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No procede el abandono de un proceso de reivindicación cuando

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previamente

JURisPRUDEncia FUnDaMEnTaL

Casación N.º 2160-

2004 Arequipa*

Lima, diez de mayo de dos mil seis

La saLa De DerecHO cOnstitUciOnaL Y sOciaL PerManente De La cOrte sUPreMa De JUsticia De La rePÚBLica, vista la causa en el día de la fecha y producida la votación co-

rrespondiente de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia:

i. Materia DeL recUrsO

Es materia del presente recurso la sentencia de vista de fojas trescientos tres, su fecha catorce de octubre de dos mil cuatro, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que confirma la sentencia de primera instancia número 59-2003, de fojas doscientos treinta y ocho, su fecha veintiuno de noviembre del dos mil tres, que declaró fundada la preten- sión de reivindicación e infundada la de indemnización por daños y perjuicios, de la demanda interpuesta por Central Azucarera Chucarapi Pampa Blanca sociedad anónima contra don Juan Mamani Machaca y otra.

ii. FUnDaMentOs POr LOs cUaLes se Ha DecLaraDO PrOceDente eL recUrsO

Mediante resolución del diecisiete de enero de dos mil cinco, obrante a fojas treinta y nueve del cuaderno de casación, se ha declarado procedente el recurso interpuesto por la codemandada doña Eulalia Julia Sonco de Mamani, por la causal contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, prevista en el inciso 3 del artículo 386 del Código Procesal Civil, al amparo de la cual denuncia: Que no existe una decisión clara y precisa de lo que se decide u ordena, desde que como aparece del medio probatorio del anexo dos-b de su escrito de contestación de la demanda, el proceso fue declarado en abandono por resolución de fecha veintitrés de marzo de dos mil uno y la presente demanda se ha interpuesto el tres de enero de dos mil dos, esto es, antes del año señalado en el artículo 351 del Código Procesal Civil.

iii. cOnsiDeranDO

Primero: Que la impugnante fundamenta su recurso en que en su contestación de demanda solicitó se declare la improcedencia de la demanda, si es que ella contiene la pretensión de desalojo del bien, pese a que no consta del petitorio de la demanda. Señala que el Juez ha dispuesto el desalojo del bien en fallo ultra petita por lo que debió hacer pronunciamiento sobre este hecho planteado y que motiva el conflicto de intereses, vulnerando las sentencias de primera instancia y de vista, el inciso 4 del artículo 122 del Código Procesal Civil. En ese sentido, resulta incongruente el razo- namiento del colegiado ya que por un lado sostiene que la pretensión reivindicatoria contiene la de desalojo accesorio, y por otro lado, sostiene que el expediente número 151-2000 es distinto al de desalojo que contendría la pretensión de reivindicación, y concluye que en consecuencia no es aplicable al caso la restricción del artículo 351 del Código Procesal Civil. Por todo ello, se produce incumplimiento de la formalidad prevista en el inciso 4 del artículo 122 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley 27524.

segundo: Que la denuncia se sustenta en el proceso número 151-2000 sobre desalojo por ocu-

pación precaria, seguido por la Central Azucarera Chucarapi Pampa Blanca sociedad anónima en contra de Juan Mamani Machaca y Eulalia Sonco de Mamani, que en copias certificadas corre como acompañado a la presenta causa, y en el que aparece que se ha declarado su abandono, por resolución de fecha veintitrés de marzo de dos mil uno, notificada el veintiocho y treinta de marzo del mismo año, al demandante y demandados respectivamente, la misma que no ha sido impugnada, quedando consentida.

tercero: Que el presente proceso sobre reivindicación y su pretensión accesoria de pago de daños y

perjuicios, ha sido interpuesta por la Central Azucarera Chucarapi Pampa Blanca sociedad anónima en contra de don Juan Mamani Machaca y doña Eulalia Sonco de Mamani, con fecha veinte de marzo de dos mil dos, habiendo seguido su trámite y en el que se han expedido sentencias de primera y segunda instancia que han declarado fundada la pretensión principal de reivindicación, en consecuencia se ordena que la parte demandada haga dejación y entrega del predio La Isla, inscrito en la Ficha número 80176 del Registro de la Propiedad Inmueble de Arequipa, el mismo que se encuentra ubicado en el distrito de Cocachacra, provincia de Islay, con un área superficial que alcanza uno punto treinta y nueve hectáreas.

cuarto: Que el artículo 351 del Código Procesal Civil, señala que: “El abandono pone fin al proceso

sin afectar la pretensión. Sin embargo, su declaración impide al demandante iniciar otro proceso con la misma pretensión durante un año, contado a partir de la notificación del auto que lo declare. Asimismo, restituye las cosas al estado que tenían antes de la demanda”.

Quinto: Que la acción de reivindicación, debe entenderse como la potestad inherente del propie-

tario para restituir a su dominio un bien de su propiedad; la acción reivindicatoria reclama con justo derecho la restitución del bien indebidamente poseído por una tercera persona que carece de título legítimo y/o aparente y/o incompleto para poseerlo o para tener justo derecho sobre él, consecuentemente, por esta acción se protege el derecho real más completo y perfecto que el do- minio, por ella se reclama no solo la propiedad sino también la posesión. Por tanto, es consecuencia de la reivindicación de un bien inmueble el que se le haga entrega del mismo, para lo cual deben los vencidos hacer la desocupación y entrega del predio. Por su lado, el Desalojo, es aquel que tiene por objeto una pretensión tendiente a recuperar el uso y goce de un bien inmueble que se encuentra ocupado por quién carece de título para ello, ya sea por tener una obligación exigible de restituir o por revestir el carácter de simple intruso; solo implica la invocación por parte del actor, de un derecho personal a exigir la restitución del bien, de manera que no puede discutirse controversia o decisión respecto al derecho de propiedad o de posesión que puedan arrogarse las partes.

sexto: Que estando a lo expuesto precedentemente, se concluye que la acción de reivindicación

prevista en la ley, es distinta a la acción de desalojo, y consecuentemente, para el caso de autos el proceso de desalojo por ocupación precaria expediente número 151-2000 declarado en abando- no, es distinto al presente proceso de reivindicación, por lo que no resulta aplicable la restricción legal prevista en el artículo 351 del Código Procesal Civil, consecuentemente, lo ordenado en las sentencias de mérito responden a la finalidad y consecuencia de la pretensión demandada, no configurándose la infracción de las formas esenciales para la eficacia y validez de la sentencia im- pugnada, que denuncia la recurrente en su escrito de casación, razón por la que el recurso debe ser declarado infundado.

iV. Decisión

En atención a las consideraciones expuestas y de conformidad con el artículo 397 del Código Procesal Civil: 4.1. Declararon inFUnDaDO el recurso de casación, interpuesto a fojas trescientos dieciocho por doña Eulalia Julia Sonco de Mamani. 4.2. eXOnerarOn a la recurrente al pago de las costas y costos del recurso; así como a la multa de dos Unidades de Referencia Procesal, por gozar de auxilio judicial. 4.3. DisPUsierOn la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, en los seguidos por Central Azucarera Chucarapi Pampa Blanca sociedad anónima, contra don Juan Mamani Machaca y otra, sobre reivindicación y otro; y los devolvieron.- SS.

Lima, nueve de octubre de dos mil doce

La saLa ciViL PerManente De La cOrte sUPreMa De JUsticia De La rePÚBLica, vista

la causa número cinco mil trecientos cincuenta y cinco, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

i. Materia DeL recUrsO

Se trata del recurso de casación interpuesto a fojas trescientos dieciocho por el demandante Jesús Alfonso Guevara Bernal, contra la resolución de vista de fojas trescientos siete, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco en fecha veinticuatro de octubre de dos mil once, que confirma la resolución apelada de fojas doscientos noventa, de fecha diecisiete de agosto de dos mil once, en el extremo que declara el abandono del proceso seguido por el recurrente contra Rosa Dora Mustiga Zegarra viuda de Malca, sobre obligación de dar suma de dinero e indemnización por daños y perjuicios.

ii. FUnDaMentOs POr LOs cUaLes se Ha DecLaraDO PrOceDente eL recUrsO De casación

Por resolución expedida con fecha veintiséis de marzo de dos mil doce, obrante a fojas quince del cuadernillo formado en este Supremo Tribunal, se declaró procedente el recurso de casa- ción interpuesto por el demandante, por las causales de infracción normativa procesal de los artículos 350 inciso 5° y 458 del Código Procesal Civil, y del artículo 139 incisos 3° y 5° de la Constitución Política del Estado. El recurrente sustenta las mencionadas causales alegando que si bien por error solicitaron la expedición de la sentencia en el presente proceso, el Juez como director del proceso debió resolver su pedido haciendo efectivo el apercibimiento decretado en el admisorio de la instancia, al haber solicitado con fecha anterior (dieciocho de mayo de dos mil seis) la declaración de rebeldía, omisión que no es imputable a su parte, sino al órgano jurisdiccional, inaplicándose el inciso 5° del artículo 350 del Código Procesal Civil, así como lo previsto en el artículo 458 del citado cuerpo legal que regula la declaración de rebeldía, puesto que estaba pendiente de expedirse la resolución por el órgano jurisdiccional, lo que afecta su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso.

iii. cOnsiDeranDO

Primero: Revisado el recurso de casación se advierte que el actor no admite que pueda com-

putarse el plazo de abandono, toda vez que el Juez del proceso debió resolver su pedido de declaración de rebeldía de la parte demandada, por lo que en aplicación de los artículos 350 inciso 5° y 458 del Código adjetivo, no procedía la declaración de abandono al estar pendiente de expedirse una resolución por parte del órgano jurisdiccional.

La resolución pendiente de ser

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