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1. historia del derecho municipal

2.3. Principio de reserva de ley en materia tributaria

La ley como fuente del Derecho y como una jerarquía normativa siempre ha tenido una importancia decisiva en la configuración de las instituciones tributarias, es así como el Art. 231 de la Constitución expresa que no pueden imponerse contribuciones sino en virtud de una ley, por lo que tiene relación con el Art. 131 Ord. 6° del mismo ordenamiento jurídico, ya que ambos se refieren a los impuestos.

La que afirma la reserva absoluta de la ley, que exige que la totalidad de las normas tributarias sustantivas vengan reguladas exclusivamente por la ley, La denominada reserva relativa o atenuada que es la que consiste en exigir la presencia de la ley tan solo respecto de los elementos fundamentales.

Conforme lo establece el Art. 6 del C.T., el principio de reserva de ley implica que se requiere la emisión de una ley para: Crear, modificar o suprimir tributos;

62 definir el hecho generador de la obligación tributaria, establecer el sujeto pasivo del tributo y la responsabilidad solidaria, la base imponible, la tasa o alícuota, esta disposición señala con claridad todos los elementos que deben de regularse en la ley, por lo cual es inconcebible que la ley únicamente regule el hecho generador y deje los demás elementos a otros ordenamientos jurídicos, como por ejemplo un Reglamento.88

Según, la sala considera que existen dos categorías de reserva de ley a saber: reserva de ley material y reserva de ley formal; la primera se constituye sobre la base de una reserva constitucional,89 es decir la Constitución establece determinados ámbitos que sólo podrán ser regulados por la ley emanada de la Asamblea Legislativa.

En ese sentido, la Sala citando a la Sala de lo Constitucional expresó que el Art. 246 inciso primero de la Constitución ha de interpretarse en el sentido que únicamente se podrán limitar derechos fundamentales establecer impedimentos o restricciones para su ejercicio por ley en sentido formal pero que la regulación de derechos que comprende titularidad, condiciones de ejercicio, manifestaciones y alcances de derechos así como garantías puede hacerse por cualquier norma de carácter general, impersonal y abstracta argumentando que se justifica que las limitaciones o restricciones a los derechos es decir aquellos aspectos de la regulación normativa que implican obstaculización o reducción de posibilidades de ejercicio sean encomendadas al órgano legislativo.

Ya que se encuentra regido por un estatuto que comprende ciertos principios

88 Sala de lo Constitucional, Sentencia de Amparo, Referencia: 561-2009 (El Salvador, Corte

Suprema de Justicia, 2012).

89 Sala de lo Constitucional, Sentencia de Amparo: 742-2015 (El Salvador, Corte Suprema de

63 orientadores e informadores tal es el democrático, el pluralista, el de publicidad, el de contradicción y libre debate y la seguridad jurídica; principios que legitiman la creación normativa por la Asamblea Legislativa y que a través del procedimiento legislativo se busca garantizar. Por otra parte, la reserva de ley formal implica que la propia ley determina que cierta materia sólo podrá ser regulada de forma ulterior por una norma con rango de ley formal o conocida en doctrina como “contrario actus.”

En ese sentido, se puede determinar que las regulaciones que establezcan impedimentos o restricciones al ejercicio de los derechos fundamentales requieren inexcusablemente de cobertura de ley formal como único título constitutivo eficaz. Ahora bien, la ley en sentido formal puede requerir de la colaboración de un reglamento u ordenanza para que ésta colabore en la regulación, la complemente y le ayude a lograr los fines de la propia ley.

Es así como este principio de reserva de ley, es regulado en los artículos que comprende desde el art.133 al 143 de nuestra Constitución de la Republica.

Es importante establecer que la Constitución, al hablar reiteradamente de ley lo hace en sentido formal. Esto es, la ley sancionada por el legislador de acuerdo al procedimiento establecido en la Carta Magna. No se considera dicho concepto en su sentido material, ya que el Constituyente así lo ha establecido, al solicitar que sean los representantes del pueblo los que intervengan en la materia, y no solamente un funcionario.

El principio de reserva de ley se constituye también en una exigencia tendiente a garantizar el derecho de propiedad y posesión que nuestra Carta Magna expresa en su artículo 11, por tanto, el tributo implica una restricción a ese

64 derecho, ya que en virtud de él se sustrae a favor del estado una parte del patrimonio de los particulares, vulnerando esos derechos constitucionales y causando un desequilibrio patrimonial en los particulares, al no respetar lo que ya la ley ha establecido.

Respecto al principio de reserva de ley en materia tributaria, en la Sentencia de fecha de veintitrés de noviembre de 2011, pronunciada en el Ampo. 311- 2009, se sostuvo que este tiene como finalidad garantizar, por un lado, el derecho a la propiedad frente a injerencias arbitrarias del poder público dimensión individual, es decir, el reparto de la carga tributaria dependa exclusivamente del órgano estatal que, por los principios que rigen su actividad, asegura de mejor manera la conciliación de intereses contrapuestos en ese reparto.

Asimismo, dentro del ordenamiento jurídico la reserva de ley tributaria tiene reconocimiento expreso en el art. 131 Ord. 6° de la Cn.; sin embargo, este debe integrarse de manera sistemática con lo dispuesto en el art. 204 Ord. 1° de la Cn., que habilita a los municipios a establecer tasas y contribuciones especiales, por lo que la reserva solo afecta a esta clase de tributos cuando son de alcance nacional.

El principio de ley en el establecimiento de los tributos aparece previsto en cada norma primaria siendo la Constitución, siendo así el principio de reserva de ley es un instituto de carácter constitucional que a su vez se constituye eje de las relaciones entre el ejecutivo y el legislativo en lo referente a la creación de normas.

Como referencia en este principio de reserva de ley, como ley en sentido formal para ser el instrumento normativo de ciertas materias, proviene del plus

65 de legitimación que posee la Asamblea Legislativa por sobre el resto de órganos estatales y entes públicos con potestad normativa, por recoger y representar la voluntad general.