ARTÍCULO 46.-La emisión de contaminantes atmosféricos provenientes de actividades industriales, comerciales, de servicio, recreativas, públicas y privadas, deberán cumplir con la legislación ambiental vigente.
ARTÍCULO 47.- Los establecimientos que por sus procesos, maquinaria y equipo generen sus actividades en áreas cerradas y contar con sistemas para su captación y control, así como ventilación adecuada, que no afecte a los vecinos.
ARTÍCULO 48.- Queda prohibido quemar cualquier tipo de residuo, material o sustancia a cielo abierto.
ARTÍCULO 54.- Las personas que realicen actividades relacionadas con construcciones y/o demoliciones, deberán contar con sistemas de hidratación para evitar la dispersión de partículas de polvo, durante sus procesos de trabajo.
ARTÍCULO 58.- Los vehículos que transiten en el territorio municipal y transporten materiales o residuos a granel, que por sus características se derramen y dispersen en la vía pública o generen olores, deberán cubrir totalmente su carga con una lona, a fin de que no pierdan materiales durante su tránsito, en caso contrario el responsable deberá reparar el daño y se hará acreedor a la sanción correspondiente.
ARTÍCULO 70.- La disposición final de los residuos domésticos y comerciales, se llevará a cabo por el servicio municipal de limpia o el concesionado. Los desperdicios deberán separarse para su recolección.
Como se destaca, el municipio cuenta con suficientes instrumentos legales con los cuales dirige su planeación ordenada en cuanto al uso del suelo, para el predio se han definido suficientes aspectos a respetar de orden del medio ambiente y del desarrollo urbano, por lo cual al desarrollar esta 2ª etapa del proyecto, se encontrará suficientemente dirigidos sus lineamientos a cumplir, con lo cual no se deberá de afectar al ambiente con alteraciones al uso del suelo y al medio ambiente.
7.- Otras Leyes y reglamentos:
Ley de Ordenamiento Territorial, Asentamientos Humanos y Desarrollo Urbano del Estado de Nuevo León.
Publicada el 3 de marzo de 1999.
En esta ley se señalan los lineamientos a seguir para los aspectos del Desarrollo urbano y en parte aquí se indican algunos parámetros para llevar a cabo el diseño. A continuación se describen algunos artículos de esta Ley.:
Artículo 148.- El fraccionamiento y la urbanización del suelo deberán cumplir con lo dispuesto en los planes y programas de desarrollo urbano, asentamientos humanos u ordenamiento territorial, además de lo que determinen las disposiciones de carácter general que expida la autoridad municipal correspondiente. Los fraccionamientos podrán ser de los siguientes tipos:
a) Habitacional de urbanización inmediata; b) Habitacional de urbanización progresiva;
De los fraccionamientos y conjuntos habitacionales de urbanización inmediata Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.
Actualizada el 07 de julio de 2007
La Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, (LGEEPA) menciona que el uso de suelo deberá ser compatible con su vocación natural y que al hacer uso de él no se altere el equilibrio de los ecosistemas. En este caso el proyecto no se inclina hacia la explotación, pero se respetará la capacidad productiva, evitando actividades y prácticas que propicien erosión, degradación o modificación de la topografía. Así mismo, hace referencia a que cuando un proyecto genere algún daño al ecosistema, se deberán introducir tecnologías y actividades suficientes que ayuden a revertir y/o mitigar los impactos ocasionados por dicha actividad.
Particularmente para quienes lleven a cabo el cambio del uso de suelo, se establece la obligación de realizar estudios de impacto ambiental antes de su autorización, con el fin de que se prevenga el deterioro y/o daño que se ocasionará al ecosistema por lo que se deberán realizar distintas prácticas de recuperación y conservación.
Según lo señalado y con las características que presenta el proyecto que nos ocupa, dichas especificaciones se cumplirán en toda la extensión, mismas que están contenidas en el presente documento.
Artículos aplicables para el desarrollo del proyecto.
Articulo 15. Inciso IV.- Quien realice obras o actividades que afecten o dañen el ambiente, estará obligado a prevenir, minimizar o reparar los daños que cause, así como asumir los costos que dicha alteración involucre.
En cumplimiento a este artículo, se contemplan diversas actividades para la prevención y mitigación de los posibles impactos negativos que pudiera ocasionar el proyecto.
Articulo 28 Inciso VII.- Necesitarán, previamente de la autorización en materia de impacto ambiental, aquellas personas que pretendan llevar a cabo cambios de uso de suelo en áreas forestales, así como, en selvas y zonas áridas.
Articulo 30.- Relativo a los requisitos que debe incluir la Manifestación de Impacto Ambiental, para obtener la autorización de cambio de uso de suelo.
Para su cumplimiento, se ha elaborado, la presente Manifestación de Impacto Ambiental la que será sometida a evaluación y dictamen, de manera previa al inicio de los trabajos.
Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en Materia de Impacto Ambiental.
Publicado el día 30 de mayo del año 2000 en el Diario Oficial de la Federación. Se reforma y adiciona el 23 de febrero de 2005
El reglamento se complementa con doce guías sectoriales en las que se hace una explicación detallada de las condiciones necesarias para elaborar manifiestos una de las cuales fue tomada para elaborar el presente estudio la del Cambio de uso de suelo. Artículos aplicables del Reglamento de la LGEEPA.
Articulo 5º.- Inciso O.- Quienes pretendan llevar a cabo, cambios de uso del suelo de
áreas forestales, selvas y zonas áridas, para actividades de desarrollo urbano inmobiliario y construcción de vivienda unifamiliar infraestructura urbana, requerirán previamente la autorización de la Secretaria en materia de impacto ambiental.
I. Cambio de uso del suelo para actividades agropecuarias, acuícolas, de desarrollo inmobiliario, de infraestructura urbana, de vías generales de comunicación o para el establecimiento de instalaciones comerciales, industriales o de servicios en predios con vegetación forestal, con excepción de la construcción de vivienda unifamiliar y del establecimiento de instalaciones comerciales o de servicios en predios menores a 1000 metros cuadrados, cuando su construcción no implique el derribo de arbolado en una superficie mayor a 500 metros cuadrados, o la eliminación o fragmentación del hábitat de ejemplares de flora o fauna sujetos a un régimen de protección especial de conformidad con las normas oficiales mexicanas y otros instrumentos jurídicos aplicables.
II. Cambio de uso del suelo de áreas forestales a cualquier otro uso, con excepción de las actividades agropecuarias de autoconsumo familiar, que se realicen en predios con pendientes inferiores al cinco por ciento, cuando no impliquen la agregación ni el desmonte de más del veinte por ciento de la superficie total y ésta no rebase 2 hectáreas en zonas templadas y 5 en zonas áridas.
III. Los demás cambios de uso del suelo, en terrenos o áreas con uso de suelo forestal, con excepción de la modificación de suelos agrícolas o pecuarios en forestales, agroforestales o silvopastoriles, mediante la utilización de especies nativas.
Dichos artículos se vinculan directamente con el proyecto, basándose en las características del desarrollo inmobiliario pretendido, por lo que requerirá y solicitará de la autorización de a secretaria responsable en materia de impacto ambiental, (SEMARNAT), teniendo como base la Manifestación de impacto Ambiental que se ha elaborado para tal efecto. En cuanto al cambio de uso de suelo que se efectuará en su superficie, se procederá a tomar las medidas necesarias para prevenir y mitigar los impactos que se ocasionen mientras, durante y después de la construcción del fraccionamiento.
Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable. Publicada en el D.O. de la F. el día 25 de febrero de 2003
CAPITULO 1.- Del Cambio de Uso De Suelo En Terrenos Forestales.
Articulo 117. - La secretaría solo podrá autorizar el cambio de uso de suelo en terrenos forestales, con excepción previa y opinión técnica de los miembros del Consejo Estatal Forestal de que se trate y con base en los Estudios Técnicos Justificativos que demuestre que no se compromete la biodiversidad ni se provocará la erosión de los suelos, el deterioro de la calidad del agua o la disminución en su captación, y que los usos alternativos del suelo que se propongan sean más productivos a largo plazo.
En las autorizaciones de cambio de uso de suelo en terrenos forestales, la autoridad deberá dar respuesta debidamente fundada y motivada a las propuestas y observaciones planteadas por los miembros del Consejo Estatal Forestal.
Las autorizaciones que se emitan deberán atender lo que, en su caso dispongan los programas de ordenamiento ecológico correspondiente, las Normas Oficiales Mexicanas y demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables.
La Secretaría, con la participación de la Comisión, coordinará con la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, la política de uso de suelo podrá estabilizar su uso agropecuario, incluyendo el sistema de Roza, Tumba y Quema, desarrollando prácticas permanentes y evitando que la producción agropecuaria crezca a costa de los terrenos forestales.
Artículo 118.- Los interesados en el cambio de uso de terrenos forestales deberán acreditar que otorgaron depósito ante el fondo, para el concepto de compensación ambiental para actividades de reforestación o restauración y su mantenimiento, en los términos y condiciones que establezca el reglamento.
REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE DESARROLLO FORESTAL SUSTENTABLE
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de febrero de 2005
Artículo 1. El presente ordenamiento tiene por objeto reglamentar la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable en el ámbito de competencia federal, en materia de instrumentos de política forestal, manejo y aprovechamiento sustentable de los ecosistemas forestales del país y de sus recursos, así como su conservación, protección y restauración.
TÍTULO TERCERO DEL MANEJO Y APROVECHAMIENTO SUSTENTABLE DE LOS RECURSOS FORESTALES
CAPÍTULO PRIMERO De las Autorizaciones para el Aprovechamiento de los Recursos Forestales
Artículo 21. La Secretaría resolverá las solicitudes de autorización para el aprovechamiento de los recursos forestales, de conformidad con lo dispuesto en la Ley y el presente Reglamento.
TÍTULO CUARTO DE LAS MEDIDAS DE CONSERVACIÓN FORESTAL CAPÍTULO SEGUNDO Del Cambio de Uso del Suelo en los Terrenos Forestales
Artículo 120. Para solicitar la autorización de cambio de uso del suelo en terrenos
forestales, el interesado deberá solicitarlo mediante el formato que expida la Secretaría, el cual contendrá lo siguiente:
I. Nombre, denominación o razón social y domicilio del solicitante; II. Lugar y fecha;
III. Datos y ubicación del predio o conjunto de predios, y
IV. Superficie forestal solicitada para el cambio de uso de suelo y el tipo de vegetación por afectar.