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Principio de igualdad ante las cargas públicas

4. La formación del sistema de responsabilidad

4.1. Los principios que originan la responsabilidad patrimonial del Estado legislador en Colombia

4.1.1. Principio de igualdad ante las cargas públicas

Consagrado prácticamente en todas las Constituciones320, ha sido el fundamento

comúnmente aducido a favor de la obligación del Estado de indemnizar los daños derivados de la aplicación de una Ley. Si una Ley impone a una serie de personas un sacrificio patrimonial, hay que suponer –aunque sea mucho suponer- que el pueblo soberano, a través de sus representantes, lo ha impuesto en beneficio de la Comunidad.

319 Cfr. DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL. ARTICULO 239. La Corte Constitucional tendrá el

número impar de miembros que determine la ley. En su integración se atenderá el criterio de designación de magistrados pertenecientes a diversas especialidades del Derecho.

Los Magistrados de la Corte Constitucional serán elegidos por el Senado de la República para períodos individuales de ocho años, de sendas ternas que le presenten el Presidente de la República, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado.

Los Magistrados de la Corte Constitucional no podrán ser reelegidos.

320

Cfr. GONZÁLEZ PÉREZ, Jesús. Responsabilidad Patrimonial de las Administraciones Públicas, ob, cit, pp. 62.

Luego si es la Comunidad, toda la Comunidad, la beneficiaria de los resultados obtenidos por la aplicación de la Ley que ocasiona unos daños; se preguntó González Pérez321: ¿por qué

estos daños van a ser soportados solamente por algunos ciudadanos y no por la generalidad a través del sistema tributario?.

En este principio radica el fundamento de la responsabilidad patrimonial de los entes públicos y, en general, de la institución expropiatoria. Sirve también de fundamento a la indemnización a que todos tienen derecho cuando la Administración o el propio Legislador le despojan de sus bienes y derechos por causa de utilidad pública o interés social. El mismo principio exige –al igual que la expropiación- la reparación patrimonial del daño sufrido por unos en beneficio de los demás322.

La extensión de la responsabilidad objetiva podrá ser criticable por no ser asumible la carga que conlleva, pudiendo calificarse de utópico el sistema. Pero para limitarla a sus justos términos no parece adecuado negar aplicación al principio de igualdad ante las cargas públicas cuando los daños que ocasiona la actuación de la Administración, en beneficio de todos no han sido queridos323.

En Colombia, nace como la teoría del daño especial, la cual fue incorporada a la jurisprudencia del Consejo de Estado desde 1947324. ―La teoría, calificada de original, que

fundamenta la responsabilidad del Estado en el daño especial, no es sino una derivación de la primitiva teoría de DUGUIT, quien se refirió con más propiedad a las cargas excepcionales, al perjuicio particular que es lo mismo que el daño especial. Michaud, uno de sus mantenedores, afirmó que: ―el daño producido por la Administración no da lugar a reparación sino en el caso en que sea anormal por su importancia y por su carácter excepcional. La Administración tiene el derecho de imponer este sacrificio especial - como gestor supremo del interés público- pero mediante indemnización, al efecto de restablecer la igualdad de las cargas325.

321 Ibíd. 322 Ibíd. 323 Ibíd. 324

Cfr. Consejo de Estado. Sentencia de 29 de julio de 1947, Actor: El Siglo S.A. C.P. Dr. Gustavo A. Valbuena.

325

Cfr. SAAVEDRA BECERRA, Ramiro; Ob, Cit, pp. 432. Citando a SARRIA Eustorgio, et, all, Derecho Administrativo Colombiano, Bogotá, Pequeño foro, pp. 264.

Para que el daño sea reparado al presentarse la ruptura de la igualdad ante las cargas públicas, el administrado tendrá derecho a ser indemnizado si prueba haber sufrido un daño anormal y especial.

4.1.1.1. La anormalidad del daño

Por anormalidad del daño hay que entender la gravedad que excede las molestias e incomodidades que impone la convivencia social. Esta condición es la traducción obligada de que no hay carga pública sino cuando quien reclama una compensación ha sufrido una suerte más desfavorable que la que implican los inconvenientes normales de la vida en sociedad. La anormalidad constituye un standard que el juez usa con mucha libertad y que remite ampliamente a la intensidad del daño. Ella supone que ha superado cierto nivel de gravedad326

.

Existen daños anormales por definición, como los ocasionados a la integridad física y los materiales que afecten bienes inmuebles o vehículos. Se trajo como ejemplo el fallo Navarra327

, en el cual el Consejo de Estado francés admitió que el perjuicio provocado por la implantación al lado de la propiedad del demandante, de construcciones irregulares es totalmente anormal aunque el monto es limitado (5.000 fr.) y su medida subjetiva. Saavedra Becerra, citando a Paillet, expresó: ―...el hecho de que ciertos perjuicios no se consideren jamás como anormales, se basa en otras consideraciones, como pueden ser las que verifican la existencia de un riesgo deliberadamente aceptado por el demandante o la naturaleza de la medida controvertida328.

4.1.1.2. La especialidad del daño

La especialidad del daño, es una noción cuantitativa, que no es objeto de una definición muy estricta. En principio, el daño es especial cuando es sufrido por una persona o por un grupo de personas determinable329; trae un ejemplo dado por Ortiz Álvarez: ―... cuando los

326 Cfr. SAAVEDRA BECERRA, Ramiro; Ob, Cit, pp. 433. 327

Ibíd. pp. 433. Cita C. E. 20 de marzo de 1974, Rec. CE, p200.

328

Ibíd., pp. 433 y 434.

afectados por una acción administrativa, sean los habitantes de un barrio o de una urbanización330‖.

En esta memoria se mencionó el fallo Bovero, de enero 25 de 1963, del Consejo de Estado francés, en el que se reconoció un perjuicio especial al propietario de un apartamento ocupado por la familia de un militar de servicio en el norte de África durante la guerra de Argelia, contra la que había obtenido una orden de desahucio que quedó sin efecto por una ordenanza con rango de Ley que, a instancias del estamento militar destacado en Argelia, prohibía expulsar de sus alojamientos a los parientes de quienes sirven en ese territorio, en plena guerra de independencia. Esta decisión resultó no solo la vulneración del principio de igualdad ante las cargas públicas, sino y sobre todo, la formulación general de la teoría del Estado legislador331.

Acerca de este tema que ha constituido materia de análisis en algunas legislaciones, Alonso García señaló332:―el nacimiento de la obligación reparatoria se conecta con la teoría de

la igualdad ante las cargas públicas. El deber de soportar el daño que comporta la acción normadora quiebra ante la imposición de un sacrificio especial a un sujeto determinado en beneficio de toda la colectividad‖.

En Colombia, el Consejo de Estado, ha aplicado este principio en varias providencias, entre las cuales tenemos: La que decidió el proceso del diario el Siglo333

; la que resolvió el caso sobre los perjuicios causados a la señora Vitalia Duarte Viuda de Pinilla, como consecuencia de la acción armada ejercida para la captura de un guerrillero334

; la que condenó por los perjuicios causados a los propietarios de los inmuebles aledaños al puente de la calle 53, en el Barrio Sears, de Bogotá335

. Estos son una muestra, de los fallos que han sido

330Cfr. SAAVEDRA BECERRA, Ramiro; Ob, Cit, pp. 434, citando a ORTIZ ÁLVAREZ, Luis A. La

responsabilidad Patrimonial de La Administración Pública, Caracas, Ed. Jurídica Venezolana, 1995.

331 Ibíd. pp. 446.

332 Cfr. ALONSO GARCÍA, María Consuelo. La Responsabilidad Patrimonial del Estado-Legislador. Editorial

Marcel Pons. Madrid. 1999. pp. 21-22.

333 Cfr. Consejo de Estado. Sentencia 29 de julio de 1947. Actor EL SIGLO S.A. M.P. Dr. Gustavo A. Valbuena. 334 Cfr. Consejo de Estado. Sentencia 23 de mayo de 1973. Actor Vitalia Duarte Viuda de Pinilla. M.P. Dr.

Alfonso Castilla Saiz.

335

Cfr. Consejo de Estado. Sentencia 3 de mayo de 1990. Actor Bernardo Méndez B. M. P. Dr. Antonio José de Irisarri Restrepo.

proferidos con fundamento en el daño especial, que como se ha dejado expresado debe ser singular y anormal, para que según el Consejo de Estado se vulnere el principio de igualdad ante las cargas públicas, que es hoy día el fundamento de la responsabilidad legislativa sin falta, en la medida en que un ciudadano no se encuentra obligado a soportar una carga que resulta desigual frente a todo el conglomerado social. De manera que, a pesar de la legalidad de una actuación, a veces el Estado debe responder por los daños causados por una actividad completamente legítima336.