UNIVERSIDAD REGIONAL AUTÓNOMA DE LOS ANDES “UNIANDES” UNIVERSIDAD CATÓLICA DE CUENCA
FACULTAD DE JURISPRUDENCIA
PROGRAMA DE MAESTRÍA EN DERECHO PENAL Y CRIMINOLOGÍA
PROYECTO DE EXAMEN COMPLEXIVO PREVIO A LA OBTENCIÓN DEL GRADO ACADÉMICO DE MAGISTER EN DERECHO PENAL Y
CRIMINOLOGÍA
TEMA:
“EL PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD EN EL PROCEDIMIENTO DIRECTO”
AUTOR: AB. GARCÍA AMOROSO JUAN DIEGO ASESOR: DR. JORDAN NARANJO GENARO VINICIO
APROBACIÓN DEL ASESOR DEL TRABAJO DE TITULACIÓN
CERTIFICACIÓN:
Quien suscribe, legalmente CERTIFICA QUE: El presente Trabajo de Titulación realizado por el AB. GARCÍA AMOROSO JUAN DIEGO, maestrante del Programa de Maestría en Derecho Penal y Criminología, Facultad de Jurisprudencia, con el tema ““EL PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD EN EL PROCEDIMIENTO DIRECTO”,, ha sido prolijamente revisado, y cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa pertinente de la Universidad Regional Autónoma de los Andes -UNIANDES-, por lo que apruebe su presentación.
Ambato, Agosto de 2017
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DECLARACIÓN DE AUTENTICIDAD
Yo, AB. GARCÍA AMOROSO JUAN DIEGO, maestrante del Programa de Maestría en Derecho Penal y Criminología, Facultad de Jurisprudencia, declaro que todos los resultados obtenidos en el presente trabajo de investigación, previo a la obtención del grado académico de MAGISTER EN DERECHO PENAL Y CRIMONOLOGIA, son absolutamente originales, auténticos y personales; a excepción de las citas, por lo que son de mi exclusiva responsabilidad.
Ambato, Agosto de 2017
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AB. GARCÍA AMOROSO JUAN DIEGO CI. 0301938759
DERECHOS DE AUTOR
Yo, AB. GARCÍA AMOROSO JUAN DIEGO, declaro que conozco y acepto la disposición constante en el literal d) del Art. 85 del Estatuto de la Universidad Regional Autónoma de Los Andes, que en su parte pertinente textualmente dice: El Patrimonio de la UNIANDES, está constituido por: La propiedad intelectual sobre las Investigaciones, trabajos científicos o técnicos, proyectos profesionales y consultaría que se realicen en la Universidad o por cuenta de ella;
Ambato, Agosto de 2017
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AB. GARCÍA AMOROSO JUAN DIEGO CI. 0301938759
DEDICATORIA
Por su amor incondicional, por las horas que con paciencia y valor supieron regalarme, dedico el esfuerzo y esmero en este trabajo a mis padres, Rene y Susana, con todo el afecto, con el amor imperecedero, que prodigan honra, en cumplimiento del mandamiento perpetuo establecido por el mismo Dios.
AGRADECIMIENTO
INDICE
PORTADA
APROBACIÓN DEL ASESOR DEL TRABAJO DE TITULACIÓN DECLARACIÓN DE AUTENTICIDAD
DERECHOS DE AUTOR DEDICATORIA
AGRADECIMIENTO INDICE
RESUMEN ABSTRACT
A) TEMA: ... 1
B) PROBLEMA QUE SE VA A INVESTIGAR ... 1
C) JUSTIFICACIÓN DE LA NECESIDAD, ACTUALIDAD E IMPORTANCIA DEL TEMA ... 1
LINEA DE INVESTIGACION ... 2
D) OBJETIVOS GENERALES Y ESPECÍFICOS ... 2
OBJETIVO GENERAL ... 2
OBJETIVOS ESPECÍFICOS ... 2
E) FUNDAMENTACIÓN TEÓRICO-CONCEPTUAL... 3
EPIGRAFE I ... 3
1. EL PROCEDIMIENTO DIRECTO ... 3
1.1 DEFINICIÓN ... 5
1.2 PROCEDENCIA ... 6
1.3 IMPROCEDENCIA ... 7
1.4 COMPETENCIA ... 7
1.6 SUSPENSIÓN ... 9
1.7 DETENCIÓN ... 9
1.8 SENTENCIA ... 10
EPÍGRAFE II ... 11
2. DEBIDO PROCESO ... 11
2.1 DEBIDO PROCESO Y PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES ... 12
2.1.1 Debido Proceso ... 14
2.1.2 Contar con el tiempo y con los medios adecuados para la preparación de la defensa. 15 2.1.2.1 Ser escuchado en el momento oportuno y en igualdad de condiciones. ... 16
2.1.2.2 Presentar de forma verbal o escrita las razones o argumentos de los se crea asistida y replicar los argumentos de las otras partes; presentar pruebas y contradecir las que se presenten en su contra. ... 17
EPÍGRAFE III ... 19
3. PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD ... 19
3.1 CONCEPCIÓN JURISPRUDENCIAL DEL PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD... 23
3.2 PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD Y PROCEDIMIENTO DIRECTO ... 23
F) LA METODOLOGÍA ... 26
ANALISIS DE UN CASO PRÁCTICO ... 27
G) PROPUESTA ... 33
ANTECEDENTES ... 33
DESARROLLO DE LA PROPUESTA ... 34
CONCLUSION... 37
H) CONCLUSIONES ... 38 I) BIBLIOGRAFIA
RESUMEN
La aplicación del artículo 640 del Código Orgánico Integral Penal, en lo referente al procedimiento directo y la vulneración que origina al principio de imparcialidad del juez. La temática gira en torno a tres ejes principales: el procedimiento directo, el debido proceso y el principio de imparcialidad. En el primer punto, se realiza un análisis pormenorizado del procedimiento directo en la legislación penal ecuatoriana; en el segundo, se analiza la concepción del debido proceso, tanto en su faceta de derecho constitucional, como principio sobre el que reposa la legitimidad de la norma penal y como el derecho de configuración compleja puesto que condiciona al cumplimiento de otras garantías, para su completa realización; además, se realiza un estudio del principio de imparcialidad, en sus múltiples vertientes, como derecho, principio y garantía.
ABSTRACT
Art. 640 at the Integral Penal Code – Código Orgánico Integral Penal clearly bases on the infringement of direct procedures and impartiality principles by judges. This research focuses on three principles which are: direct procedure, due diligence procedure and impartiality procedure. As first steep a detail analysis to the penal legislation was made. In the second step it was analyzed the conception processes under constitutional rights as well as legitimate rights. One should keep in mind that the conditionings of guarantees as well as the right of complex configuration are essential in this research as they condition the fulfillment of some guarantees. It was also relevant to make a study to the principle of impartiality in their multiples varieties as rights, principles and guarantees.
1 A) TEMA:
“EL PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD EN EL PROCEDIMIENTO DIRECTO”
B) PROBLEMA QUE SE VA A INVESTIGAR
¿La aplicación del procedimiento directo, vulnera el principio de imparcialidad del juez?
C) JUSTIFICACIÓN DE LA NECESIDAD, ACTUALIDAD E
IMPORTANCIA DEL TEMA
El Procedimiento Directo, es uno de los procedimientos especiales que recoge la legislación penal ecuatoriana, como un mecanismo mediante el cual se pone fin a una causa penal. Este mecanismo, resulta novedoso y controversial en algunos puntos en los cuales se sustentan sus principales características.
De esta manera, es objetable la contaminación de información a la que queda expuesto el juez penal, en la aplicación del procedimiento directo, ya que el mismo juez que procedió a calificar la flagrancia, que resolvió sobre medidas cautelares, es el juez que sustancia la audiencia de juicio y quien dicta sentencia. Consecuentemente, se genera la vulneración o afectación del Principio de Imparcialidad, que debe garantizarse en todo proceso penal.
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En la práctica jurídica diaria, es común la aplicación del procedimiento directo, sobre todo porque en la mayoría de los delitos flagrantes, su utilización es inmediata. Por esta circunstancia, es de trascendental interés para el colectivo dedicado, sobre todo, al ámbito jurídico-penal, el tratamiento y debate de este tema en particular, y de esta manera, contribuir en las alternativas de solución a los posibles problemas de orden jurídico, presentes en la legislación, atinente a dicho procedimiento.
La importancia del presente trabajo y tema de examen complexivo, estriba precisamente, en el valor práctico estimado en la aplicación de dicho procedimiento, obteniendo una crítica que otorgue al derecho penal, certeza y eficacia en el cumplimiento de su más alto propósito, la garantía de los derechos de las personas.
LINEA DE INVESTIGACION
Retos, Perspectivas y Perfeccionamiento de las Ciencias Jurídicas en Ecuador
- Fundamentos técnicos y doctrinales de las ciencias penales en el Ecuador tendencias y perspectivas.
D) OBJETIVOS GENERALES Y ESPECÍFICOS
OBJETIVO GENERAL
Diseñar un documento de análisis crítico jurídico que evidencie como la aplicación del procedimiento directo vulnera el principio de imparcialidad del juez, proponiendo posibles alternativas para la solución del problema.
OBJETIVOS ESPECÍFICOS
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2) Analizar el caso donde se evidencia como, la aplicación del procedimiento directo, vulnera el principio de imparcialidad del juez.
3) Establecer los parámetros de un documento de análisis crítico jurídico que evidencie como la aplicación del procedimiento directo vulnera el principio de imparcialidad del juez, proponiendo posibles alternativas para la solución del problema.
E) FUNDAMENTACIÓN TEÓRICO-CONCEPTUAL
EPIGRAFE I
1. EL PROCEDIMIENTO DIRECTO
La legislación penal ecuatoriana, a partir de la vigencia de la Constitución de la República del Ecuador en 2008, también soporto cambios, lo que suponía la creación de un nuevo cuerpo normativo penal, acorde a los presupuestos constitucionales vigentes (Ávila, 2012). En este contexto se aprueba el Código Orgánico Integral Penal, que a partir de agosto del 2014, rige en todo el territorio nacional y ha presentado algunas novedades, como la de incluir en su normativa al Procedimiento Directo (Zambrano, 2017).
En el Libro II, Título VIII, Capitulo Único del Código Orgánico Integral Penal, se mencionan los procedimientos especiales (Zambrano, 2017), mediante los cuales puede concluirse un procedimiento penal, y que no se llevan bajo el procedimiento ordinario establecido. Estos procedimientos especiales son:
Procedimiento abreviado Procedimiento directo Procedimiento expedito
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Para el propósito del trabajo que se presenta, se analizará únicamente el procedimiento especial directo. Este procedimiento se encuentra establecido en el artículo 640 del COIP y establece los parámetros bajo los cuales, las partes conjuntamente con el juez, deberán sustanciar el proceso penal y llegar a la conclusión del caso concreto (García, 2014).
De esta manera, el artículo en mención expresa taxativamente lo siguiente:
“Art. 640.- Procedimiento directo.- El procedimiento directo deberá sustanciarse de conformidad con las disposiciones que correspondan del presente Código y las siguientes reglas:
1. Este procedimiento concentra todas las etapas del proceso en una sola audiencia, la cual se regirá con las reglas generales previstas en este Código.
2. Procederá en los delitos calificados como flagrantes sancionados con pena máxima privativa de libertad de hasta cinco años y los delitos contra la propiedad cuyo monto no exceda de treinta salarios básicos unificados del trabajador en general calificados como flagrantes.
Se excluirán en este procedimiento las infracciones contra la eficiente administración pública, delitos contra la inviolabilidad de la vida e integridad y libertad personal con resultado de muerte.
3. La o el juez de garantías penales será competente para sustanciar y resolver este procedimiento.
4. Una vez calificada la flagrancia, la o el juzgador señalará día y hora para realizar la audiencia de juicio directo en el plazo máximo de diez días, en la cual dictará sentencia.
5. Hasta tres días antes de la audiencia, las partes realizarán el anuncio de pruebas por escrito.
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7. En caso de no asistir la persona procesada a la audiencia, la o el juzgador podrá disponer su detención con el único fin de que comparezca exclusivamente a ella. Si no se puede ejecutar la detención se procederá conforme a las reglas de este Código.
8. La sentencia dictada en esta audiencia de acuerdo con las reglas de este Código, es de condena o ratificatoria de inocencia y podrá ser apelada ante la Corte Provincial.” De esta norma es posible evidenciar las principales características del Procedimiento Directo:
1.1 DEFINICIÓN
Es uno de los procedimientos especiales que concentra todas las etapas del procedimiento en una sola audiencia (Zambrano, 2017). Las etapas del proceso en un procedimiento ordinario son: la instrucción, la preparatoria de juicio y el juicio (García, 2014).
Según lo descrito anteriormente, es obligatorio concentrar las etapas antes descritas para resolver la situación jurídica de un procesado. También es importante recalcar que en el primer inciso del artículo 640 se indica que este procedimiento se regirá con las reglas generales que hay en la legislación penal vigente. Para el autor Zambrano (2017), de esta declaración nace la aplicación generalizada que en estos trámites sumarísimos se puede aplicar cualquier artículo del COIP.
También en lo referente a la audiencia, en la que se concentran todas las etapas del proceso, se deberán observar las disposiciones que para el efecto se encuentran en el COIP. Lo que significa que las formalidades prescritas para las audiencias en el procedimiento ordinario son las mismas que rigen al procedimiento directo (García, 2014).
6 1.2 PROCEDENCIA
La primera regla que se encuentra para la procedencia en la aplicación de este procedimiento es que los delitos deben ser calificados como flagrantes. Al respecto, en este procedimiento solo puede aplicarse en la audiencia de calificación de flagrancia y luego de la formulación de cargos (García, 2014).
La Resolución 146-2014 del Pleno del Consejo de la Judicatura, aclara en cuanto al manejo de las audiencias en el procedimiento directo, que el juez que conduzca la audiencia de calificación de flagrancia, deberá calificar la flagrancia de conformidad a lo establecido en el artículo 529 del COIP y verificar que el delito sea de los determinados en el numeral 2 del artículo 640.
Además de la calificación de la flagrancia y de la formulación de cargos, la norma establece la procedencia en aquellos delitos flagrantes sancionados con una pena privativa de libertad de hasta cinco años y los delitos contra la propiedad, cuyo monto no exceda de treinta salarios básicos unificados del trabajador. Para Zambrano (2017), en este procedimiento, si bien habrá estadísticas muy interesantes en cuanto a la rapidez, celeridad y simplificación de resolver la situación jurídica de un procesado, no se puede olvidar que, no siempre se puede aplicar este procedimiento si las circunstancias que configuraron el acto humano delictual son eminentemente dañosas.
El mismo autor refiere sobre la obligación del juez de aplicar este procedimiento, si los requisitos se circunscriben la circunstancia, pero después de calificar la flagrancia, legitimar la aprehensión y escuchar la teoría del caso y su formulación de cargos, así como la intervención del defensor público.
7 1.3 IMPROCEDENCIA
La regla general de procedencia encuentra la excepción en los delitos contra la eficiente administración pública, delitos contra la inviolabilidad de la vida e integridad y libertad personal con resultado de muerte.
1.4 COMPETENCIA
La norma penal ha atribuido en el caso del procedimiento directo, la competencia para conocer, sustanciar y resolver aquellos casos que cumplan los parámetros anteriormente mencionados, al juez de garantías penales. Para Bacigalupo (2005), la singularización de la competencia, excluye definitivamente a todos los otros jueces de alzada, que en materia penal podrían estar ubicados dentro del COFJ (García, 2014). También es notorio el hecho de que no solo señala la competencia, sino también la facultad de resolver, es decir, sentenciar.
La competencia del mismo juez que conoció la causa en la audiencia de calificación de flagrancia, para sustanciar la audiencia de juzgamiento se confirma en la Resolución 146-2014, a la que se ha hecho referencia anteriormente. De esta forma, el máximo organismo de Administración de Justicia en el Ecuador, elimina la duda que existía en la comunidad jurídica respecto a la norma legal que establecía la competencia general de los jueces de garantías penales, porque se podría considerar que el juez de garantías penales que conocía la causa no podía ser el mismo que resolviera, pero eso no correspondió con la decisión del organismo aludido.
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normas, excluyendo de esta forma cualquier tipo de subjetivismo que condicione la decisión (Bernal y Montealegre, 2008).
En consecuencia, el juez que conoce y decide sobre la legalidad de la detención y califica la flagrancia, que escucha tanto la acusación o formulación de cargos que debe realizar de forma fundamentada el fiscal, y los argumentos de la defensa, y por último decidir sobre si es procedente o no una medida cautelar en contra del procesado, sí podría formarse una idea acerca de la posible intervención de los procesados en el hecho por el que se los está investigando; por lo que, el juez se contaminaría con la información obtenida en la audiencia de calificación de flagrancia y de esta forma, no podría ser imparcial al momento de resolver, él mismo, la causa que conoció con antelación. Pero sobre el principio de imparcialidad, se tratará más adelante.
1.5 PLAZOS
En cuanto al señalamiento de la audiencia de juicio directo, la norma ha previsto un plazo de 10 días luego de la calificación de la flagrancia, esto es, luego de la audiencia inicial. En la Resolución del Pleno del Consejo de la Judicatura, al respecto manifiesta que el juez debe señalar día y hora para realizar esta audiencia, dentro del plazo máximo de diez días, a partir de la fecha de notificación a las partes procesales. De esta forma, queda claro que los diez días de plazo, corren luego de la notificación a las partes procesales.
Respecto del plazo, es importante señalar que tanto el fiscal como el defensor público o privado, tienen que en ese tiempo reunir los elementos de convicción que permitan tanto determinar la existencia de la infracción como la responsabilidad del procesado y en el caso de la defensa los elementos que permitan desvirtuar la acusación (Ávila, 2009). En este punto, han surgido también algunas inquietudes y preocupaciones en los pasillos de los juzgados, por cuanto el tiempo es considerablemente reducido en este procedimiento y se podría afectar tanto a los derechos de las víctimas como a los derechos de los procesados.
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haber una incongruencia con el artículo 617 del COIP, porque en él se establecen condiciones para presentar una prueba fuera de los tres días antes de la audiencia de juzgamiento, por lo que el COIP tiene las reglas generales para toda clase de audiencia, no necesariamente solo para la audiencia de juzgamiento del procedimiento directo, debe existir esta restricción. Hay que recordar que este mismo artículo reza “señala que el procedimiento directo se regirá con las reglas generales que hay en la legislación penal vigente”. Por lo que, el juez puede permitir que las pruebas sean introducidas hasta el día “10” desde luego que se demuestre que el fiscal o defensor desconocían de tal prueba y por ello no la habían anunciado anteriormente.
La Resolución del Pleno del Consejo de la Judicatura, acaba por definir que únicamente se practicará la prueba que ha sido pedida por escrito hasta tres días antes de la audiencia de juzgamiento, esto significa que se excluye la presentación de la prueba que no se hayan ofrecido oportunamente como lo señala el artículo 617 del COIP.
1.6 SUSPENSIÓN
La norma citada manifiesta que la audiencia de juzgamiento directo puede ser suspendida, si motivadamente el juez, a petición de una de las partes, así lo decide y para lo cual sólo podrá hacerlo por una sola vez, y la continuación de la misma no podrá exceder los quince días desde la suspensión. El trasfondo de esta suspensión, manifiesta García (2014), obedece al incumplimiento de los peritos o testigos que ayudarán a sostener la acusación fiscal o a desvirtuar por parte del defensor, que en ocasiones, las múltiples ocupaciones por las diferentes comparecencias a otros Tribunales y Juzgados no le permite llegar a tiempo (Ávila, 2009), siendo este uno de los primeros factores que tiene en contra de este nuevo procedimiento directo.
1.7 DETENCIÓN
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procedimiento directo tendría que suspenderse, en virtud de la imposibilidad de la detención del procesado.
1.8 SENTENCIA
El procedimiento directo concluye con sentencia condenatoria o ratificadora de inocencia, es decir que el juez de garantías penales deberá adoptar la decisión y dictar sentencia al finalizar la audiencia de juzgamiento, así también lo indica la Resolución 146-2014. Hay que agregar, como lo dice Zambrano Pasquel (2017), que es posible interponer el recurso por nulidad, y de esta forma el proceso no concluiría únicamente a través de la sentencia condenatoria o ratificadora de inocencia.
Como se ha podido revisar hasta ahora, el procedimiento directo es un procedimiento especial que tiene como finalidad concentrar todas las etapas del procedimiento ordinario en una audiencia, que es la audiencia de juzgamiento. El legislador ha previsto este instrumento procesal como un medio útil para la eficiencia en la administración de justicia, por esta razón su práctica es obligatoria para los jueces en los casos y con las especificaciones que al respecto señala el COIP.
11 EPÍGRAFE II
2. DEBIDO PROCESO
El procedimiento directo, como una figura de creación legislativa, que encuentra vigencia en el ordenamiento penal ecuatoriano, mantiene un sustento constitucional y legal, en virtud del mandato de validez de toda norma jurídica, prescrito en el artículo 424 de la Constitución (Ávila, 2012). De esta forma, se realizará el estudio de las principales normas que dan sustento a este procedimiento; así como también, se procederá a estudiar las normas constitucionales que se encuentran en contraposición o que se ven afectadas por la disposición de esta figura jurídica.
El artículo 168 numeral 6 de la Constitución, indica que la sustanciación de los procesos en todas las materias, instancias, etapas y diligencias se llevará a cabo mediante el sistema oral, de acuerdo a los principios de concentración, contradicción y dispositivo ; los cuales irradian a la normativa penal (Bacigalupo, 2000).
Mientras que el artículo 169 del mismo cuerpo normativo, establece que el sistema procesal es un medio para la realización de la justicia, y por lo tanto sus normas consagran los principios de simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación, celeridad y economía procesal, y harán efectivas las garantías del debido proceso (Gómez, 2012). Los principios del sistema procesal, son importados también al sistema procesal penal (Lopera, 2006).
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El principio de contradicción que se recoge en el numeral 13 del artículo 5 del COIP, establece la obligación de los sujetos procesales de presentar de forma verbal las razones o argumentos de los que se crean asistidos; replicar los argumentos de las otras partes procesales; presentar prueba y contradecir las que se presenten en su contra. Este principio se funda en la idea de que ninguna persona procesada penalmente, puede ser condenada sin ser escuchada o al menos sin tener la oportunidad de serlo (Jerold, Yale, Waine y King, 2012). Así, exige que se conceda la posibilidad de ser oído no solo en una ocasión, sino que exige que en la relación con cualquier resolución judicial o petición de la parte contraria, el procesado tenga la posibilidad de ser escuchado, mediante alegaciones orales o interponiendo los recursos correspondientes según la etapa procesal respectiva (Jauchen, 2012).
En un proceso penal para establecer una responsabilidad solo pueden considerarse las pruebas debidamente aportadas y que hubieran podido discutirse (Gracia, 2011). Con el cumplimiento del principio de contradicción se cumple una función garantizadora del Estado (García, 2008), es decir, actúa como un contrapeso obligatorio, respetuoso de los Derechos Humanos, al permitir la intervención del procesado en cualquier diligencia de la que pueda resaltar prueba en contra de este (Gómez, 2012).
Es importante también indicar lo que dispone al numeral 17 del artículo 5 del cuerpo normativo referido, en cuanto a la inmediación, principio que señala la obligación del juzgador al momento de celebrar las audiencias, de realizarlo en conjunto con los sujetos procesales y las partes, para la evacuación de los medios de prueba y demás actos procesales que dan estructura al proceso penal (García, 2014).
El principio de inmediación se entiende como la relación del tribunal con la prueba, de forma que es el juez quien debe ver y oír por sí mismo las pruebas (Mantovani, 2015), relacionándolas con los hechos, de forma que, mientras más inmediata sea la relación existe menos posibilidad de error por parte del juzgador.
2.1 DEBIDO PROCESO Y PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES
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a la normativa constitucional, puesto que, como lo determina el artículo 424 de la carta suprema, la consecuencia es la carencia de eficacia jurídica (Ávila, 2012).
Desde el punto de vista crítico al procedimiento directo, se encuentra el artículo 75 de la Constitución ecuatoriana, que expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, imparcial y expedita de los derechos. La Corte Constitucional Ecuatoriana, en la Sentencia 121-13-SEP-CC, en referencia a la tutela judicial efectiva ha manifestado:
“El derecho a tutela efectiva, parcial y expedita de los derechos de las personas tiene relación con el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales para, luego de un proceso que observe las garantías mínimas establecidas en la Constitución y en la ley, hacer justicia (…)
(…) Así, habrá tutela judicial efectiva, imparcial y expedita de los derechos si el órgano jurisdiccional, previo a dictar sentencia, ha observado la Constitución y la ley; si ha aplicado normas claras, predeterminadas y públicas; si el proceso judicial se ha desarrollado con estricto apego del debido proceso constitucional y si las partes han obtenido una sentencia motivada y fundada en derecho”
De lo dilucidado por la Corte Constitucional, la tutela judicial efectiva cobra vigencia cuando el órgano jurisdiccional ha observado las disposiciones constitucionales y legales, para luego poder dictar sentencia. Este derecho por lo tanto, se encuentra en íntima relación con el debido proceso (Zambrano, 2017).
Otro de los derechos que se encuentran en conexidad con el debido proceso, es el derecho a la seguridad jurídica, que lo recoge el artículo 82 de la carta magna, y establece el respeto a la Constitución, así como también, a las normas jurídicas previas (Bernal y Montealegre, 2008), claras, públicas que deben ser aplicadas por las autoridades competentes.
14 2.1.1 Debido Proceso
El debido proceso sin duda es un derecho medular y de observancia obligatoria para establecer las garantías mínimas bajo las cuales se lleve a una persona a recibir de la administración de justicia, un tratamiento y una respuesta a las pretensiones de aquella (Bacigalupo, 2005), así como también, a las pretensiones de la sociedad (Parma, s.f.). El debido proceso busca la justica (García, 2014).
El debido proceso lo establece el artículo 76 de la norma suprema, el cuál comprende un conjunto de garantías mínimas para el respeto de los derechos de las personas que son parte de un proceso. La Corte Constitucional Ecuatoriana en la Sentencia N° 099-13-SEP-CC., ha manifestado:
“El debido proceso, consagrado en el artículo 76 de la Constitución de la República, constituye un derecho de protección y un principio constitucional elemental, siendo el conjunto de derechos y garantías propias del accionado o parte demandada, así como las condiciones de carácter sustantivo y procesal, que deben cumplirse en procura de que quienes son sometidos a procesos en los cuales se determinen derechos y obligaciones, gocen de las garantías para ejercer su derecho de defensa y obtener de los órganos judiciales y administrativos un proceso exento de arbitrariedades”.
De esta forma, el debido proceso es un principio jurídico procesal o sustantivo según el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, y a permitirle tener oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones frente al juez; consecuentemente, para determinar si una persona es culpable o no de un ilícito, es necesaria la superación de distintas etapas judiciales que en su conjunto se denomina Proceso.
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juicio justo, y iii) la solución a la controversia debe acercarse en la mayor medida posible a la pretensión de corrección del derecho.
Dentro de las garantías que establece el debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, que en el numeral 7 del artículo 66 de la carta suprema, establece algunos parámetros normativos de inmediato y obligatorio cumplimiento por parte de los administradores de justicia (Jauchen, 2012). Pero, de todas estas garantías, encontramos específicamente que el procedimiento directo, vulneraría las siguientes:
2.1.2 Contar con el tiempo y con los medios adecuados para la preparación de la defensa.
Esta garantía pretende dotar a las partes procesales, por una parte, de la medida necesaria de tiempo que se requiere para la recolección de los elementos de convicción que servirán en lo posterior como prueba de cargo y de descargo; y por otra, prescribe u ordena la creación de los medios adecuados para la consecución de aquellos elementos. El fin de esta garantía es la preparación de la defensa, lo que quiere decir que sin contar con tiempo adecuado o razonable dedicado para la investigación, y sin contar con medios o instrumentos idóneos que permitan recabar la mayor cantidad de información para llevar a convicción al juez, tanto de la existencia o inexistencia de la infracción, así como de la responsabilidad o no del procesado, no se podría preparar una correcta defensa.
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2.1.2.1 Ser escuchado en el momento oportuno y en igualdad de condiciones.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el Caso Barbani Duarte y Otros Vs. Uruguay (Fondo Reparaciones y costas. Sentencia de 13 de octubre de 2011. Serie C No. 234), ha tratado a esta garantía desde el ámbito formal y procesal, indicando que con ella se debe entender el acceso a la administración de justicia, para obtener el derecho que demanda. En este sentido se promulga el respeto, además, de las garantías que aseguren en el caso concreto, un juicio justo que, se concrete con la obtención de una resolución motivada conforme al derecho.
Esta garantía también protege la pretensión de los justiciables, entendiendo con ello, no sencillamente una respuesta favorable o coincidente con la pretensión que se reclama, sino obteniendo una respuesta que responda objetivamente a la pretensión (Ávila, 2012). En el ámbito penal, es innegable su presuposición puesto que asegura, tanto para el procesado, como para la víctima, el conocimiento de la verdad de los hechos acaecidos y que son objeto de la investigación dentro del proceso penal (Bacigalupo, 2000). El momento oportuno de ser escuchado en un proceso penal puede resumirse en la garantía de la verdad y del juicio justo.
Además esta garantía se concreta con la disposición de igualdad de condiciones lo que significa, y se conoce doctrinariamente como igualdad de armas. Así, hay igualdad de armas cuando las partes cuentan con los medios, instrumentos, mecanismos, y tiempo para conducirse en un proceso; incluso la igualdad de armas se ha relacionado con la igualdad de recursos e institucionalidad, en la garantía de los derechos; sobre todo en el ámbito penal, esta garantía es muy discutida, puesto que existen diferentes corrientes de pensamiento que manifiestan, unas, la opulencia del sistema criminal-judicial, frente a las escuálidas estrategias de defensa, y otras, afirman que el sistema debe operar imparcialmente, aunque no aseguren que lo haga de esa forma.
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audiencia con los elementos de cargo y de descargo; de esta forma, la ley expresa una forma de igualdad en el tratamiento de las partes.
2.1.2.2 Presentar de forma verbal o escrita las razones o argumentos de los se crea asistida y replicar los argumentos de las otras partes; presentar pruebas y contradecir las que se presenten en su contra.
En todo proceso, específicamente en el proceso penal, la presentación de la prueba es la actividad de mayor importancia, puesto de que de ella depende el convencimiento que se pueda generar en el juez acerca de la verdad de lo ocurrido y que ha sido objeto de la investigación (Mantovani, 2015). De tal modo, que la prueba es una actividad de naturaleza procesal, para convencer a los jueces acerca de los hechos; o sea que su objeto son las afirmaciones que las partes efectúan sobre tales hechos (Jerold, Yale, Waine y King, 2012), información que de ellos llega al proceso.
La importancia de la prueba radica en su concepción de piedra angular del razonamiento jurídico (Bernal y Montealegre, 2008). La prueba sirve para conectar el derecho con la realidad, de esta forma, la prueba hace terrenal al derecho; pero también lo hace justo porque un derecho perfectamente coherente e ideal de lo aplicado a tientas o sin relación con la realidad, sería inicuo (Zambrano, 2017).
Este principio complementa a las garantías anteriormente enunciadas, porque es en la etapa de juicio en la que, las versiones, los informes periciales, los documentos que contienen alguna relación con el objeto del juicio, deben ser judicializados y presentarse como pruebas que permitan la construcción de la verdad judicial, que tratará de ser lo más consecuente con lo realmente acontecido.
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Por ello, el COIP señala además algunos principios que rigen para la presentación de la prueba: OPORTUNIDAD, INMEDIACIÓN, CONTRADICCIÓN, LIBERTAD PROBATORIA, PERTINENCIA, EXCLUSIÓN, PRINCIPIO DE IGUALDAD DE OPORTUNIDADES.
En cuanto a la valoración de la prueba, existen dos criterios específicos que la configuran: la validez y eficacia de la prueba (Jauchen, 2012). El primero se encuentra en íntima relación con el debido proceso, puesto que una prueba válida formal y materialmente, es la que ha observado esta garantía, de esta forma, también la norma penal ecuatoriana establece en el artículo 457, que la valoración se hará observando la legalidad, autenticidad, sometimiento a cadena de custodia, y grado actual de aceptación científica y técnica de los principios en que se fundamenten los informes periciales. La eficacia de la prueba se encuentra ligada al efecto que la prueba debe generar en el conocimiento de los jueces, esto es la certeza sobre lo ocurrido, para lo cual opera el derecho a la valoración racional de la prueba.
Sobre la certeza y convencimiento de los jueces, para José García Falconí (2014), debe observarse lo que la jurisprudencia al respecto señala, conforme a la sentencia publicada en la Gaceta Judicial Serie XVI, No. 1, en donde se recalca que más que con los códigos, doctrina y jurisprudencia, la justicia se puede impartir aplicando el sentido común, y teniendo una firme inclinación hacia la equidad en el juzgamiento de los hombres.
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artículo 640 numeral 5, de la normativa penal, únicamente la prueba anunciada los tres días antes de la audiencia deberá ser la que se practique. Con esta aclaración se desconoce el derecho a las partes de presentar las razones, argumentos y pruebas de los que se crean asistidos.
EPÍGRAFE III
3. PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD
La imparcialidad del juez es una garantía que forma parte del derecho al debido proceso. Es un presupuesto de la idea de justicia, fin máximo del procedimiento, sobre todo del procedimiento penal, puesto que son los jueces quienes deciden sobre los derechos de las personas que intervienen en el proceso penal.
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parte del proceso y, en segundo lugar, la de la actitud, es decir, dejar al margen las condiciones subjetivas que puedan incidir al momento de actuar.
El principio de imparcialidad se encuentra en íntima relación con el principio de independencia. Puede decirse que la imparcialidad constituye el para qué de la independencia judicial. El principio de independencia no tiene sentido en sí mismo, lo tiene en función de la tarea que el juez tiene constitucionalmente encomendada (Ávila, 2012). El juez es importante que sea orgánicamente independiente para que sea funcionalmente imparcial (Zambrano, 2017).
De esta forma, el principio de independencia es el presupuesto del principio de imparcialidad. Sin independencia no es posible la imparcialidad. El juez dependiente es constitutivamente imparcial (Bacigalupo, 2005). Es decir, aunque quisiera, no podría dejar de serlo. Esto no quiere decir obviamente, que el juez independiente sea automáticamente imparcial. La independencia es condición necesaria pero no suficiente de la imparcialidad.
El principio de imparcialidad exige no solo que el juez esté ligado al cumplimiento de la ley, y no dependa de ninguna voluntad particular (García, 2014), sino además que no tenga una especial relación con las partes o con el objeto del proceso, que pueda influir en su ánimo a la hora de administrar justicia.
En la actualidad, se conoce que el Estado ecuatoriano, es un Estado Constitucional de Derechos y Justicia, lo que provocó el cambio de paradigma, como lo menciona Ferrajoli (2011), de la concepción de la labor de los jueces, quienes dejan su rol meramente declarativo, basado en el axioma “el juez es la boca de la ley”, para ejercer la función interpretativa (Alexy, 2008), consecuente con un nivel de racionalidad que pretende dotar a las decisiones judiciales de legitimidad, respetando los derechos y garantías que, las disposiciones constitucionales y, no solo aquellas, sino, las disposiciones de los instrumentos internacionales de derechos humanos ratificados por el Estado ecuatoriano, establecen como presupuestos mínimos del estado constitucional. Como lo afirma Rámiro Ávila Santamaría (2012, pag. 185):
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conflicto penal. En esos casos, debe comprender el sentido del hecho con el derecho, la conexión de la acción con la limitación, no puede ser diferente al resultado de las acciones, debe analizar la proporcionalidad en el contexto, valorar, aplicar los principios si las reglas generan un resultado injusto y resolver adecuadamente”.
La interpretación o hermenéutica jurídica es una herramienta compleja, de la que deben tomar parte los jueces para lograr una decisión fundamentada y racional (Alexy, 2008). El proceso de la toma de decisión se desarrolla a nivel interno, en el subconsciente, en base a la información, que en forma de pruebas o normas, se satura el juez en su conocimiento. De esta forma, manifiesta Atienza (Posada, 2010), que el desarrollo del pensamiento jurídico, que crea las razones y/o argumentos que dan credibilidad a las premisas las cuales sostienen una decisión judicial, se manifiesta como un entretejido, como un complejo sistema mental y no como como la posible consecuencia de la aplicación de un esquema lógico, puesto que tal esquema sería parte del entretejido. Para García Amado (2008), los jueces en la toma de sus decisiones, cuentan con la herramienta de la discrecionalidad, la cual se entiende como la libertad que tiene el juez a la hora de dar contenido a su decisión de casos sin vulnerar el derecho. De esta manera, si hay discrecionalidad, significa que el juez no cuenta con soluciones predeterminadas en los asuntos que decide, dadas por el ordenamiento jurídico, sino que éste último, le deja espacios para que escoja entre alternativas diversas, pero compatibles con el sistema jurídico.
De esta manera, el juez en su intelecto se forma una idea sobre los hechos o circunstancias que han acaecido en la realidad, confrontándolos con las normas y disposiciones jurídicas que le permiten dar solución al caso concreto. La imparcialidad se impone como una norma categórica que impide la filtración de datos e información que prevengan el conocimiento de los jueces sobre circunstancias o hechos inciertos, y que pervierta o descarrile la justa decisión en el caso.
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disposiciones constitucionales que dan sustento al principio de imparcialidad: el derecho a la tutela judicial efectiva, imparcial y expedita, el derecho a la motivación y el derecho a la seguridad jurídica.
En el plano internacional, varios instrumentos de derechos humanos, consideran en su normativa el derecho al juez imparcial: El artículo 10 de La Declaración Universal de Derechos Humanos, Artículo 8.1 de La Convención Americana sobre Derechos Humanos, y el Artículo 14 de El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, mantienen esta garantía, que pretende la protección internacional y su pleno reconocimiento por los Estados constitucionales y de derecho.
Por otra parte, a partir de la VI Cumbre Iberoamericana de Presidentes de Cortes y Tribunales Supremos de Justicia, se establecieron algunos lineamientos de dirección para los jueces, entre los cuales se menciona la imparcialidad. El Estatuto del Juez Iberoamericano, nació en esta Cumbre y establece como presupuesto de la función jurisdiccional, a la imparcialidad de los jueces. De esta manera, la relación entre la función pública de administrar justicia y la imparcialidad, es directamente proporcional a su legitimidad.
Puede decirse que la existencia del sistema judicial, como mecanismo que resuelve conflictos y que busca la justicia, ha dependido de la intervención de un tercero imparcial. Sin la vigencia de este principio, no se podría haber encomendado o arrogado el Estado las prerrogativas de los ciudadanos de resolver los conflictos, pues precisamente se prefiere evitar la venganza privada, y procurar una decisión justa y legítima para las partes.
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3.1 CONCEPCIÓN JURISPRUDENCIAL DEL PRINCIPIO DE
IMPARCIALIDAD
En el derecho internacional de los derechos humanos, consta la descripción del principio de imparcialidad. En el caso regional y suramericano, la Convención Americana de Derechos Humanos, en el artículo 8.1 establece el derecho de las personas a ser oídas con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos, como máximo organismo intérprete de la Convención Americana, ha delineado algunas precisiones en cuanto al principio de imparcialidad, en muchos de los casos sometido a su jurisdicción. Por ejemplo, en el caso Valencia Hinojosa y otra vs. Ecuador (Sentencia del 29 de Noviembre del 2016) ha manifestado que: “la imparcialidad exige que el juez que interviene en una contienda particular se aproxime a los hechos de la causa careciendo, de manera subjetiva, de todo prejuicio y, asimismo, ofreciendo garantías suficientes de índole objetiva que permitan desterrar toda duda que el justiciable o la comunidad, puedan albergar respecto de la ausencia de imparcialidad”.
3.2 PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD Y PROCEDIMIENTO DIRECTO
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Pero esta duda quedo del todo desterrada con la Resolución 146-2014 del Consejo de la Judicatura, que establece directamente la obligación de resolver el caso procedente en el procedimiento directo, por el juez que conoció el caso en la audiencia de calificación de flagrancia.
Cabe señalar que en el Ecuador, la Corte Nacional de Justicia, realizó un análisis de sobre la competencia de los jueces en el juzgamiento de los delitos de tránsito y expidió la Resolución No. 09-2016, mediante la cual estableció algunos criterios relevantes y centrados en el principio de imparcialidad.
De esta forma, en la Resolución mencionada, la Corte Nacional trata de responder a la interrogante de si son competentes para conocer la etapa de juicio los jueces de tránsito de primera instancia, o en su defecto, debe delegarse la resolución del caso a un juez distinto del mismo nivel o al tribunal.
La Corte Nacional, por una parte, enfatiza sobre el punto de la imparcialidad, indicando que el juez unipersonal, en el caso del procedimiento ordinario, y en los delitos de tránsito, como conoce las etapas de instrucción, de evaluación y preparatoria de juicio y por último es el que llama a juicio, su imparcialidad se encuentra contaminada, desde el momento mismo de la elaboración de la resolución de llamamiento a juicio, y la consecuencia es la separación del funcionario en la resolución, es decir, no puede conocer la etapa de juicio.
Pero en la misma Resolución manifiesta la diferencia en el tratamiento de la imparcialidad, con relación a la aplicación del procedimiento directo, indicando que estos casos se debe aplicar estrictamente el procedimiento reglado por el COIP, donde se establece la designación del juez unipersonal en la audiencia de juicio, siendo el mismo que califico la flagrancia.
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incluso concluir, en aplicación de la ilegalidad de la detención, en la nulidad del procedimiento y ordenar la libertad del detenido) que determinen la fecha y hora en la que se llevará a efecto a audiencia de juicio directo, se mantiene de conformidad con la ley.
La Corte Nacional de Justicia, al absolver las consultas o inquietudes sobre el procedimiento directo, no hace alusión sobre la contaminación o no, del Juez, al conocer los hechos, al momento de tramitar este procedimiento, tanto desde su inicio (calificación de flagrancia y legalidad de detención) hasta su finalización (audiencia de juicio en procedimiento directo). Puesto que los procedimientos directos tienen generalmente dos audiencias, en la primera audiencia de los delitos flagrantes, según lo dispone el artículo 529 del COIP, los jueces deben calificar la legalidad de la aprehensión, escuchar la formulación de cargos por parte del fiscal, resolver sobre medidas cautelares solicitadas en la audiencia, y determinar el tipo de proceso correspondiente y la segunda audiencia que es la audiencia de juzgamiento en procedimiento directo en donde se concentras todas la etapas del proceso penal y entre otras puntos el juzgador deberá declarar sobre la culpabilidad o no del acusado.
El COIP además establece el procedimiento general para las audiencias, en el artículo 563 dispone por ejemplo, que las audiencias se rigen por el principio de contradicción, es decir, que las partes tienen el derecho de presentar sus argumentos y contradecir los que considere están vulnerando sus derechos; el juez, está en la obligación de escuchar la intervención de las partes, las que tienen el pleno derecho de presentar de forma libre sus propuestas, intervenciones y sustentos; la resolución debe darse en la propia audiencia, de forma motivada.
Dentro de la información que recibe el juez que califica la flagrancia, es posible encontrar lo que dispone el artículo 595 del ordenamiento penal ecuatoriano, donde se establece el contenido de la formulación de cargos, como son: i) individualización de la persona procesada, ii) relación circunstanciada de los hechos relevantes, así como la infracción o infracciones penales imputadas, iii) los elementos que sirven como fundamento jurídico para formular cargos.
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la persona procesada, trasciende en el conocimiento del juez, siendo prevenido con anterioridad a la audiencia de juicio, sobre circunstancias que en su interior, pueden llevar a certeza o duda, sobre la condición de la persona procesada.
La objetividad en la labor del juez, queda supeditada al cumplimiento de la normativa, efectivizando la aplicación del procedimiento directo, pero dicha objetividad no opera sustancialmente, obviando la libre disposición del juzgador en los casos puestos a su resolución, provocando la contaminación del criterio del juzgador, con la información previamente contradicha.
F) LA METODOLOGÍA
El presente trabajo, utilizará los siguientes métodos:
MÉTODO INDUCTIVO DEDUCTIVO.- Permitirá obtener la verdad científica partiendo del estudio de los elementos particulares referentes a cada caso, partiendo de un principio o realidad general ya conocido como es el conjunto de leyes y normas de nuestro país en cuanto a los Derechos Constitucionales, el debido proceso y el procedimiento directo.
MÉTODO ANALÍTICO SINTÉTICO.- Permitirá separar algunas de las partes del todo jurídico existente para someterlas a estudio independiente, para orientar las conclusiones, ordenando la información obtenida, de manera que se pueda construir conceptos y definiciones.
27 TÉCNICA:
Análisis de Caso.
ANALISIS DE UN CASO PRÁCTICO
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pronuncia sobre la medida cautelar de prisión preventiva que solicita el fiscal, y el defensor indica que entre otras cosas que la medida de prisión preventiva es de ultima ratio conforme la Constitución de la República del Ecuador y solicita medidas alternativas a la prisión preventiva. Dicha audiencia concluye con la resolución oral del juez, quien indica en forma motivada que se tiene en cuenta el inicio de la Instrucción fiscal y que se proceda a notificar a los sujetos procesales con el inicio de la misma y en cuanto la medida de prisión preventiva solicitada por el Fiscal, concede la misma por reunir los requisitos del artículo 534 del Código Orgánico Integral Penal y procede a fijar día y hora para que se lleve a efecto la Audiencia de Juzgamiento en Procedimiento Directo, esto es para el día 12 de Enero del 2017, a las 14h30.
Al llevarse a afecto la Audiencia de Juzgamiento en Procedimiento Directo, el Juez indica al actuario que certifique si se encuentran presentes los sujetos procesales, certificado por parte de secretaria que efectivamente se encuentran, y se procede a instalar la audiencia, para continuar con el desarrollo de las misma, es decir, se discute sobre los vicios de procedimiento, procedibilidad, competencia y luego se presenta los Alegatos de Apertura o teoría del caso por parte de la Fiscalía y del Abogado de la Defensa del acusado, luego se proceda a la práctica de la prueba que debía ser anunciada tres días antes de la referida audiencia, y finalmente se procede al Alegato Final en el que la fiscalía, en base a las pruebas actuadas procede a Acusar al ciudadano de nombres ZAMBRANO HURTADO ZANDRO ALEJANDRO como presunto Autor del delito tipificado y sancionado en el artículo 360 del Código Orgánico Integral Penal inciso segundo. La audiencia concluye con la resolución oral del Juez que luego es notificada por escrito a los sujetos procésale mediante sentencia en la que el Juez entre otras cosas indica lo siguiente:
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expuesto sin que se necesario otro análisis, el suscrito juez, Dr. Wilfrido Antonio Castillo Jumbo; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, dicto sentencia CONDENATORIA en contra del señor SANDRO ALEJANDRO ZAMBRANO HURTADO, con C.C. 0704406800, por considerarlo sujeto activo del cometimiento del delito de Tenencia y Porte de Armas de fuego, sancionada en el Art. 360 inciso 2do del Código Orgánico Integral Penal, con la pena mínima de TRES AÑOS, bajo los racionamientos lógicos, jurídicos y de comprensibilidad, pena que la cumplirá en el Centro de Rehabilitación Social de Machala…”
33 G) PROPUESTA
DOCUMENTO DE ANÁLISIS CRÍTICO JURÍDICO QUE EVIDENCIE COMO LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DIRECTO VULNERA EL PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD DEL JUEZ, PROPONIENDO POSIBLES ALTERNATIVAS PARA LA SOLUCIÓN DEL PROBLEMA.
ANTECEDENTES
El Código Orgánico Integral Penal, en el artículo 640 establece el procedimiento directo, en el cual se concentran todas las etapas del proceso en una sola audiencia, pero que su característica más prominente consiste en que el juez de garantías penales es competente para conocer y resolver estos. Aunado a lo anterior, la Resolución 146-2014 del Consejo de la Judicatura, declara que el mismo juez que califico la flagrancia, es quien tiene la competencia para resolver en la audiencia de juicio directo.
Por otra parte, existe la disposición constitucional, establecida en el artículo 76 numeral 7 literal k de la Carta Magna ecuatoriana, acerca de la garantía de ser juzgado por un juez independiente, imparcial y competente, en concordancia con lo establecido en el artículo 5 numeral 19 del COIP, las que mantienen en plena vigencia el principio de imparcialidad de los jueces.
El problema se genera en el momento en que el juez que conoce y califica la flagrancia, examinando la legalidad de la detención, escuchando las versiones de las partes, de la misma manera, teniendo en cuenta la formulación de cargos, que de forma fundamentada el Fiscal realiza en su presencia, proveyendo incluso sobre la solicitud de medidas cautelares, y por último, redactando la resolución acerca de la aplicación del procedimiento directo y señalando fecha y hora para que se lleve a efecto la audiencia de juzgamiento; el mismo juez, debe presentarse en la audiencia de juicio y resolver en el caso concreto.
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sea valorada por el juez, en el proceso de la toma de decisión que realiza el juez, que es de tipo interno, en el subconsciente, tendería a tomar partido por lo practicado en la primera audiencia de calificación de flagrancia y formulación de cargos, que él mismo legalizo, con la elaboración de la resolución en esta primera audiencia.
De esta manera, el procedimiento directo vulnera el principio de imparcialidad de los jueces, el cual es de inmediato y efectivo cumplimiento, por ser un derecho constitucional, que condiciona además la realización de otros derechos, como el derecho al debido proceso, y que constituye uno de los pilares sobre cuales descansa el fin del proceso penal, esto es la justicia.
DESARROLLO DE LA PROPUESTA
En el marco de la interpretación, el artículo 640 del COIP, podría haberse entendido con la posibilidad de que siendo el juez de garantías penales el competente para resolver los casos en la audiencia de juicio, sin embargo, no sea el mismo que conoció la causa en la audiencia de calificación de flagrancia y formulación de cargos.
En el caso ecuatoriano existe el antecedente de la Resolución de la Corte Nacional de Justicia No. 09-2016, que en el caso de juzgamiento de delitos de tránsito, y de conformidad a la normativa vigente que regula este procedimiento, es establece la competencia de los jueces de tránsito para conocer y resolver los casos concretos, esto es, tener conocimiento del proceso y dictar sentencia; aunque la excepción consiste en la consideración del principio de imparcialidad, para que, en caso de los procedimientos ordinarios, en donde los jueces conocen las primeras etapas del proceso penal, que contienen información acerca del caso, sean designados mediante sorteo, otros jueces, distintos a los que conocieron o previnieron la causa en las anteriores etapas.
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Pero tal solución quedaría, en primer lugar, bajo la consideración de las autoridades del organismo rector de la Administración de Justicia, lo cual generaría desde su apreciación, una suerte de contradicción, entre lo que consideraron en un momento correcto, en fiel respeto de la disposición legal que establece el procedimiento directo, y entre lo que ahora considerarían correcto en relación al respeto y ponderación del principio de imparcialidad.
A nivel institucional, los dos máximos organismos encargados de interpretar las normas que conforman el ordenamiento jurídico ecuatoriano, por una parte la Corte Nacional de Justicia y por otro, la Corte Constitucional del Ecuador, no han pronunciado, la forma correcta de interpretación por una parte, y por la otra, no se presente un sesgo de inconstitucionalidad, al no haberse realizado el control constitucional abstracto de la norma citada.
Consecuentemente, la solución a la vulneración del principio de imparcialidad en la aplicación del artículo 640 del COIP, no pasaría por la elaboración de un criterio hermenéutico vinculante para la administración de justicia penal, por lo que la solución a este problema podría pasar por la reforma legal, por vía legislativa.
En el caso de la reforma legal del artículo 640 del COIP, es necesario delimitar su objeto. De lo que se ha tratado en el presente estudio, es de presentar la vulneración del principio de imparcialidad de los jueces, en la aplicación de esta figura. Por lo tanto, lo que establece el artículo en mención, referente a las demás características que conforman la totalidad del procedimiento especial, no caería en el objeto de la reforma. Únicamente el objeto de la reforma sería el numeral 3 del artículo 640 del COIP, que establece lo siguiente:
“3. La o el juez de garantías penales será competente para sustanciar y resolver este procedimiento.”
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De esta forma la propuesta de reforma debe contemplar, por una parte, la separación entre la información generada en la audiencia de calificación de flagrancia y formulación de cargos y el conocimiento por parte del juez que debe resolver en la audiencia de juicio.
Esta solución implica entonces la delimitación de la competencia del juez de garantías penales. Es importante señalar además que la competencia para resolver, como en el caso de los delitos de tránsito, en donde la normativa establece a los jueces de tránsito, y en este caso, los jueces de garantías penales, tampoco se encuentra bajo la descripción de vulneración al principio de imparcialidad, o a lo menos, no bajo el desarrollo de la presente temática.
Consecuentemente, la reforma tratará exclusivamente la delimitación de la competencia entre jueces de garantías penales, que sustancien y resuelvan el procedimiento directo. En este punto cabe señalar que la distinción radica entre el juez que sustancia y el juez que resuelve en el procedimiento directo.
Cabe señalar que tal distinción indica que la asignación de los jueces de garantías penales, se realizará de conformidad con la ley, esto es mediante el respectivo sorteo, asegurando de esta forma, que la causa sea resuelta por un juez distinto, al que conoció la causa.
En términos finales puede incluirse como texto modificatorio al numeral 3 del artículo 640 del Código Orgánico Integral Penal, luego o inmediatamente en el mismo numeral, el siguiente texto:
37 CONCLUSION
Con ello, la propuesta de reforma del artículo 640 del COIP, se compadece con el principio de imparcialidad de los jueces, precautelando la decisión justa de la causa en base a la prevención de la contaminación del juez sustanciador del juicio con información que, conoció en la audiencia de calificación de flagrancia.
38 H) CONCLUSIONES
Al finalizar el presente trabajo, se puede concluir que tanto el procedimiento directo, el debido proceso y el principio de imparcialidad, mantienen una fundamentación sustentada en la normativa constitucional y en la normativa internacional de derechos humanos; además de contar con el desarrollo doctrinario que permite identificar las principales características y su estructura dentro del ámbito jurídico.
Otro aspecto importante que se ha podido constatar con la información recabada, es la vulneración del principio de imparcialidad, cuando se aplica el procedimiento directo, específicamente cuando se concede la competencia de conocer y sustanciar la audiencia de juicio, al mismo juez que conoció y se saturó con la información recabada en la audiencia de calificación de flagrancia. La imparcialidad se manifiesta en la percepción no contaminada del juez, al momento de resolver en la audiencia de juicio.
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FUENTES LINKOGRAFICAS
- http://www.sri.gob.ec/web/guest/67
J) DATOS PERSONALES:
Nombre: Juan Diego García Amoroso. Domicilio: Cañar-Cañar-Ecuador.
Cédula: 0301938759
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