III. DERECHO DEPORTIVO SANCIONADOR
2. Disciplina deportiva
2.4. Principios disciplinarios deportivos
2.4.2. Principios y garantías constitucionales: particularidades de
De la lectura de los anteriormente citados arts. 75 LD y 8 RDDD se desprende que los principios constitucionales que rigen en materia disciplinaria deportiva derivan de los arts. 24 y 25 CE y son principalmente: el principio de legalidad en su doble vertiente de reserva de ley y tipicidad, el de irretroactividad, el de culpabilidad, el de proporcionalidad, el principio non bis in idem, y las garantías derivadas del art. 24.2 CE90.
Como adelantábamos al inicio de este apartado, simplemente nos detendremos a poner de manifiesto de forma breve algunas particularidades o matizaciones que estos principios sufren en el Derecho disciplinario deportivo.
En este sentido, el principio de legalidad, como sabemos, comprende una doble garantía: la material, que supone la necesidad de que la infracción y su correspondiente sanción estén determinadas en una norma con anterioridad a su comisión así como la correlación entre ambas principio de tipicidad; y la formal o reserva de ley, que conlleva la exigencia de recoger la conducta infractora en una norma con rango de ley, si bien con límites91. En el ámbito disciplinario deportivo el principio de tipicidad rige
88 Así, el Comité de Apelación de la RFEF en su Resolución de 2 de abril de 2009, entre otras, decía lo
siguiente: “La propia Ley habilita un procedimiento ordinario para la persecución y sanción de las infracciones disciplinarias contra las reglas del juego o de la competición, procedimiento que tiene un marcado carácter sumario y urgente al atender, junto a los principios constitucionales aplicables del Derecho sancionador, al principio pro competitione”.
El mismo Comité de Apelación, en Resolución de 11 de abril de 2014 (Expediente nº 346-2013/14) atendiendo al mentado principio consideraba que no existía alineación indebida dado que se trataba de un supuesto donde el jugador indebidamente alineado había saltado al terreno de juego en el minuto 85 y no había tenido incidencia en el juego; el Comité resuelve citando un supuesto similar resuelto por el CEDD donde consideraba que “no existía alineación indebida en virtud del principio pro competitione, incluido en la dicción de los apartados b) y c) del artículo 82 de la Ley del Deporte, cuando se hace referencia a que una de las finalidades a que debe atenderse en la intervención de los órganos disciplinarios, es la de asegurar el normal desarrollo de la competición”.
89 STSJ de Galicia 733/2005, de 13 de octubre de 2005.
90 Vid., entre otras, la STC 175/2007, de 23 de julio, donde se asume la vigencia en el seno del procedimiento
administrativo sancionador de las garantías del art. 24.2 CE.
91 Hay que recordar que es doctrina reiterada del TC que el principio de reserva de ley en Derecho
administrativo sancionador se relaja por razones que atañen al modelo constitucional de distribución de potestades públicas, por el carácter insuprimible de la potestad reglamentaria en ciertas materias y por
39 plenamente, así se desprende de que en la LD se recoja un catálogo de infracciones graduadas en función de su gravedad así como sus correspondientes sanciones (arts. 76 y 79 LD, desarrollados en los arts. 13 a 28 RDDD), si bien se trata de una regulación ciertamente ambigua donde no se hace una distinción expresa entre infracciones a las reglas de juego y competición e infracciones a las normas generales deportivas. No hay que olvidar, además, que en virtud de los arts. 73 LD y 20 RDDD, los entes de la organización deportiva pueden recoger en sus estatutos y reglamentos sus propios cuadros de infracciones y sanciones. Esto nos lleva a hablar de la principal modulación del principio de legalidad en su vertiente formal o reserva de ley en el Derecho disciplinario deportivo: la previsión de conductas infractoras en normas que no solo no tienen rango de ley, sino que ni tan siquiera son reglamentos sensu estricto92; sin embargo, la posibilidad de que los entes deportivos puedan determinar sus propios catálogos de infracciones y sanciones siempre que se respeten las previsiones de la Ley93 es consustancial con la necesidad de abarcar las especialidades de cada modalidad deportiva, algo que ni mucho menos podría recogerse en la LD o su Reglamento de desarrollo.
Uno de los problemas que se deriva del principio de legalidad en el ámbito disciplinario deportivo es el de la publicación oficial de los Reglamentos disciplinarios de las Federaciones ya que la LD solo proclama la obligatoriedad de publicar en el BOE los Estatutos federativos (art. 31.7 LD). La no obligatoriedad de publicar las normas donde se contienen el elenco de infracciones y sanciones podría suponer una vulneración del principio de legalidad por cuanto sin publicación no se garantiza que los destinatarios de las mismas las conozcan. Al respecto se ha pronunciado el TS en su Sentencia de 8 de
razones de prudencia u oportunidad en distintos ámbitos de ordenación territoriales o materiales. Por ello, el TC afirma que la reserva de ley no excluye la posibilidad de que las leyes se remitan a normas reglamentarias si en aquéllas se recogen los elementos esenciales de la conducta antijurídica y en éstas se desarrollan y precisan los tipos de infracciones. Vid. STC 42/1987, de 7 de abril, STC 26/2005, de 14 de febrero y, en materia disciplinaria deportiva STS de 26 de junio de 2001.
92 AGIRREAZKUENAGA califica las normas que emanan de estos entes organizativos deportivos (Clubes,
Ligas, Federaciones…) como fuentes terciarias, diferenciándolas de las fuentes primarias (de origen parlamentario) y de las secundarias (de origen gubernamental). No obstante, los Estatutos y Reglamentos de las Federaciones, en virtud de las funciones públicas que éstas ostentan, deben ser definitivamente aprobados por el CSD, sometiéndose así a lo que el autor denomina un “control de legalidad” y, en consecuencia, de ellas se puede predicar una naturaleza jurídica sino pública, por lo menos mixta,
Intervención pública en…, cit., págs. 107 a 116.
Sobre este particular vid. STS de 1 de junio del 2000.
93 Lo que según RODRÍGUEZ TEN no es respetado, en ocasiones, ni por el propio RDDD, que no solo
desarrolla los tipos infractores de la LD sino que incluye algunas infracciones muy graves que no están previstas en la Ley (por ejemplo los apartados h), i) y j) del art. 14 RDDD relativos a los actos que atenten a la dignidad o decoro deportivos, la manipulación o alteración del material o equipamiento deportivo, y la alineación indebida e incomparecencia o retirada injustificada), Deporte y Derecho…, cit., pág. 229.
40 noviembre de 2010 en la que concluye declarando que no es preceptivo publicar en un boletín oficial los Reglamentos federativos para que éstos sean aplicados válidamente ya que quien se integra en una federación para participar en competiciones oficiales lo hace libremente y, en consecuencia, conociendo sus reglas y aceptando el sometimiento a ellas. No obstante, esta sentencia casa la STSJ de Madrid 808/2009, de 30 de junio, con cuyos razonamientos coincidimos94, por cuanto partiendo de que los Reglamentos federativos son verdaderas normas en consonancia con las potestades públicas que las federaciones ejercen éstas deben publicarse en un diario oficial no valiendo con su mera inscripción en el Registro de Asociaciones Deportivas del CSD como medida “consustancial al concepto mismo de norma jurídica” y para que así sean conocidas por sus destinatarios, respetando el principio de legalidad.
Otro de los principios que rige en el Derecho disciplinario deportivo es el principio
non bis in idem, en virtud del cual no se puede sancionar una conducta dos veces si existe
identidad de sujeto, hechos y fundamentos95. Este principio opera tanto en las relaciones
entre el Derecho penal y el Administrativo sancionador como en el ámbito interno administrativo y lo hace, además, en un plano material no sancionar por una conducta que ya ha sido castigada como procesal no enjuiciar unos mismos hechos simultánea o posteriormente en el ámbito penal y administrativo, o en dos ámbitos administrativos diferentes96. En cumplimiento de este principio el art 83 LD recoge la obligación que los órganos disciplinarios deportivos tienen de comunicar al Ministerio Fiscal aquellas infracciones que pudieran revestir caracteres de delito penal, debiendo acordar la suspensión del procedimiento hasta que recaiga resolución judicial. Sorprende, en este sentido, que el art. 34 RDDD, encargado de desarrollar dicho precepto, añada que “en cada supuesto concreto los órganos disciplinarios valorarán las circunstancias que concurran en el mismo, a fin de acordar motivadamente la suspensión o la continuación del expediente disciplinario deportivo hasta su resolución e imposición de sanciones, si
94 También se identifica más con los planteamientos del TSJ de Madrid AGIRREAZKUENAGA: “De lege
ferenda, aquí se aboga por la vinculación entre la validez y eficacia de las normas jurídico-deportivas, que regulen funciones públicas, al momento de su publicación en los Diarios Oficiales correspondientes, debido al indiscutible componente público que las alimenta, en línea con la tesis sostenida por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en su Sentencia de 30 de junio de 2009”, “La publicidad oficial de los reglamentos sancionadores de las federaciones deportivas” Revista Española de Derecho Deportivo, Nº 29, pág. 27.
95 Según GAMERO CASADO, “un rosario heterogéneo de disposiciones contempla la traslación de este
principio al ámbito sancionador deportivo y señala un sinfín de excepciones a su operatividad, matizándolo hasta el punto de asfixiarlo técnicamente”, ob. cit., pág. 265.
41 procediera”, por lo que podría darse el caso de que simultáneamente estuvieran pendientes de resolución un procedimiento disciplinario y uno penal por los mismos hechos.
No obstante, es cierto que muchas veces los bienes jurídicos protegidos no coincidirán y, en consecuencia, tampoco deberá esperarse a que la cuestión penal esté resuelta para decidir administrativamente, dado que habría compatibilidad entre delito y sanción97.
Por otra parte, hay que mencionar que el RDDD contempla expresamente en su art. 5.2 la compatibilidad en vía administrativa entre las sanciones disciplinarias deportivas y las sanciones impuestas en prevención de la violencia en los espectáculos deportivo98, con el límite de que no recaigan sanciones de idéntica naturaleza. Este artículo se complementa con el art. 35 RDDD donde se insta a los órganos disciplinarios a comunicar a la autoridad correspondiente los antecedentes de que dispusieran para que ésta imponga la oportuna sanción administrativa, con independencia de la tramitación del procedimiento disciplinario, es decir, sin suspensión de éste.
Por último, el art. 8.3 RDDD dispone que “no se considerará doble sanción la imposición de una sanción accesoria a la principal”.
Otro de los principios a tener en cuenta es el principio de culpabilidad. Así, el art. 12 RDDD dispone que “en la determinación de la responsabilidad derivada de las infracciones deportivas, los órganos disciplinarios deberán atenerse a los principios informadores del derecho sancionador”. En este sentido, el principio de culpabilidad se recoge en el art. 28 LRJSP al señalar que “sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas, así como, cuando una Ley les reconozca capacidad de obrar, los grupos de afectados, las uniones y
97 Un supuesto en el que el TS ha entendido que se vulnera el principio non bis in idem es el recogido en la
STS de 3 de marzo de 2010. Se trata de un jugador de fútbol extracomunitario que obtiene de forma irregular un pasaporte portugués usando dicha nacionalidad durante varias temporadas, por lo que es sancionado disciplinariamente con la privación de licencia federativa por un año y penalmente con tres meses de prisión por falsificación. Para el TS con esto “se infringió de modo patente ese principio puesto que por el mismo hecho cometido por la misma persona y con igual fundamento, el uso de un pasaporte falso para obtener un beneficio en su actividad como futbolista profesional, se condenó al recurrente por un delito de uso de documento oficial falso y se le impuso una sanción federativa que le suspendió durante un año en su ejercicio profesional”.
98 Es, por ejemplo, el caso del asunto juzgado en la SAN de 7 de octubre de 2004: el FC Barcelona había
sido sancionado por el Ministerio del Interior con una multa de 70.000 euros en aplicación de la normativa para la prevención de la violencia en los espectáculos deportivos (antes contenida en la LD) y con una sanción de cierre del campo durante dos encuentros y multa accesoria de 4.000 euros en aplicación de la normativa disciplinaria por el Comité de Competición de la RFEF. La Audiencia entiende que se trata de dos bienes jurídicos diferentes: por un lado, la prevención de la violencia en los espectáculos deportivos y, por otro lado, el adecuado actuar en el ámbito deportivo y, en consecuencia, no se vulnera el principio non
42 entidades sin personalidad jurídica y los patrimonios independientes o autónomos, que resulten responsables de los mismos a título de dolo o culpa”. Por tanto, en materia disciplinaria deportiva rige el principio de culpabilidad, requiriéndose un cierto ánimo de cometer la acción u omisión por parte del infractor. No obstante, hay que poner de manifiesto que en la normativa deportiva se recogen tipos donde resulta complicado encontrar la intencionalidad en el sujeto que realiza la infracción, entre ellos el de la infracción por alineación indebida calificado por algunos como un tipo de responsabilidad objetiva99 si bien el CEED afirma que es un tipo donde se requiere una culpa muy leve o negligencia100.
Por otro lado, el art. 77 LD, desarrollado por los arts. 10 y 11 RDDD, recoge como circunstancias modificativas de la responsabilidad dos atenuantes como son el arrepentimiento espontáneo y el haber precedido a la infracción una provocación suficiente y, como circunstancias agravantes, la reincidencia. En virtud del párrafo segundo del art. 12 RDDD la apreciación de circunstancias atenuantes o agravantes obligará a la graduación de las sanciones.
La posibilidad de graduar las sanciones nos conduce al principio de proporcionalidad como uno de los modos de hacerlo efectivo. Dicho principio obliga a que exista una adecuación entre la gravedad de la infracción y la sanción, así como a tener en cuenta las circunstancias que concurran en el supuesto para valorar la sanción a imponer. Tanto la LD (apartado b) del art. 75) como el RDDD (art. 8.b), párrafo segundo) recogen la necesidad de asegurar la proporcionalidad de las sanciones aplicables a las infracciones y, en consecuencia, como mencionábamos anteriormente, se recogen circunstancias atenuantes y agravantes así como la posibilidad de que los órganos disciplinarios “valoren el resto de circunstancias que concurran en la falta, tales como las consecuencias de la
99 Sin embargo, el TAD rechaza que pueda haber tipos de responsabilidad objetiva. Vid. Resolución del
TAD 47/2014, de 4 de abril donde reitera que “cualquier sanción (…) debe imponerse como consecuencia de la existencia de algún tipo de negligencia o dolo en la conducta del infractor”.
100 En este sentido podemos citar la Resolución del Comité de Apelación de la RFEF de 23 de abril de 2008.
Los hechos traen causa de la alegación por parte del Cádiz C.F. de una posible alineación indebida de un jugador del Hércules C.F. El Cádiz C.F. alega que la infracción por alineación indebida tiene carácter objetivo a lo que el Comité de Apelación contesta que esta postura se contradice con “un principio indeclinable del derecho sancionador, cual es el de que no puede haber responsabilidad sin culpa”, y cita la postura del CEDD en su Resolución de 18 de octubre de 2001 en la que dice que “es pacífico en la doctrina y en la jurisprudencia que para la sanción de las infracciones administrativas basta con la concurrencia del grado más leve de culpabilidad, conocido como negligencia leve o simple negligencia”. El Comité de Apelación afirma que siempre se exige algún tipo de culpa, si bien con más vehemencia en infracciones como la de alineación indebida, ya que se parte de que el dolo o la negligencia se presumen por el deber de los participantes en conocer la reglamentación reguladora de la competición y aplicarla.
43 infracción, la naturaleza de los hechos o la concurrencia en el inculpado de singulares responsabilidades en el orden deportivo” (art. 12 apartado segundo RDDD). Sobre este principio solo cabe decir que es uno de los más alegados por los sujetos infractores a la hora de recurrir las sanciones impuestas101 y también uno de los principios más citados por los órganos disciplinarios en sus Resoluciones102.
Para concluir con los principios constitucionales aplicables en materia disciplinaria deportiva solo resta por mencionar el principio de irretroactividad, al que se refieren tanto el art. 75.b) LD como el art. 8.b) párrafo cuarto RDDD. Como es sobradamente conocido, este principio supone la prohibición de sancionar por infracciones que en el momento de cometerse no estaban tipificadas, así como la retroactividad de las disposiciones sancionadoras en cuanto favorezcan al infractor. Dicho principio no merece mayor comentario por no admitir modulación ninguna en la materia que nos ocupa.