2. Delimitación Conceptual
2.1. El desarrollo histórico del “Estado Social de Derecho” y del poder
2.3.2. Principio de Justicia
Beccaria en su obra “De los Delitos y de las Penas”, parte de la premisa según la cual la sociedad se funda en un contrato encaminado a salvaguardar los derechos de los individuos, para lo cual es necesario que el Estado garantice el orden y la convivencia pacífica. En ese sentido definió los delitos como violaciones del contrato social. Concluye Becaría que los individuos que conforman la sociedad tienen el derecho a defenderse, pero este derecho debe ser ejercido con medidas predeterminadas proporcionales a los delitos cometidos58.
Queda entonces planteado el primer fundamento para que sea posible el inicio de la acción penal frente a un ciudadano por parte del Estado. No es posible el ejercicio del poder punitivo en contra de los asociados, sin que exista una conducta reprobada que merezca sanción. El inicio de una acción sin razón suficiente es una contradicción al concepto universal de Justicia, que no es otra cosa que dar a cada cual lo que merece. En ese sentido, el Estado sólo puede actuar en ejercicio de su poder sancionador, cuando exista una conducta realizada por un ciudadano que atenta contra los valores sociales y que la sociedad identifica como digna de una consecuencia penal. “El principio de Justicia lleva entonces implícito el Principio de Retributividad o de la Sucesividad de la pena respecto del delito”: nullum poena sine crimene o no hay pena sin delito.
En otras palabras, la pena es un castigo aplicable sólo cuando se haya cometido una infracción. Para que se pueda imponer una pena se requiere una causa válida. Dicha causa es la existencia de una conducta contraria a los valores
58
“Beccaria, César, "De los Delitos y de las Penas", 2da Edición, Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires – Argentina, 1974. Páginas 120 a 122”.
sociales: un delito. De modo que éste constituye la causa o condición necesaria para la pena. Y en sentido contrario, ésta constituye el efecto. La pena es una retribución que, de manera general, el cuerpo político espera se imponga para garantizar la convivencia pacífica, a través del proceso penal.
Ahora, éste principio, que según Ferrajoli59 es el primer eslabón de la cadena de preceptos que garantizan los límites al poder punitivo en un Estado de Derecho, debe ser consecuente con “el principio de dignidad humana”, por cuanto el carácter retributivo de la pena no puede ser entendido separado del precepto que prohíbe dar valor de instrumento al hombre para conseguir otros fines. La justicia que sirve de base al poder de punición excluye cualquier modo utilitarista de prevención propio de regímenes autoritarios.
Se concluye que históricamente la facultad sancionatoria es justificada en un principio de justicia que tiene que ver con la retribución que cada cual merece por un daño infringido. Este es el más elemental fundamento que limita la facultad sancionatoria, de tal manera que solo se justifica una pena cuando la persona ha desviado su comportamiento incurriendo en conductas que la sociedad considera reprochables (“nula poena sine crimine”). Pero el principio de prevalencia de “la dignidad humana” hace énfasis en que además de tal elemento de justicia, debe atenderse a la proporcionalidad y razonabilidad de las sanciones, lo que sugiere que las conductas previstas como dignas de censura social deben guardar relación con la gravedad de la falta y, en todo caso, dirigidas a cumplir con un fin resocializador60.
Aquí el principio de retributividad debe entenderse, entonces, en el sentido que la pena es el estipendio posterior que impone el Estado a quien incurre en una
59
“Luigi Ferrajoli (n. Florencia, Italia, 6 de agosto de 1940) es un jurista florentino y uno de los principales teóricos del garantismo jurídico, teoría que desarrolló inicialmente en el ámbito del Derecho penal, pero que considera, en general, un paradigma aplicable a la garantía de todos los derechos fundamentales”.
60
Luna Gélvez, Mayra Alejandra. “La detención preventiva y la prohibición de sustitución preventiva: artículos 199 del Código de la Infancia y la Adolescencia y 314 del Código de Procedimiento Penal”, Revista de Derecho Público, 2013.
conducta reprobada, independientemente de sus fines individuales. El asunto de los fines que debe cumplir la pena en el marco del “Estado Social de Derecho” es tema propio de otra materia, que reviste también importancia y es parte del límite al poder sancionador en el marco de un “Estado Social de Derecho”; pero lo que es pertinente en este acápite es que el fundamento filosófico jurídico en que se asienta la previsión de una pena es la existencia de una conducta digna de ella. De modo que la pena es la retribución a un crimen cometido.
Dicha retribución bajo el parámetro de justicia debe corresponder al delito, por ello de allí se derivan otros principios como el de “proporcionalidad entre la gravedad de la falta y la sanción previstas”61
; el principio de congruencia no solo entre las circunstancias fácticas y la imputación jurídica, sino congruencia entre la acusación y la condena; y los principios de cosa juzgada y non bis in ídem.
2.3.2.1. “Non bis in ídem”
El principio de “non bis in ídem”62
se funda en el postulado de justicia, por cuanto constituye un límite al exceso, en el sentido que una consecuencia penal sólo puede ser generada por una única causa. Es contrario al principio de retributividad justa que un acusado sea enjuiciado dos veces por un mismo hecho.
Al mismo tiempo, éste precepto pretende asegurar que los conflictos sociales, para los cuales la sociedad ha dispuesto la solución punitiva, no se prolonguen indefinidamente. Pero adicionalmente el principio busca impedir que un mismo asunto se resuelva con más de una respuesta jurídica. La doctrina expone que el “non bis in ídem” es un principio general basado en los principios de justicia y proporcionalidad, que prohíbe la aplicación de dos o más consecuencias punibles
61 Wwwalcadiabogotá.gov.co 62
“Con la citada expresión se quiere indicar que una persona no puede ser juzgada dos veces por los mismos hechos que se consideran delictuosos, a fin de evitar que quede pendiente una amenaza permanente sobre el que ha sido sometido a un proceso penal anterior”.-
o el desarrollo de dos o más procedimientos, cuando existan identidad de sujetos, hechos y causa63
.
De él se desprende el impedimento jurídico para iniciar una causa cuando se conozca de otra ya iniciada por los mismos hechos, y también la prohibición de reiterar un nuevo proceso y juzgamiento sobre un hecho sobre el cual se ha emitido una sentencia, “cesación de procedimiento o preclusión de la investigación”64
, lo que implica el respeto al principio de Cosa Juzgada.
Los instrumentos internacionales sobre “Derechos Humanos que hacen parte del Bloque de Constitucionalidad” del Estado colombiano (artículo 93 Superior)65
, consagran este precepto. Así tenemos que el “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos señala que nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país (art. 14-7); y la Convención Americana sobre Derechos Humanos”, lo incluye entre las garantías judiciales indicando que “el inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a juicio por los mismos hechos (art. 8º-4)”66
.
“El inciso 3º parte final del artículo 29 de la Constitución de 1991” lo incluye dentro de los preceptos constitutivos del derecho al debido proceso, cuando señala que, además de los otros derechos allí contemplados, “el sindicado tiene derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho”67
. 63 “Sentencia C-521 de 2009” 64 www.flip.org.co
65 “El principal instrumento internacional es la "Declaración Universal de los Derechos Humanos", que fue
adoptada el 10 de diciembre de 1948 en la Comisión de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. Sin embargo, este no tenía carácter vinculante, por lo que se establecieron el "Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos" y el "Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales", establecidos el 16 de diciembre de 1966. Ambos pactos abordan de forma más amplia los derechos enumerados en la Declaración y tienen como característica su carácter vinculante”
66 Prensalatina.4t.com
Especial atención merece en este trabajo el principio de “non bis in ídem”68
, como quiera que en la práctica, una misma conducta puede estar sometida al control penal y al disciplinario al mismo tiempo y de acuerdo con la Jurisprudencia de las Altas Cortes colombianas, ello no constituye violación a éste principio (tema que se abordará en su momento). Concepción ésta que tendrá incidencia en la conclusión a la que arribemos referida a establecer sí la sanción disciplinaria de inhabilidad contradice los postulados del “Estado Social de Derecho”.
2.3.3. “El “principio de legalidad” como límite al poder punitivo del