3. PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD
3.2 PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD Y PROCEDIMIENTO DIRECTO
Es posible evidenciar una contradicción o incompatibilidad entre el principio de imparcialidad y el procedimiento directo. El procedimiento directo establece, que el mismo juez que califica la flagrancia, que escucha la formulación de cargos y que correlativamente, llama a juicio a los procesados, es a quien le corresponderá la misión de resolver el caso en la audiencia de juicio directo, señalada por el mismo funcionario. Claro está que en el numeral 3 del artículo 640 del COIP, se menciona que los jueces de garantías penales, serán competentes para conocer y resolver el procedimiento, y en este sentido, podría dejarse abierta la posibilidad de que no fuera el mismo juez que califica la flagrancia y llama el juicio, el que resolviera, sino que en la misma línea, es decir, otro juez de la misma jerarquía del primero, pudiera resolver el caso.
24
Pero esta duda quedo del todo desterrada con la Resolución 146-2014 del Consejo de la Judicatura, que establece directamente la obligación de resolver el caso procedente en el procedimiento directo, por el juez que conoció el caso en la audiencia de calificación de flagrancia.
Cabe señalar que en el Ecuador, la Corte Nacional de Justicia, realizó un análisis de sobre la competencia de los jueces en el juzgamiento de los delitos de tránsito y expidió la Resolución No. 09-2016, mediante la cual estableció algunos criterios relevantes y centrados en el principio de imparcialidad.
De esta forma, en la Resolución mencionada, la Corte Nacional trata de responder a la interrogante de si son competentes para conocer la etapa de juicio los jueces de tránsito de primera instancia, o en su defecto, debe delegarse la resolución del caso a un juez distinto del mismo nivel o al tribunal.
La Corte Nacional, por una parte, enfatiza sobre el punto de la imparcialidad, indicando que el juez unipersonal, en el caso del procedimiento ordinario, y en los delitos de tránsito, como conoce las etapas de instrucción, de evaluación y preparatoria de juicio y por último es el que llama a juicio, su imparcialidad se encuentra contaminada, desde el momento mismo de la elaboración de la resolución de llamamiento a juicio, y la consecuencia es la separación del funcionario en la resolución, es decir, no puede conocer la etapa de juicio.
Pero en la misma Resolución manifiesta la diferencia en el tratamiento de la imparcialidad, con relación a la aplicación del procedimiento directo, indicando que estos casos se debe aplicar estrictamente el procedimiento reglado por el COIP, donde se establece la designación del juez unipersonal en la audiencia de juicio, siendo el mismo que califico la flagrancia.
De esta forma, la contradicción se hace evidente y pone de manifiesto, la confusión que opera en el campo jurídico, puesto que no es posible decir, por una parte, que existe contaminación en la imparcialidad del juez, cuando este conoce las etapas del procedimiento ordinario y le corresponde elaborar la resolución de llamamiento a juicio; y por otra, manifestar que la competencia en el procedimiento directo corresponde al mismo juez que conoció un delito flagrante, y luego de calificar la flagrancia, de escuchar la formulación de cargos y elaborar la resolución (mediante la cual podría
25
incluso concluir, en aplicación de la ilegalidad de la detención, en la nulidad del procedimiento y ordenar la libertad del detenido) que determinen la fecha y hora en la que se llevará a efecto a audiencia de juicio directo, se mantiene de conformidad con la ley.
La Corte Nacional de Justicia, al absolver las consultas o inquietudes sobre el procedimiento directo, no hace alusión sobre la contaminación o no, del Juez, al conocer los hechos, al momento de tramitar este procedimiento, tanto desde su inicio (calificación de flagrancia y legalidad de detención) hasta su finalización (audiencia de juicio en procedimiento directo). Puesto que los procedimientos directos tienen generalmente dos audiencias, en la primera audiencia de los delitos flagrantes, según lo dispone el artículo 529 del COIP, los jueces deben calificar la legalidad de la aprehensión, escuchar la formulación de cargos por parte del fiscal, resolver sobre medidas cautelares solicitadas en la audiencia, y determinar el tipo de proceso correspondiente y la segunda audiencia que es la audiencia de juzgamiento en procedimiento directo en donde se concentras todas la etapas del proceso penal y entre otras puntos el juzgador deberá declarar sobre la culpabilidad o no del acusado.
El COIP además establece el procedimiento general para las audiencias, en el artículo 563 dispone por ejemplo, que las audiencias se rigen por el principio de contradicción, es decir, que las partes tienen el derecho de presentar sus argumentos y contradecir los que considere están vulnerando sus derechos; el juez, está en la obligación de escuchar la intervención de las partes, las que tienen el pleno derecho de presentar de forma libre sus propuestas, intervenciones y sustentos; la resolución debe darse en la propia audiencia, de forma motivada.
Dentro de la información que recibe el juez que califica la flagrancia, es posible encontrar lo que dispone el artículo 595 del ordenamiento penal ecuatoriano, donde se establece el contenido de la formulación de cargos, como son: i) individualización de la persona procesada, ii) relación circunstanciada de los hechos relevantes, así como la infracción o infracciones penales imputadas, iii) los elementos que sirven como fundamento jurídico para formular cargos.
Por ello, la información que recibe el juez en la audiencia de calificación de flagrancia, y que forma parte del proceso al ser introducida con la finalidad de contar con elementos que permitan identificar la existencia de la infracción y la responsabilidad de
26
la persona procesada, trasciende en el conocimiento del juez, siendo prevenido con anterioridad a la audiencia de juicio, sobre circunstancias que en su interior, pueden llevar a certeza o duda, sobre la condición de la persona procesada.
La objetividad en la labor del juez, queda supeditada al cumplimiento de la normativa, efectivizando la aplicación del procedimiento directo, pero dicha objetividad no opera sustancialmente, obviando la libre disposición del juzgador en los casos puestos a su resolución, provocando la contaminación del criterio del juzgador, con la información previamente contradicha.