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2. Delimitación Conceptual

2.1. El desarrollo histórico del “Estado Social de Derecho” y del poder

2.3.8. El Derecho al Debido Proceso

2.3.8.1. Principio de Jurisdiccionalidad

Desde los albores del cuerpo social, se ha reconocido como inmanente al hombre, el derecho que tiene toda persona a defenderse cuando es inculpada de un hecho. El devenir histórico ha forjado como postulado irrebatible que no se puede concebir que una persona sea condenada sin un juicio previo, postulado que se afirma al acogerse “los valores del Estado Social y democrático de Derecho”127

.

De otro lado, hemos visto que desde el nacimiento del Estado como cuerpo político, se han definido funciones fundamentales frente a las cuales los pensadores del Siglo de las Luces plantearon que deben ejercerse de manera separada, a fin de limitar la arbitrariedad, de tal manera que el órgano encargado de dictar las leyes debe ser diferente a la autoridad que las ejecuta o reglamenta y estas dos funciones deben ser ejercidas por órganos independientes de las autoridades encargadas de aplicar las normas y que juzgan los casos particulares.

Se trata del “principio de separación de poderes”, postulado fundamental del Estado de Derecho que constituye condición previa al principio de jurisdiccionalidad contenido en el axioma “nulla culpa sine iudicio” o no hay culpa sin juicio. Así que, el enjuiciado por una presunta conducta considerada delictual, no puede ser procesado sino ante un juez adscrito a la rama jurisdiccional, cuya investidura cumpla con la condición de independencia respecto de las otras ramas del poder.

Así, la “Convención Interamericana de Derecho Humanos” en su artículo 8º se refiere a las garantías judiciales que enmarcan “el debido proceso legal, que consisten en el derecho de toda persona a ser oída”128 “…por un juez o tribunal

competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada en su contra… ”

Supone además el principio de jurisdiccionalidad, el cumplimiento del “principio

de legalidad” referido al proceso; esto es que la actuación que se siga contra un

procesado debe estar prevista en la Ley y el juez debe someterse a esas previsiones. Se desprende este precepto del “inciso segundo del artículo 29 de la Constitución colombiana” que reza “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a

leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”. Principio que es

recogido por la “Ley 906 de 2004 en su artículo 6º” cuando señala que: “Nadie

podrá ser investigado ni juzgado sino conforme a la ley procesal vigente al momento de los hechos, con observancia de las formas propias de cada juicio”.

Indicando eso si la excepción en virtud del principio de favorabilidad en cuanto a que la

ley procesal de efectos sustanciales permisiva o favorable, aun cuando sea posterior a la actuación, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable”.

128 Chiriboga, Oswldo Ruiz. “O direito a identidade cultural dos povos indigénas e das minorías nacionais:

Tales exigencias limitan la arbitrariedad del operador judicial y sirve de medio para disciplinar la actuación, en tanto que el juzgador como los demás sujetos procesales conocen con anticipación las reglas adjetivas a las que se someten.

El principio de jurisdiccionalidad tiene que ver, entonces, con la previsión legal de la autoridad que ha de conocer el caso específico; esto es, el “principio del Juez

natural”. Se trata de una garantía a los derechos de los ciudadanos en virtud de

la cual nadie puede ser juzgado sino por el juez previsto por el legislador para los casos semejantes, lo que supone lógicamente que la ley le ha asignado y definido explícitamente a esa autoridad la competencia sobre el hecho. De modo que el “principio del juez natural implica no sólo la preconstitución del órgano competente para juzgar sino también la preconstitución de su composición”129

.

El concepto de “juez natural incluye la proscripción, dentro del juzgamiento penal, del juez extraordinario o jueces ad hoc, es decir, órganos jurisdiccionales creados para juzgar una determinada controversia con posterioridad a la ocurrencia de los hechos”. Tales jueces, por el mandato del inciso segundo del artículo 29 de la Constitución, están excluidos de nuestro sistema penal130.

Al respecto resulta pertinente el siguiente pronunciamiento de la Corte Constitucional:

(…)

“Para que se pueda sancionar penalmente a una persona, no es suficiente que el Congreso defina los delitos y las penas imponibles sino que debe existir en el ordenamiento un procedimiento aplicable y un juez o tribunal competente claramente establecidos. Para esta Corporación la exigencia contenida en el artículo 29 en este aspecto hace relación a la existencia de un juez independiente e imparcial al cual el ordenamiento jurídico le haya atribuido la competencia para decidir sobre la conducta de la persona acusada de un hecho punible, juez o tribunal que deberá observar la plenitud

129 Corte Constitucional, Sentencia C-200 de 2002. 130 Ibídem.

de las “formas propias de cada juicio”, establecidas igualmente por el legislador.”131

Los principios de separación de poderes, legalidad procesal y juez natural aseguran otros preceptos fundamentales que hacen parte del debido proceso: “la

imparcialidad del juzgador, su independencia y autonomía”, alejándolo de la

influencia de otros poderes del Estado y sometiéndolo a las previsiones legales.

En cuanto a “la imparcialidad del Juez”, el desarrollo normativo adjetivo complementa los anteriores presupuestos con otras figuras, como son el cambio de radicación (artículos 46 y siguientes de la Ley 906 de 2004 o CPP) y las causales de impedimento o recusación establecidas en los artículos 56 y 60 del mismo Código. Temas que se refieren especialmente a que el Juez del caso se encuentre completamente desprovisto de interés alguno en el caso sometido a su conocimiento, o de influencias externas indeseables.

También, dentro del marco del proceso penal acusatorio es signo del principio de imparcialidad la prohibición que trae el artículo 361 del CPP, cuando expresa que “en ningún caso el juez podrá decretar la práctica de pruebas de oficio” (asunto que ha sido morigerado en sede de “Juez de Control de Garantías en relación con los derechos fundamentales”)132

; esto por cuanto la imparcialidad también se refiere a que el juzgador debe decidir con base en la verdad procesal que las partes sean capaces de demostrar en igualdad de armas, sin que le sea posible al juez inclinarse por alguna de las partes, como no sea para aplicar “el principio de in dubio pro reo”.

Respecto del “principio de autonomía”, éste se deriva de los presupuestos del Estado liberal, que impelía a los jueces a dar aplicación estricta a la Ley, y es recogido en los mandatos de nuestra Constitución en el artículo 230, donde se

131

Ibídem

expresa que “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de

la ley”. Aun cuando el desarrollo posterior del concepto del Estado y de la función

del juez, ha llevado a la consideración de que la ley puede ser interpretada conforme a los criterios auxiliares a los que alude el artículo 230 de la Carta: “la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina”, para dar cumplimiento a “los valores y fines del Estado Social de Derecho”, entre ellos los de hacer efectivos los derechos y asegurar el orden justo.

En ese sentido, se materializa el principio de autonomía en el hecho de que los jueces toman sus decisiones sin presión, apremio o injerencia alguna de otra autoridad; ni siquiera de un juez superior, por cuanto los órganos que resuelven las impugnaciones o recursos de alzada no son, o no deben ser, sus superiores jerárquicos, sino simplemente funcionales, postulado que se colige del “mandato del artículo 228 de la Constitución que señala que el funcionamiento de la Rama Judicial será desconcentrado y autónomo”133

.

Tales preceptos los retoma el “artículo 5º de la Ley 270 de 1996” (Estatutaria de la Administración de Justicia), así:

“La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función

constitucional y legal de administrar justicia.

Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias”.

Para asegurar esa independencia y autonomía, el orden jurídico establece un modo de designación de los magistrados y jueces en el cual prevalezca la separación del poder judicial de los otros dos poderes. Es así como el artículo 231 superior impone que “Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del

Consejo de Estado serán nombrados por la respectiva corporación, de listas enviadas por el Consejo Superior de la Judicatura”. Y el artículo 232 señala

requisitos específicos que deben cumplir los aspirantes a tales cargos. Adicionalmente, en cuanto a los magistrados de tribunales y Jueces, la Ley 270 de 1996 reglamenta la conformación de la Rama Judicial y la forma de acceso a la carrera judicial de los funcionarios, mediante concurso de méritos, para garantizar, además de su idoneidad, su independencia y autonomía.

De otro lado, también hace parte del principio de jurisdiccionalidad, “el respeto a

las formas propias del juicio” y dentro de esta prerrogativa al procesado debe

garantizársele un “trámite sin demoras injustificadas”. “El artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece, en ese sentido que toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable”. No de otra manera se puede certificar que a un ciudadano sometido a investigación y juicio no se le afecten sus derechos, cuando aún no ha sido demostrada su responsabilidad. Por ello, la Ley debe establecer previamente los plazos del proceso, de manera que al procesado no se le prolongue el tramite injustificadamente. Con todo, corresponde en cada caso determinar si se generan dilaciones injustificadas, pues algunas demoras pueden tener excusa válida en razón a la complejidad del proceso o en la mala conducta de la defensa.