución 03463 del 6 de junio de 2006, “por la cual se modifica el
literal c del numeral 2 de la Sección III Diligenciamiento del artículo 1o de la Resolución No. 02037 del 7 de junio de 2001, “por la cual
se establecen los parámetros para el diligenciamiento, aplicación y trámite de los formularios de Evaluación del Desempeño Policial para el personal uniformado de la Policía Nacional”.
Reglamento de Vigilancia Urbana y Rural (Resolución 9960 del 13 de
noviembre de 1992). Modificado por la Resolución 00912 de fecha 1o de abril de 2009, “por la cual se expide el Reglamento del Servicio
Dirección y conceptualización
Brigadier General JOSÉ ROBERTO LEÓN RIAÑO Inspector General
Elaboración y redacción
Grupo Procesos Disciplinarios Segunda Instancia
COLABORADORES
PRO-03 LIDIA EVA MORALES BOHÓRQUEZ Subcomisario SILVIA ELVIRA AGUILAR AHUMADA Intendente Jefe ÁLVARO HUMBERTO BENAVIDES GETIAL Intendente CARLOS ENRIQUE FORERO SÁNCHEZ
Subintendente JUAN CARLOS FORERO BOBADILLA
Diagramación e impresión
Imprenta Nacional de Colombia Bogotá, D. C., Colombia 2009