Tal y como ya ha expresado esta parte ad supra, en lo referente a la acción de nulidad invocada de contrario debemos establecer que resulta aplicable en este sentido el artículo 1.301 de Código Civil, el cual dispone que la misma durará cuatro años, plazo que empezará a correr en los casos en los que exista error, dolo o falsedad de la causa, desde el momento de la consumación del contrato.
Por tanto la acción ejercitada de adverso ha caducado, haciendo que deba desestimarse así la demanda.
Respecto a este extremo, cabe destacar la Jurisprudencia siguiente:
Sentencia dictada por la Audiencia ª) de fecha 20 de
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" (...) Hay que tener en cuenta que en el Código de Comercio no se contiene un régimen sobre la nulidad de las obligaciones, y que el previsto en el Código Civil no siempre diferencia entre la nulidad y la anulabilidad, como lo evidencia el artículo 1.301 al regular la caducidad de las acciones de anulabilidad como de nulidad".
Sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección 2ª) de 26 de julio de 2011 (JUR 2011\369474), relativa a anulabilidad de la compra de participaciones preferentes, fija el “dies a quo” del cómputo de los cuatro años en la fecha de su suscripción:
“TERCERO
En el primer motivo del presente recurso de apelación los recurrentes afirman que la acción de nulidad entablada al amparo del Art. 1301 del Código Civil no ha caducado, en síntesis, porque nos encontramos ante contratos de tracto sucesivo (compras de participaciones preferentes de Endesa) y no tracto único. Los contratos cuya anulación se pretende por vicio en el consentimiento (error o dolo) fueron suscritos con fecha 14 y 23 de Marzo de 2003. La demanda fue interpuesta el 18 de Febrero de 2010, es decir, casi siete años después. El art. 1301 del Código Civil establece que en los supuestos de error o dolo el tiempo empieza a correr a partir de la consumación del contrato.
CUARTO
Nos encontramos ante dos contratos de suscripción de participaciones. En el presente caso la consumación de los contratos coincide plenamente con la fecha de la suscripción. No puede ser de otra manera porque en otro caso nunca podría caducar la acción de nulidad de los mismos. Si los contratos no responden a las expectativas puestas por los adquirentes en la adquisición de las participaciones, y se entendiera que tal cosa se debe a incumplimiento por parte de la vendedora del producto financiero, llegaríamos en tal caso al Art. 1124 del Código Civil. Si existe error o dolo es algo que debe detectarse con anterioridad. En esos 4 años que contempla el Art. 1301 del Código Civil existe ya tiempo suficiente como para apreciar si existen divergencias entre el resultado real y lo convenido, que es la esencia del error o del dolo. Fuera de este periodo de vigencia de la acción de nulidad, y más allá de esos 4 años, ya solo cabe hablar de incumplimiento contractual, no de cosa diferente” (Énfasis añadido).
Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5ª, de 24 de Julio de 2003 (LA LEY 129944/2003):
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"(...) por nuestro C. Civil cuando alude en su artículo 1.300 en relación con el artículo 1.261, a los vicios que invalidan los contratos y que enumera el artículo 1.265 del Código Civil. La concurrencia de tales vicios lleva aparejada, no la nulidad absoluta, como en el supuesto de ausencia de los elementos contractuales, sino la anulabilidad tributaria de una equivocación sustancial al contratar no vencible o de la inducción a tal error por maquinaciones graves que forman un mecanismo engañoso captatorio de la voluntad del contratante (Set. 27-1-88). Como se sabe, el supuesto de nulidad radical no está sujeto a plazo, más el de anulabilidad lo está al de caducidad de cuatro años conforme al artículo 1.301 del Código Civil” (Énfasis añadido).
Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5ª, de 24 de Julio de 2003 (LA LEY 129944/2003):
"La doctrina jurisprudencial ha declarado de forma reiterada que el plazo de la acción de nulidad establecido en el artículo 1.301 es un plazo de caducidad y no de prescripción, por lo que puede ser apreciado de oficio por el Tribunal sin necesidad de ser alegado por las partes litigantes. En el presente caso, el contrato de arrendamiento se celebró el uno de julio de 1.999, en cuya fecha le fue entregada la posesión a los demandados, siendo alegada la nulidad del contrato por error y dolo el 15 de Octubre de 2.003, por lo que hay que entender que la acción para solicitar la nulidad había caducado" (Énfasis añadido).
Sentencia nº 171/2000 de la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 8ª), de fecha 4 de Marzo (AC 2000\1224):
"Sin embargo ha de tomarse en consideración por la Sala la cuestión de la caducidad por los motivos expresados, y en este sentido, es evidente, según la prueba obrante en autos, que han transcurrido largamente más de cuatro años - desde la fecha de la renuncia por la actora de sus derechos en la herencia de su padre (18 de Diciembre de 1.990) hasta la fecha de presentación de la demanda (2 de Mayo de 1.996)- para el ejercicio de la acción de nulidad, prevista en el artículo 1.301 del Código Civil, plazo que según la jurisprudencia es de caducidad y no de prescripción concretamente respecto de los supuestos de comisión de error en la celebración de los contratos".
Igualmente, la Sala Primera del Tribunal Supremo se ha pronunciado en los siguientes términos:
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a) En su Sentencia de 3 de Marzo de 2006 (RJ 2006/5772):
"Esta falta, como se ha dicho, no da lugar a la nulidad radical del contrato sino a que éste es anulable y si los contratantes representados (por representación legal) no han accionado interesando la anulación en el plazo de cuatro años que establece el artículo 1.301 del Código Civil, se produce la confirmación por disposición de la Ley, llamada prescripción sanatoria, por el transcurso del plazo de caducidad, lo que podría ejercitarse aquélla acción de anulación".
b) En su Sentencia de 5 de Octubre de 1994 (RJ 1994/7454):
"(...) desacierto del demandante al ejercitar la acción de nulidad no exime, en el plano estrictamente procesal y abstracción hecha de su improcedencia, de reconocer que fue en efecto ejercitada y no puede alterarse porque la pertinente hubiera sido otra, por lo que, en definitiva, al haberse transcurrido con creces el plazo de cuatro años establecido en el artículo 1.301 -el contrato se consumó en 22 de Noviembre de 1.984 y la demanda fue interpuesta el día 10 de Febrero de 1.989- ha de considerarse caducada".
c) En su Sentencia de 25 de Julio de 1991 ):
"Cuarto.- El segundo motivo del anterior recurso, apoyado en el ordinal quinto del artículo 1.692, versa con fundamento en el artículo 1.301 del Código Civil sobre la estimada por el recurrente, caducidad de la acción impugnatoria ejercitada por los actores al haber transcurrido cuatro años desde el otorgamiento de la escritura litigiosa. Según es sabido la ambigüedad terminológica del Código Civil al referirse a la "acción de nulidad" ha sido precisada doctrinal y jurisprudencialmente en el sentido de distinguir lo que son supuestos de nulidad radical o absoluta y lo que constituyen supuestos de nulidad relativa o anulabilidad; dentro de estos últimos hay que incluir los casos normativos previstos en el citado precepto" (Énfasis añadido).
d) En su Sentencia núm. de 11 de junio
Al ejercitar acción de nulidad por error, establece el Tribunal Supremo que el plazo de cuatro años empezará a contar desde la consumación del contrato, lo cual se produce cuando se realizan todas las obligaciones de las partes. No puede confundirse consumación con perfección del contrato, teniendo lugar la primera cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes.
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En el mismo sentido, resuelve también en su Sentencia núm. de 9 de septiembre
Por lo que respecta a la identificación del dies a quo en la computación del plazo de caducidad de cuatro años para el ejercicio de la acción de nulidad por error en el consentimiento objeto del presente procedimiento, resuelve el Tribunal Supremo en su Sentencia de 12 de enero de 2015
“Por ello, en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error”. (Énfasis añadido)
En el caso que nos ocupa, entre y los actores existe un contrato de
intermediación y depósito (ahora adquirido por entendiéndose que este
contrato se perfeccionó en el momento que se suscribió la orden de compra de los valores; esto es, en julio o agosto de 2006. Debiéndose destacar así mismo, por su gran importancia, que en el caso que nos ocupa, los beneficios se dejaron de percibir por los actores en 2009. Habida cuenta de todo lo anterior, cabe resaltar que la acción instada de contrario frente a mi principal ha caducado, por cuanto la consumación de la operación de compra del producto
financiero consistente en BONOS se realizó en los meses de julio o agosto de 2006, y
habiéndose recibido el último cupón en el año 2009 (cfr. Pág. 9 de la demanda), han transcurrido ya más de cuatro años desde la suspensión de la liquidación de beneficios o devengo de intereses, puesto que la demanda se interpone el 13 de julio de 2015.
SEGUNDO.- DE LA IMPUGNACIÓN DE LAS ÓRDENES DE TRANSFERENCIA DE