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DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

ARTÍCULO 188: El Presidente de la República simboliza la unidad nacional y al jurar el cumplimiento de la Constitución y de las leyes, se obliga a garantizar los derechos y libertades de todos los colombianos.

Se consagra también al Presidente como cabeza del Poder ejecutivo (ver Art. 87)

ARTÍCULO 189: Corresponde al Presidente de la República como Jefe del Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: ...

Ambos mandatarios tienen atribuciones similares como: expedir decretos, reglamentos que sean necesarios para la ejecución de las leyes de la Nación; ambos participan en la formación de leyes; entre otras funciones similares. En conclusión, la Constitución de Argentina, consagra al Presidente funciones más concretas que las establecidas en la Constitución de Colombia; aunque las atribuciones son similares en ambos casos, en Colombia el Gobierno tiene más atribuciones directas con todas las ramas del poder público. (ver Art. 99) ARTÍCULO 190: El Presidente de la República será elegido para un período de cuatro

años, por la mitad más uno de los votos que, de manera secreta y directa, depositen los ciudadanos en la fecha y con las formalidades que determine la ley. Si ningún candidato obtiene dicha mayoría se celebrará una nueva votación que tendrá lugar tres semanas más tarde, en la que sólo participarán los dos candidatos que hubieren obtenido las más altas votación es. Será declarado Presidente quien obtenga el mayor número de votos. En caso de muerte o incapacidad física permanente de alguno de los dos candidatos con mayoría de votos, su partido o movimiento político podrá inscribir un nuevo candidato para la segunda vuelta. Si no lo hace o si la falta obedece a otra causa, lo reemplazará quien hubiese obtenido la tercera votación; y así en sucesiva y en orden descendente. Si la falta se produjese con anticipación menor a dos semanas de la segunda vuelta, ésta quedará aplazada por quince días.

El término de funciones del Presidente y Vicepresidente es de cuatro años también. Existe a diferencia de la Constitución colombiana la figura de la reelección. (ver Art. 90)

Existe también la figura de la doble vuelta electoral (ver Arts. 94 y 96)

A diferencia de lo consagrado por la Constitución colombiana, en primera vuelta se proclama Presidente y Vicepresidente a la formula que obtenga más del 45% de los votos (ver Art. 97)

Existe en esta Constitución una reglamentación más con respecto a la proclamación de Presidente y Vicepresidente que la Constitución colombiana no maneja. (ver Art. 98)

ARTÍCULO 191: Para ser Presidente de la República se requiere ser colombiano por nacimiento, ciudadano en ejercicio y mayor de treinta años.

Existe en esta Constitución una particularidad, por cuanto si no se es argentino de nacimiento, puede llegar a ser Presidente el hijo de ciudadano nativo, particularidad que no es permitida por la Constitución colombiana.

Por otro lado, la Constitución colombiana exige la edad de 30 años al igual que la argentina, añadiéndole los demás requisitos exigidos para ser senador; requisitos los cuales no se encuentran consagrados en la Constitución colombiana. (ver Art. 89

)

ARTÍCULO 192: El Presidente de la República tomará posesión de su destino ante el Congreso, y prestará juramento en estos términos: "Juro a Dios y prometo al pueblo cumplir fielmente la Constitución y las leyes de Colombia".

Si por cualquier motivo el Presidente de la República no pudiere tomar posesión ante el Congreso, lo hará ante la Corte Suprema de Justicia o, en defecto de esta, ante dos

La posesión del Presidente y Vicepresidente en este país al igual que en Colombia, se realiza ante el Congreso y prestando juramento, el cual contienen la misma finalidad que el juramento consagrado en la Constitución colombiana. En el caso de que no se pudiere tomar posesión frente al Congreso, esta Constitución no expresa un ente subsidiario, como si lo hace la Constitución

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testigos. colombiana. (ver Art. 93)

ARTÍCULO 193: Corresponde al Senado conceder licencia al Presidente de la República para separarse temporalmente del cargo. Por motivo de enfermedad, el Presidente de la República puede dejar de ejercer el cargo, por el tiempo necesario, mediante aviso al Senado o, en receso de éste, a la Corte Suprema de Justicia.

Esta Constitución establece que en caso de inhabilidad o falta absoluta del Presidente y Vicepresidente, será el Congreso el encargado de determinar que funcionario ejercerá estas funciones. No expresa nada con relación a que organismo concede licencias temporales. (ver Art. 88)

ARTÍCULO 194: Faltas absolutas y temporales del Presidente de la Republica.

No tiene disposición equivalente ARTÍCULO 195: El encargado del Ejecutivo tendrá la misma preeminencia y las mismás

atribuciones que el Presidente, cuyas veces hace. Ídem

ARTÍCULO 196: El Presidente de la República, o quien haga sus veces, no podrá trasladarse a territorio extranjero durante el ejercicio de su cargo, sin previo aviso al Senado o, en receso de éste, a la Corte Suprema de Justicia / Ministro Delegatario.

Con base a esta Constitución, corresponde al Congreso permitir al Presidente ausentarse de la Nación; asimilándose por tanto a la Constitución colombiana, la cual le atribuye esta función precisamente al Senado. (ver Art. 99-18) Con relación a la figura de Ministro delegatario, esta Constitución maneja la figura denominada Jefe de gabinete de Ministros, el cual dentro de sus funciones podría llegar a asemejarse al Ministro delegatario, aunque a este último exclusivamente el Presidente le delega funciones constitucionales. (ver Art. 100).

ARTÍCULO 197: No podrá ser elegido Presidente de la República el ciudadano que: ... No tiene disposición equivalente

ARTÍCULO 198: El Presidente de la República, o quien haga sus veces, será responsable de sus actos u omisiones que violen la Constitución o las leyes.

Ídem

ARTÍCULO 199: El Presidente de la República, durante el período para el que sea elegido, o quien se halle encargado de la Presidencia, no podrá ser perseguido ni juzgado por delitos, sino en virtud de acusación de la Cámara de Representantes y cuando el Senado haya declarado que hay lugar a formación de causa.

Ídem

CAPÍTULO 2 DEL GOBIERNO

ARTÍCULO 200: Corresponde al Gobierno en relación con el Congreso: ... Al igual que lo establece la Constitución colombiana, el Presidente de la Nación Argentina con relación al Congreso: participa en la formación de leyes, y convoca a las sesiones extraordinarias. (ver Art. 99-3 y 9)

136 ARTÍCULO 201: Corresponde al Gobierno en relación con la Rama Judicial: ...

A este respecto, se asemeja una función que le corresponde al Presidente con relación al Congreso, y es la relacionada con el conceder indultos. (ver Art. 99-5).

CAPÍTULO 3

DEL VICEPRESIDENTE

ARTÍCULO 202: El Vicepresidente de la República será elegido por votación popular el mismo día y en la misma fórmula con el Presidente de la República.

Los candidatos para la segunda votación, si la hubiere, deberán ser en cada fórmula quienes la integraron en la primera.

El Vicepresidente tendrá el mismo período del Presidente y lo reemplazará en sus faltas temporales o absolutas, aún en el caso de que éstas se presenten antes de su posesión.

Al igual que lo establece la Constitución colombiana, al Vicepresidente se le elige por el mismo termino que al Presidente, en votación popular. (ver Art. 90 y 94)

Por otra parte, esta Constitución establece un mecanismo particular, el cual no se encuentra establecido en la Constitución colombiana, relacionado con la posibilidad de reelección y sucesión recíproca entre uno y oto cargo. (ver Art. 90)

ARTÍCULO 203: A falta del Vicepresidente cuando estuviere ejerciendo la Presidencia.

ésta será asumida por un Ministro en el orden que establezca la ley... A diferencia de lo que establece la Constitución colombiana, en el caso de falta

del Vicepresidente, el Congreso debe determinar que funcionario público ha de desempeñar el cargo. (ver Art. 88).

ARTÍCULO 204: Para ser elegido Vicepresidente se requieren las mismás calidades que para ser Presidente de la República.

El Vicepresidente no podrá ser elegido Presidente de la República ni Vicepresidente para el período inmediatamente siguiente.

Al igual que lo establece la Constitución colombiana para ser elegido Vicepresidente se requieren las mismás calidades que para ser Presidente; claro esta que entre una y otra Constitución los requerimientos son distintos. (ver Art. 89)

Por otra parte, ambas Constituciones establecen el intervalo de un período para poder ser elegidos para ambos cargos (ver Art. 90)

ARTÍCULO 205: En caso de falta absoluta del Vicepresidente...

No tiene disposición equivalente CAPÍTULO 4

DE LOS MINISTROS Y DIRECTORES DE LOS DEPARTAMENTOS ADMINISTRATIVOS

ARTÍCULO 206: El número, denominación y orden de precedencia de los ministerios y departamentos administrativos serán determinados por la ley.

Esta Constitución, al igual que la colombiana señala que una ley establece el número de Ministros que deberán existir. (ver Art. 100)

ARTÍCULO 207: Calidades para ser ministro o director de departamento

administrativo. No tiene disposición equivalente

ARTÍCULO 208: Los ministros y los directores de departamentos administrativos son los jefes de la administración en sus respectiva dependencia. Bajo la dirección del Presidente de la República, les corresponde formular las políticas atinentes a su despacho, dirigir la actividad administrativa y ejecutar la ley.

Los ministros, en relación con el Congreso...

En esta Constitución existe la figura de Jefe de gabinete de ministros a diferencia de lo consagrado por la Constitución colombiana. Partiendo de este punto, tanto los ministros como el Jefe del gabinete tienen una misma función con respecto a los Ministros colombianos, que es la relacionada con tener a su cargo los negocios de la Nación en su campo respectivo.

Con relación al Gobierno, es el Jefe de gabinete quien tiene responsabilidad política ante el Congreso, y por tanto le corresponde enviar a éste, proyectos de ley de distintos Ministerios, presentar informes detallados; funciones las cuales

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se asemejan a las consagradas en la Constitución colombiana. En conclusión los ministerios tanto argentinos como colombianos tienen participación activa con relación al Congreso. (ver Art. 100, 101, 104 y 106).

CAPÍTULO 5