CAPÍTULO II. TUTELA CAUTELAR
2.5. Principios y límites de la autonomía de la voluntad en nuestro sistema jurídico
Antes de exponer los principios y limites indicados consideramos importante referirnos a la capacidad de las personas físicas porque para manifestar su voluntad y para que esta produzca las consecuencias jurídicas deseadas es necesario contar con la capacidad jurídica. Por capacidad se entiende la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones. La capacidad se divide en capacidad de goce y de ejercicio. La primera es la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones y la de ejercicio es la aptitud para poder ejercer por sí mismos los derechos y cumplir sus obligaciones.
En los términos del artículo 22 del Código Civil en el Distrito Federal la capacidad se adquiere con el nacimiento y se extingue con la muerte.
“Artículo 23.- La minoría de edad, el estado de interdicción y demás incapacidades establecidas por la ley, son restricciones a la capacidad de ejercicio que no significan menoscabo a la dignidad de la persona ni a la integridad de la familia; los incapaces pueden ejercitar sus derechos o contraer obligaciones por medio de sus representantes.”
73
61
“Artículo 24. El mayor de edad tiene la facultad de disponer libremente de su persona y de sus bienes, salvo las limitaciones que establece la ley.”
En el mismo sentido el artículo 647 del mismo ordenamiento legal, regula que el mayor de edad dispone libremente de su persona y de sus bienes.
Los principios y límites de la autonomía de la voluntad se encuentran contenidos en el Código Civil para el Distrito Federal, se destacan los siguientes:
El artículo 6º. Del Código Civil para el Distrito Federal a la letra dice:
“La voluntad de los particulares no puede eximir de la observancia de la ley, ni
alterarla o modificarla. Sólo pueden renunciarse los derechos privados que no afecten directamente al interés público, cuando la renuncia no perjudique derechos de tercero.”
Tal renuncia debe hacerse en términos claros y precisos, de tal forma no debe de quedar duda del derecho que se renuncia.
El artículo es claro porque hace prevalecer la observancia de la ley sobre la voluntad de los particulares, por ello afirmamos que toda disposición que dicte el futuro incapaz deberá de ajustarse a lo previsto por el ordenamiento jurídico y, en caso contrario, como lo marca el artículo 8° del mismo ordenamiento legal, tratándose de actos ejecutados contra el tenor de leyes prohibitivas o de interés público serán nulos, excepto en los casos en que la ley ordene lo contrario. Dicha excepción deberá estar expresamente especificada en las mismas leyes.
Por otra parte, el artículo 16 del ordenamiento en comento establece como obligación de los habitantes del Distrito Federal, ejercer sus actividades, así como usar y disponer de sus bienes de forma que no perjudique a la colectividad, se entiende también que no perjudique a terceros, además de este límite indica que habrá sanciones establecidas en Código Civil para el Distrito Federal y en las leyes respectivas. A este punto, agrega Cárdenas González que este ejercicio “…redunde en beneficio social; también tiene el deber de ejercer esos derechos, cuando por el no ejercicio, uso o disposición, se cause un perjuicio general o se
62
impida un beneficio colectivo.”74
La seguridad jurídica queda plasmada en el artículo 19 del Código Civil para el Distrito Federal porque dice que las controversias judiciales del orden civil deberán resolverse conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica y a falta de ley se resolverá conforme a los principios generales del derecho.
Otro artículo que sienta las bases para resolver los conflictos de derechos, es el artículo 20, que establece que a falta de ley expresa que sea aplicable, la controversia se decidirá a favor del que trate de evitarse perjuicios y no a favor del que pretenda obtener un lucro. Si se trata de derechos iguales o de la misma especie, se decidirá observando la mayor igualdad posible entre los interesados.
Finalmente, el artículo 21 regula que: “la ignorancia de las leyes no excusa su cumplimiento; pero los jueces tomando en cuenta el notorio atraso intelectual de algunos individuos, su apartamiento de las vías de comunicación o su miserable situación económica, podrán, si está de acuerdo el Ministerio Público, eximirlos de las sanciones en que hubieren incurrido por la falta de cumplimiento de la ley que ignoraban, o de ser posible, concederles un plazo para que la cumplan; siempre que no se trate de leyes que afecten directamente al interés público.” Ello significa que al dictar las disposiciones para regular la propia incapacidad tiene como límites lo estipulado por la legislación de la materia que se trate, tenga o no conocimiento de la misma, pues al momento de su aplicación deberá de cumplirse la norma.
Por otra parte, las normas del derecho de familia según el Código Civil para el Distrito Federal en la hipótesis normativa presenta en el artículo 138 Ter son de orden público e interés social y tienen por objeto proteger su organización y el desarrollo integral de sus miembros, basados en el respeto a su dignidad.
De igual forma, en los artículos 138 Quáter y 138 Quintus del ordenamiento antes citado regulan que las relaciones jurídicas familiares constituyen y son
74
63
generadoras de un conjunto de deberes, derechos y obligaciones de las personas vinculadas por lazos de matrimonio, parentesco o concubinato. Cabe recordar que en la tutela cautelar el cargo puede recaer en cualquier persona, incluso en personas morales, con lo que se rompe este principio.
La tutela es un cargo de interés público del que nadie puede eximirse, sino por causa legítima.
En razón de lo anterior, la autonomía de la voluntad es el fundamento principal de la tutela cautelar, y tendrá todos los límites expuestos en los puntos anteriores, pero existen otros que se evidencian en el momento en que se dictan las disposiciones o en el instante de hacerlas efectivas.
Por todo lo anterior, concluimos en términos generales que para ejercer la autonomía de la voluntad se requiere contar con la capacidad y, tiene como límites aquellos que son establecidos previamente por el ordenamiento jurídico, los que le indican como actuar, y de que puede o no disponer. Se debe de tener en cuenta que la organización de la familia tiene un tratamiento especial por el derecho, pues prevalece el interés social sobre el particular, por lo que la autonomía de la voluntad contiene más limitaciones en relación con el derecho civil por ejemplo, por tal motivo requiere de un tratamiento especial. Mencionamos esta rama del derecho porque es donde se encuentra inmersa nuestra tutela cautelar. Sin embargo, debemos de tomar en consideración la actual organización y transformación de la misma, es decir, con la disgregación de sus miembros la familia ya no garantiza el cuidado del incapaz, en consecuencia, el derecho debe establecer la vía para garantizar al incapaz el reconocimiento y ejercicio de sus derechos principalmente de aquellos que posee por el hecho de ser humano.
Autores como Cárdenas González apuntan hacia la humanización del derecho;75 lo anterior lo observamos en nuestra Constitución cuya reforma introduce en el Título primero la denominación “De los Derechos Humanos y sus Garantías” en donde es indiscutible que los principales derechos a tutelar por el
75
64
Estado sean la vida, la libertad, la seguridad del individuo, la dignidad, es decir aquellos que competen directamente a la persona.