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Principios, derechos constitucionales y tratados internacionales

13. La disolución del vínculo matrimonial y la terminación de la unión de hecho

1.4. Principios, derechos constitucionales y tratados internacionales

1.4.1. Tratados internacionales que amparan el matrimonio y la unión de hecho

La Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica" establece en el Capítulo II, art 17, acerca de la protección y cuidado de la familia.

“Artículo 17.- Protección de la familia.

1°. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado.

2°. Se reconoce el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen la edad y las condiciones requeridas para ello por las leyes internas, en la medida en que éstas no afecten al principio de no discriminación establecido en esta Convención.

3°. El matrimonio no puede celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes.

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4° Los Estados Partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria a los hijos, sobre la base única del interés y conveniencia de ellos

5°. La ley debe reconocer iguales derechos tanto a los hijos nacidos fuera del matrimonio como a los nacidos dentro del mismo”. (Pacto de San José de Costa Rica, 1978)

Desde mi punto de vista los tratados internaciones también están reconocidos el derecho que tienen las parejas para formar una familia tanto dentro como fuera del vínculo matrimonial y grande es el amparo internacional que incluso menciona la situación de los hijos nacidos fuera del matrimonio para que de esa forma no alteren su desarrollo emocional y social.

1.4.2. Principios Constitucionales aplicables en la disolución del vínculo matrimonial y la terminación unión de hecho.

La Unión de Hecho hizo su entrada al derecho ecuatoriano a través de la Constitución de 1978; antes de ella, la familia extramatrimonial no tenía ningún tipo de protección en el orden patrimonial. La Constitución Política de 1978 en el Art. 23, por primera vez en nuestra historia, se refirió expresamente a la unión estable y monogamia de un hombre y una mujer, no ligados por vínculo matrimonial, dispuso que la ley reguladora de los efectos económico-civiles, en forma análoga a como lo hace respecto del matrimonio. (Sanchez, 2010, pág. 106)

Sánchez habla que en nuestra actual constitución establece que la unión estable y monogámica de un hombre y una mujer, libres de vínculo matrimonial con otra persona para que formen un hogar de hecho, por el lapso y bajo las condiciones y circunstancias que señale la ley, generará los mismos derechos y obligaciones que tiene la familia constituida mediante matrimonio, inclusive en lo relativo a la presunción legal de paternidad, y a la sociedad conyugal.

Nuestra Constitución de la República del Ecuador establece "Art.- 68 La unión estable y monogámica entre dos personas libres de vínculo matrimonial que forman un hogar de

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hecho, por el lapso y las condiciones y circunstancias que señale la ley generará los mismos derechos y obligaciones que tienen las familias constituidas mediante matrimonio." (Constitución de la República del Ecuador, 2008)

Considero que si bien la unión de hecho ha nacido sin formalidades, pueden presentarse situaciones en las que se haga necesaria la prueba de las Uniones de Hecho, por ejemplo cuando el conviviente no quiere reconocer a unos de los hijos, o en el momento de la partición de bienes.

1.4.3. Principio de contradicción en el Ecuador

“El principio de contradicción consiste en que una parte tenga la oportunidad de oponerse a un acto realizado a instancia de la contraparte y a fin de verificar su regularidad. Por tanto, este principio únicamente se presenta en los procesos donde existe un demandante y un demandado, es decir, en los procesos de tipo contencioso”. (Zabala, 2011, pág. 135)

De esto se puede deducir que existen dos aspectos que integran la contradicción que es el derecho que tiene la parte de oponerse a la realización de un determinado acto y la posibilidad que tiene cualquiera de las partes de controlar, regular y dar cumplimiento a los preceptos legales.

El tratadista Sánchez dice que: “La contradicción no requiere que la parte en cuyo favor se surte realice los actos que con tal efecto consagra la ley, sino basta que se le haga conocer la respectiva providencia, puesto esto le da la posibilidad de llevarlos a cabo. De ahí que el principio de contradicción tenga íntima relación con el principio de la publicidad”. (Sanchez, 2010, pág. 108)

Desde mi punto de vista el principio de contradicción es un factor muy elemental para el desarrollo de cualquier proceso judicial por cuanto le faculta a cualquier persona a defenderse y a contradecir cualquier elemento mal infundado que pueda acarrear una nulidad procesal.

35 1.4.4. Principio de igualdad

En la página www.monografias.com, se encontró lo siguiente:

“La igualdad de las personas prevista en nuestra Constitución es una norma suprema, intangible, inimpugnable. Su valor y eficacia prevalece frente a cualquier otra norma escrita o consuetudinaria. La igualdad como principio surgiendo en la Constitución se proyecta incidiendo en la totalidad de leyes secundarias. Puesto que cualquier contradicción de éstas con la norma constitucional tiene por efecto extinguir el valor de las leyes secundarias. Lo que significa que para que subsista una ley la primera condición es que se enmarque en las exigencias constitucionales. Aquí reside el significado mismo de la igualdad como principio en el campo jurídico”. (Monografías.com, 2010)

De la definición se puede concluir que la igualdad como derecho se ejerce en las diferentes manifestaciones del ordenamiento, es decir que todo acto que tenga el carácter de juridicidad, debe someterse a los lineamientos generales de la Constitución y enmarcados a las demás leyes.

1.4.5. Derecho a la Defensa

En la página www.monografias.com se encontró lo siguiente:

“Siendo el Ecuador un Estado de derechos y justicia, éste garantiza sin discriminación alguna el efectivo goce de los derechos establecidos en la Constitución, en los instrumentos internacionales y en las leyes ecuatorianas; de ahí que, nadie podrá ser privado del derecho a la defensa en ninguna etapa o grado del procedimiento como nos explica nuestra Carta Fundamental, así como el Pacto de San José de Costa Rica o Convención Americana de Derechos Humanos del cual nuestro país es signatario, cuyas normas por contener derechos más favorables a los constantes en nuestra Constitución, prevalecen sobre cualquier norma jurídica”.

Está claro que tanto nuestra actual Constitución como los Tratados Internacionales dicen que el derecho a la defensa es el derecho de una persona, física o jurídica, e incluso de un colectivo a defenderse ante un tribunal de justicia de los cargos que se le imputan con plenas garantías de igualdad e independencia, y se aplica en cualquiera de las fases del

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procedimiento ya sea penal, sumario, juicio oral y civil con la finalidad de impedir que las limitaciones de alguna de las partes puedan desembocar en una situación de indefensión.

1.5. Valoración crítica de los conceptos principales de las distintas posiciones teóricas