judicial competente, en un procedimiento decisorio adecuado y con la suficiente motivación jurídica que justifique la aplicación de la medida por la concurrencia de las causales y las condiciones de validez.
a) Autoridad competente
Con relación a la autoridad competente que debe imponer la detención preventiva, como una medida cautelar, los organismos internacionales especializados coindicen en señalar que, conforme a las previsiones de los arts. 7.5) y 8.1) de la CADH, debe ser necesariamente un Juez o Tribunal judicial competente, independiente e imparcial; pues es esa autoridad la que debe realizar el juicio acerca del riesgo procesal, con objetividad e imparcialidad; ya que, como ha definido la Corte Interamericana, “la
naturaleza de la autoridad que ordena la detención se determina fundamentalmente atendiendo a atribuciones y competencias que le corresponden de acuerdo con el ordenamiento constitucional”44.
La Comisión Interamericana, en su tantas veces citado Informe sobre el uso de la prisión preventiva en las Américas, ha señalado que “(..) el HRC [Consejo de Derechos
Humanos de la ONU] ha establecido consistentemente que los fiscales no son autoridades idóneas para decretar la detención preventiva, toda vez que no se puede considerar, salvo que el Estado demuestre lo contrario, que éstos posean la objetividad e imparcialidad necesaria para ser considerados como ‘funcionario[s] autorizado[s] por la ley para ejercer funciones judiciales’, en los términos del artículo 9(3) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Por lo tanto -ha concluido señalando la Comisión- la responsabilidad de imponer la prisión preventiva, de autorizar su continuación y de imponer medidas alternativas debe ser asumida por una autoridad judicial”45.
Asimismo, con la finalidad de evitar la prolongación indebida de la detención
preventiva en el tiempo, la Comisión Interamericana46, recogiendo el Informe Anual
presentado por el Grupo de Trabajo sobre Detenciones Arbitrarias al Consejo de Derechos Humanos de la ONU, señala lo siguiente: “(..) al solicitar la aplicación de la
prisión preventiva los fiscales deberían manifestar por cuánto tiempo la piden y
44 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Acosta Calderón Vs. Ecuador. Sentencia de 24 de junio de 2005. Serie C Nº 129, párr.
80. Caso Tibi Vs. Ecuador. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114, párr. 119.
45 Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Informe sobre el uso de la prisión preventiva en las Américas. Op. Cit. párr. 176. 46 Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Informe sobre el uso de la prisión preventiva en las Américas. Op. Cit. párr. 177.
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fundamentar su solicitud de acuerdo con los fines y criterios desarrollados en este informe. Es contrario a las normas y estándares vigentes en el derecho internacional de los derechos humanos el que los fiscales pidan de manera reiterada, automática e inmotivada el término máximo de prisión preventiva que les permite la ley, sin atender las características específicas del caso. Los jueces, por su parte, deberían establecer claramente en la resolución que ordena la prisión preventiva cuáles son los límites temporales de la misma”.
b) Proceso decisorio
Respecto a la decisión judicial que impone la medida de la detención preventiva, los organismos internacionales especializados han determinado que debe ser adoptada en una audiencia pública, en la que las partes expongan sus argumentos a favor o en contra de la existencia de los peligros procesales que justifiquen la adopción de la medida, principalmente quien pide la detención preventiva tiene la carga de la prueba, por lo que le corresponde demostrar la existencia de dicho peligro; en cambio, la persona imputada tiene el derecho de desvirtuar los argumentos y las pruebas presentadas por la autoridad del Ministerio Público o el acusador particular; de manera que el Juez o Tribunal, una vez escuchados los argumentos expuestos en audiencia y a partir de una objetiva compulsa de los antecedentes y valoración de la prueba, aplicando los principios de presunción de inocencia, excepcionalidad, proporcionalidad, razonabilidad y pro persona, adopte la decisión debidamente motivada en Derecho.
Al respecto, la Comisión Interamericana, en su Informe antes referido, ha señalado lo siguiente: “en cuanto al momento procesal en el que se evalúa la procedencia
de la prisión preventiva, es relevante subrayar que en virtud del derecho a la presunción de inocencia el juzgador debe examinar todos los hechos y argumentos a favor o en contra de la existencia de los peligros procesales que justificarían su aplicación o mantenimiento, según sea el caso. Los jueces deben expedir los autos que decretan la prisión preventiva luego de un análisis sustantivo, no simplemente formal, de cada caso. De ahí la importancia de que los actores involucrados en este proceso decisorio cuenten con la adecuada información probatoria acerca de los riesgos procesales y presupuestos legales que van a ser evaluados, para lo cual se deben desarrollar sistemas de información y verificación de la información previa al juicio. En este sentido, los llamados servicios de
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evaluación y supervisión previos al juicio u oficinas de medidas alternativas y sustitutivas han demostrado ser una buena práctica”47.
De lo referido por la Comisión Interamericana se puede inferir que, una condición de validez para la aplicación de la medida de detención preventiva, es que la decisión debe ser adoptada en un proceso decisorio en el que concurran los siguientes elementos: 1) la solicitud motivada en derecho de la aplicación de la medida efectuada por la parte acusadora, acompañando la prueba respectiva; 2) el conocimiento de la solicitud y pruebas presentadas por parte de la persona imputada, para que tenga la oportunidad de preparar los argumentos de su defensa para desvirtuar la pretensión y la prueba presentada aportada; 3) la realización de una audiencia pública, en la que las partes puedan exponer sus argumentos a favor o en contra de la aplicación de la medida; 4) el análisis sustantivo que debe realizar el Juez o Tribunal de la solicitud, las pruebas y los argumentos expuestos, un análisis que debe ser objetivo y sustantivo, no solo formal; y 5) la decisión adoptada por el Juez o Tribunal expresada en un Auto suficiente y razonablemente motivado en Derecho.
El cumplimiento de ese proceso decisorio con todos los elementos referidos es de vital importancia para el resguardo de los derechos de la persona imputada de haber
cometido undelito, tales como el derecho a la presunción de inocencia, pues debe y
tiene que ser tratada como inocente entre tanto no se demuestre en juicio su culpabilidad; el derecho ser oído previamente a que se adopte una determinación que restringirá su derecho a la libertad física; el derecho a la defensa frente a la pretensión de la parte acusadora de que se restrinja su libertad personal, con la posibilidad material de desvirtuar los argumentos y las pruebas de contrario; el derecho a la motivación de las decisiones judiciales; y, en su caso, el derecho a impugnar la decisión ante el superior en grado.
Sobre la importancia de preservar los derechos del imputado en el proceso decisorio, el Grupo de Trabajo sobre Detenciones Preventivas, del Consejo de Derechos Humanos de la ONU, ha señalado lo siguiente: “todo acusado tiene derecho a ser
escuchado por el juez y argüir personalmente contra su detención, la detención preventiva no debería decidirse solamente con vista al expediente del caso48. Asimismo, la resolución
47 Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Informe sobre el uso de la prisión preventiva en las Américas. Op. Cit. párr. 178. 48 Grupo de Trabajo sobre Detenciones Arbitrarias, Informe sobre Misión a Ecuador, A/HRC/4/40/Add.2, publicado el 26 de octubre d e
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por medio de la cual se impone esta medida debe ser realmente dictada por el juez, luego de escuchar en persona al detenido, no por ‘sumariantes’ ni por secretarios de juzgado”49.
Por su parte, la Comisión Interamericana, en su tantas veces citado Informe, ha señalado que “la celebración de una audiencia previa sobre la procedencia de la prisión
preventiva, además de garantizar el principio de inmediación, permite, entre otras cosas, que la persona imputada y su defensa conozcan con antelación los argumentos a partir de los cuales se infiere el riesgo de fuga o de interferencia con las investigaciones. Además, ofrece un mejor escenario, tanto para la defensa, como para la parte acusadora, en el que presentarán sus argumentos a favor o en contra de la procedencia de la prisión preventiva, o en su caso de otras medidas menos restrictivas. En definitiva, la oralidad garantiza la posibilidad de discutir todas las cuestiones vinculadas con la aplicación de la medida cautelar. Aquí es preciso reiterar la necesidad de contar con sistemas adecuados de programación y ejecución de audiencias, de forma tal que las audiencias que se programen sean efectivamente celebradas, y así reducir los índices de cancelación y reprogramación de las mismas. Además, la autoridad judicial encargada de la aplicación o continuación de la prisión preventiva deberá conocer y decidir sobre el asunto sin dilación”50.
c) Motivación e indicios suficientes
Como marco general, una de las condiciones de validez para que el Estado pueda imponer válida y legítimamente una restricción o limitación al ejercicio de los derechos humanos y fundamentales es que la decisión debe ser adoptada por una autoridad competente mediante una resolución suficiente y razonablemente motivada en Derecho. Al respecto, la Corte Interamericana, de manera reiterada se ha pronunciado señalando que “las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar
derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias”51.
Partiendo de la premisa referida, los organismos internacionales especializados han establecido como un estándar mínimo internacional para la aplicación de la
49 Grupo de Trabajo sobre Detenciones Arbitrarias, Informe sobre Misión a Argentina, E/CN.4/2004/3/Add.3, publicado el 23 de diciembre
de 2003, párr. 65.
50 Comisión Interamericana sobre Derechos Humanos. Informe sobre el uso de la prisión preventiva en las Américas. Op. Cit. párr. 180. 51 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Yvon Neptune Vs. Haití. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de mayo de
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