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(1)

JURISPRUDENCIA

FUNDAMENTAL

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JURISPRUDENCIA

FUNDAMENTAL

Abandono procesal

Año 1 Volumen 10

(4)

C o n t e n i d o

Juri

sprudencia fundamental

Presentación

En este número Actualidad Civil, presenta en la sección Jurisprudencia Fundamental, la temática denominada “Abandono procesal”, por lo que, en esta selección jurisprudencial, compilamos las más recientes sentencias casatorias a propósito de las últimas recomendaciones dispuestas por la Resolución Administrativa N.° 373-2014-CE-PJ, publicada en el diario oficial El Peruano, del 30 de diciembre de 2014. En ese sentido, los títulos de las sentencias son los siguientes:

• Es improcedente el abandono en los procesos por sentenciar

• Es improcedente el abandono si se encuentra pendiente de emitir una resolución por causa del juzgado

• La tercería de propiedad no está exenta de la declaración de abandono

• La ausencia de impulso de parte frente al acto procesal conforme el plazo de ley constituye aban-dono del proceso

• La inactividad de una parte (pago de tasa) en un transcurso mayor al plazo legal origina el aban-dono

• Ante la falta del emplazamiento de un denunciado civil no opera el abandono

• No procede el abandono de un proceso de reivindicación cuando se tramito un proceso de desalojo previamente

• La resolución pendiente de ser emitida por el juez del proceso no implica inercia procesal

casación n.º 1 Es improcedente el abandono en los procesos por sentenciar (Casación N.º 3980-2012 Lima) 399

casación n.º 2 Es improcedente el abandono si se encuentra pendiente de emitir una resolución por causa del juzgado (Casación N.º 3990-2012 Lima) 404

casación n.º 3 La tercería de propiedad no está exenta de la declaración de abandono (Casación N.º 874-2013 Lima) 408

casación n.º 4 La ausencia de impulso de parte frente al acto procesal conforme el plazo de ley constituye abandono del proceso (Casación N.º 4451-2011 Arequipa) 412

casación n.º 5 La inactividad de una parte (pago de tasa) en un transcurso mayor al plazo legal origina el abandono (Casación N.º 1050-2012 Tacna) 415

casación n.º 6 Ante la falta del emplazamiento de un denunciado civil no opera el abandono (Casación N.º 4651-2008 Ica) 420

casación n.º 7 No procede el abandono de un proceso de reivindicación cuando se tramitó un proceso de desalojo previamente (Casación N.º 2160-2004 Arequipa) 424

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Es improcedente el abandono en

los procesos por sentenciar

JURisPRUDEncia FUnDaMEnTaL

Casación N.º

3980-2012 Lima*

Obligación de dar suma de dinero

sumilla: Improcedencia de abandono: No procede

declarar el abandono de un proceso si el expediente se encuentra expedito para dictar sentencia y el juez de la causa no deja sin efecto tal acto procesal para establecer correctamente la relación jurídica procesal. Lima, cuatro de junio de dos mil trece

La saLa ciViL PerManente De La cOrte sUPreMa De JUsticia De La rePÚBLica, vista

la causa número tres mil novecientos ochenta - dos mil doce, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:

i. asUntO

En este proceso de obligación de dar suma de dinero es objeto de examen el recurso de casación que, mediante escrito obrante a fojas doscientos setenta y cuatro, interpone la Procuraduría Pública a cargo de los asuntos jurídicos del Ministerio del Interior, en representación del Estado, contra la resolución de vista de diecinueve de junio de dos mil doce, corriente a fojas doscientos cincuenta y cuatro, que confirma la resolución apelada de veintiocho de diciembre de dos mil once, corriente a fojas doscientos veinte –que declara el abandono del proceso–.

ii. anteceDentes

1. Demanda: El diez de octubre de dos mil once, mediante escrito obrante a fojas veintitrés, el

Pro-curador Público a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio del Interior1 relativos a la Policía Nacional del Perú, en representación del Estado, interpone demanda de obligación de dar suma de dinero contra Representaciones e Importadora J. Júnior & F. SAC2 y José Martín Franco Medrano, representante legal de esta; con ella pretende que: (1) se pague a favor del Estado-Policía Nacional del Perú3 la suma de Veinte Mil Setecientos Veinte y Siete y 00/100 Nuevos Soles, monto que se deriva del pago total que realizó el Estado a la Orden de Compra N.º 3332-2004, a través de la cual la demandada se obliga a abastecer a su representada con Cuatrocientos Cuarenta Test de Drogas Drug Check; (2) se le pague la suma de Veinte Mil y 00/100 Nuevos Soles por concepto de indemnización de daños derivado del cumplimiento defectuoso de la obligación contraída con el Estado-PnP en la aludida Orden de Compra; (3) se le paguen los intereses legales que deben calcularse en ejecución de sentencia; y, (4) se le paguen las costas y costos del proceso. El veinti-trés de octubre de dos mil seis, mediante escrito corriente a fojas treinta y cuatro, el Procurador

* Publicado en El Peruano, el 30.05.2014, página 51565. 1 En adelante, el Procurador Mininter.

2 En adelante, Representaciones. 3 En adelante, la PNP.

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Mininter subsana las observaciones advertidas en la demanda y precisa que la demanda es solo

contra la firma representaciones. Luego de admitirse la demanda, el diez de enero de dos mil siete, mediante resolución obrante a fojas cuarenta y uno de autos, el juez de la causa integra al proceso a José Martín Franco Medrano por estimar que se omitió tenerlo como codemandado.

2. rebeldías: El treinta de mayo de dos mil siete, mediante resolución corriente a fojas noventa y tres

se declara la rebeldía del codemandado José Martín Franco Medrano. Posteriormente, el cuatro de marzo de dos mil diez, mediante resolución corriente a fojas ciento cuarenta y tres, se declara la rebeldía de la demandada representaciones; y, en consecuencia, saneado el proceso.

3. Puntos controvertidos: El veintiséis de abril de dos mil diez, se emite la resolución número

die-cisiete en la que, entre otros temas, se fijan como puntos controvertidos: (i) Determinar si procede el pago de Veinte Mil Setecientos Veinte y Siete y 00/100 Nuevos Soles como consecuencia de no cumplir con entregar los Cuatrocientos Cuarenta Test de Drogas DRUG CHECK (ii) Determinar si procede la indemnización por daños y perjuicios por la parte demandada ascendente a la suma de Veinte Mil y 00/100 Nuevos Soles por concepto de daño emergente. (iii) Determinar si procede el pago de intereses legales, costas y costos del proceso. El veintiséis de mayo de dos mil diez, mediante escrito corriente a fojas ciento sesenta y uno, Geovanni Vilberto Franco Medrano informa que la firma representaciones fue dada de baja de oficio el treinta de noviembre de dos mil seis; asimismo, informa que el demandado José Martín Franco Medrano falleció el veintinueve de julio de dos mil seis. El veintitrés de julio de dos mil diez, mediante escrito obrante a fojas ciento ochenta y nueve, el Procurador Mininter solicita que se nombre curador procesal al demandado José Martín Franco Medrano. El dos de agosto de dos mil diez, mediante resolución corriente a fojas ciento noventa, se ordena que el demandante cumpla con informar si la empresa demandada tiene relaciones comerciales (si está activa o de baja). El treinta y uno de agosto de dos mil diez, mediante escrito obrante a fojas ciento noventa y siete, el Procurador Mininter cumple con ad-juntar un reporte del estado actual del Registro Único de Contribuyente de la firma demandada. El ocho de julio de dos mil once, mediante escrito de fojas ciento catorce, la Procuraduría Mininter solicita que el proceso se lleve adelante contra el actual Gerente General de representaciones, la señora Ana Ysabel Franco Medrano, según lo indicado en la Partida registral de dicha empresa. El doce de julio de dos mil once, mediante resolución corriente a fojas doscientos quince, el Juzgado le ordena a la recurrente que absuelva el conocimiento ordenado de acuerdo con lo actuado en autos y en aplicación de la figura procesal pertinente.

4. Resolución final de primera instancia: El veintiocho de diciembre de dos mil once, mediante

resolución número veinticuatro, obrante a fojas doscientos veinte, la Juez del Décimo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declara el abandono del proceso y ordena el archivo de los autos; pues considera que el último acto procesal que impulsa el proceso se produjo el diecisiete de abril de dos mil diez; además, determina que, pese a los reiterados pedidos para que la demandante cumpla con absolver respecto al fallecimiento del demandado, este no se ha producido; por ende, al transcurrir en exceso el término señalado en las resoluciones veintidós y veintitrés, se decreta el abandono.

5. recurso de apelación: El veintiséis de enero de dos mil doce, mediante escrito obrante a fojas

doscientos veintiséis, la Procuraduría Mininter apela la resolución que declara el abandono del proceso, pues alega que, mediante resolución de veintiséis de abril de dos mil diez, se declaró el juzgamiento anticipado del proceso y se otorgó a las partes el plazo de cinco días a fin de que presenten sus alegatos, luego de lo cual se procederá a emitir sentencia; refiere que, por escrito del veinticuatro de mayo de dos mil diez, la Procuraduría formuló alegatos y solicitó que se emita sentencia declarando fundada la demanda en todos sus extremos; señala que por resolución del nueve de mayo de dos mil once se corre traslado del fallecimiento del codemandado José Martín Franco Medrano; puntualiza que absolvió tal conocimiento y solicitó, al amparo del artículo 108º del Código Procesal Civil, que el proceso se lleve adelante contra la actual gerente general de dicha empresa, la señora Ysabel Franco Medrano; sostiene que el Juzgado nunca proveyó su escrito del veinticuatro de mayo de dos mil diez y tampoco tuvo en cuenta que el estado del proceso era el de expedir sentencia; precisa que si el codemandado José Martín Franco Medrano falleció y al Juzgado no le pareció aplicable lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 108º del Código Procesal Civil, entonces debió declarar su extromisión al amparo del artículo 107º del Código adjetivo, para seguir el proceso de acuerdo a su estado y expedir la sentencia solicitada, pero no declararse el abandono del proceso.

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6. resolución de segunda instancia: El diecinueve de julio de dos mil siete, mediante resolución

obrante a fojas doscientos cincuenta y cuatro, la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima emite la resolución de vista que, confirmando la apelada, declara el abandono del pro-ceso. La Sala Superior determina que: (i) Desde el diecisiete de agosto de dos mil once, –fecha de la notificación al demandante con la resolución número veintitrés, de doce de julio de dos mil once–, hasta el veintiocho de diciembre de dos mil once, –fecha en que se emite la resolución de abandono–, han transcurrido más de cuatro meses sin que la demandante haya impulsado el proceso; con ello se excedió el plazo previsto en el artículo 346º del Código Procesal Civil; (ii) Si bien los presentes autos se encontraban pendientes de emitir sentencia al haberse dispuesto el Juzgamiento Anticipado mediante resolución número diecisiete, de veintitrés de abril de dos mil diez, corriente a fojas ciento cincuenta, también lo es que el fallecimiento del codemandado José Martín Franco Medrano se produjo el veintinueve de julio de dos mil seis, esto es, con anteriori-dad a la iniciación del presente proceso; por lo que evidentemente su estado no era el de expedir sentencia, no siendo de aplicación lo dispuesto por el inciso 4 del artículo 350º del Código Procesal Civil.

iii. recUrsO De casación De La DeManDante

El veintisiete de agosto de dos mil doce, la demandante, Procuraduría Mininter, mediante escrito de fojas doscientos setenta y cuatro, interpone recurso de casación contra la resolución de vista para que se la anule de manera total o se la revoque declarando improcedente el abandono. El once de octubre de dos mil doce, mediante resolución corriente a fojas catorce del cuaderno de casación, esta Sala Suprema declara procedente el recurso por infracción normativa del artículo

346º del código Procesal civil, ya que se denuncia que el proceso no se impulsó por

responsabi-lidad del Juzgado, que es el que no expidió sentencia y el que hizo una errónea interpretación de tal dispositivo, al declarar como parte demandada al representante legal de la empresa; además, porque se acusa que al habérsele corrido traslado del fallecimiento de José Martín Franco Medrano, representante legal de la empresa demandada, absolvió el conocimiento conferido indicando que el proceso se lleve adelante contra la actual gerente general Ysabel Franco Medrano; aún más, porque se denuncia que si el representante legal de la empresa demandada había fallecido, era responsabilidad de la demandada señalar su nuevo representante legal, puesto que tenía conoci-miento del proceso porque había sido debidamente notificado del mismo.

iV. cUestión JUrÍDica en DeBate

En el presente caso, la cuestión jurídica en debate consiste en determinar si se actuó válidamente –o no– al momento de declararse el abandono del proceso y darse por concluido el proceso.

V. FUnDaMentOs

Primero: En el presente caso, es conveniente precisar que este Supremo Tribunal declaró la proce-dencia del recurso de casación por infracción normativa de orden procesal; por ende, el examen de la recurrida se ceñirá al análisis de la denuncia planteada en ese sentido.

segundo: Ahora bien, tal como fluye de los Antecedentes, en el presente caso, el Procurador

Mininter pretende, de modo principal, que a la Policía Nacional del Perú se le pague la suma

de Veinte Mil Setecientos Veinte y Siete y 00/100 Nuevos Soles; y, de modo accesorio, que se le pague la suma de Veinte Mil y 00/100 Nuevos Soles por concepto de indemnización de daños derivado del cumplimiento defectuoso de la obligación contraída con el Estado; se le paguen los intereses legales que deberán calcularse en ejecución de sentencia; y, se le paguen las costas y los costos del proceso.

tercero: Una vez tramitado este proceso en la forma como se reseña en los Antecedentes, me-diante resolución de veintiséis de abril de dos mil diez, corriente a fojas ciento cincuenta, se fijan los puntos controvertidos, se declara el juzgamiento anticipado del proceso, se concede plazo a las partes para que presenten sus alegatos y se establece que, una vez vencido dicho plazo, se dictará sentencia.

cuarto: En ese orden de ideas, se aprecia que mediante escrito de veintiséis de mayo de dos mil diez, corriente a fojas ciento sesenta y uno, Geovanni Vilberto Franco Medrano informó que

representaciones fue dada de baja de oficio del Registro Único de Contribuyentes el treinta

de noviembre de dos mil seis y, de igual modo, informó que el demandado José Martín Franco Medrano falleció el veintinueve de julio de dos mil seis.

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Quinto: En tal contexto, debe señalarse que si el juez de la causa declara el juzgamiento anticipado del proceso el veintiséis de abril de dos mil diez mediante la aludida resolución número diecisiete y dispone que, luego de presentados los alegatos, se procederá a expedir sentencia, es evidente que el estado de la actividad procesal es la de un proceso que se encuentra para sentencia.

sexto: De modo tal que si, luego de aquella declaración, el veintiséis de mayo de dos mil diez, un tercero ajeno al proceso como Geovanni Vilberto Franco Medrano pone en conocimiento del juez nombrado que la empresa demandada, representaciones, tiene una “baja de oficio” en su Registro Único de Contribuyente y, además, que el representante legal de tal empresa, -a quien de oficio se le incorporó al proceso, pese a que el demandante precisó que la demanda se debía entender sólo con la empresa representaciones-, falleció el veintinueve de julio de dos mil seis, fecha anterior al de interposición de la demanda (diez de octubre de dos mil seis); entonces, el juez de la causa debió definir la situación procesal de los demandados respecto del proceso para que así deje sin efecto los actos procesales viciados de nulidad por indebido emplazamiento de persona fallecida previo al inicio del proceso; pues ello es una obligación del juez de la causa como director del proceso, tal como lo establecen el artículo II del Título Preliminar y el artículo 50º del Código Procesal Civil.

sétimo: En ese sentido, si, previamente, no se deja sin efecto el acto que dispone que el proceso está “expedito para dictar sentencia” no se debe decretar el abandono, ya que ello resulta incon-gruente con el estado procesal de los autos y, además, infringe el inciso 4 del artículo 350º del Código Procesal Civil, -que establece que no hay abandono en los procesos que se encuentran para sentencia-, en concordancia con el artículo 346º de tal cuerpo normativo.

Octavo: De una revisión de los autos se advierte que no se dejó sin efecto ni se anuló la decisión mediante la cual se establece que el proceso está para sentenciarse; por el contrario, aparece que en tal estado procesal el juez de la causa recién advirtió que José Martín Franco Medrano había fallecido el veintinueve de julio de dos mil seis (según acta de defunción de fojas ciento cincuenta y ocho), tal como se aprecia de la resolución de nueve de mayo de dos mil once, corriente a fojas doscientos seis; por lo tanto, es evidente que era obligación del juez de la causa, como director del proceso, según lo solicitado por el Procurador a fojas doscientos catorce, disponer lo adecuado para la continuación del proceso con el nuevo representante legal de representaciones tal y como lo establece el artículo 145º del Código Civil y el artículo 14º de la Ley 26887, Ley General de Sociedades.

noveno: En el caso, además, se advierte que hay un indebido emplazamiento a José Martín Franco Medrano, a quien se le incorporó al proceso según resolución de fojas cuarenta y uno, a pesar de que el demandante, mediante escrito corriente a fojas treinta y cuatro de autos, señaló que la demanda es sólo contra representaciones; por ende, al conocerse que éste ya había fallecido, el juez de la causa -dada la calidad en que se demandó a José Martín Franco, esto es, como repre-sentante legal de representaciones-, tenía la obligación de establecer sobre la base de la Partida 11116577 del Registro de Personas Jurídicas, corriente de fojas doscientos dos a doscientos cuatro, si éste: (1) tenía legitimidad extraordinaria para seguir siendo parte en el proceso, pues ya desde el siete de febrero de dos mil cinco corría inscrito el nombramiento de Ana Ysabel Franco Medrano como Gerente General de representaciones (artículo 145º del Código Civil, en concordancia con el artículo 14º de la Ley General de Sociedades); y/o, en su caso, (2) si los sucesores de José Martín Franco Medrano, como persona natural, debieron ser emplazados conforme al artículo 93º del Código Procesal Civil.

Décimo: Por tal razón, en este caso concreto, la Sala Superior actuó de modo incorrecto al no verificar que el juzgado de primera instancia aplicó indebidamente el artículo 346º del Código Procesal Civil al momento de declarar el abandono del proceso, toda vez que, por lo acontecido en la tramitación del proceso, al caso era de aplicación lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 350º del Código Procesal Civil, que establece que no hay abandono en los procesos que se encuentran para sentencia; más aún si, como queda señalado, era la actuación del juzgador la que propició la demora de la resolución del proceso.

Décimo Primero: En consecuencia, este Supremo Tribunal estima que merece ampararse el

re-curso de casación por la infracción normativa de orden procesal en que incurrieron las instancias inferiores.

Vi. Decisión

Por tales consideraciones, esta Sala Suprema, en aplicación de lo dispuesto en el acápite 2 del tercer párrafo del artículo 396º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley 29364, resuelve:

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1. Declarar FUnDaDO el recurso de casación que, mediante escrito corriente a fojas doscientos setenta y cuatro, interpone la demandante, Procuraduría Pública cargo de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior, por la infracción normativa procesal del artículo 346º del código

Procesal civil; en consecuencia, nULa la resolución de vista del diecinueve de junio de dos mil

doce, obrante a fojas doscientos cincuenta y cuatro, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima; y, en sede de instancia, reVOcar la resolución apelada de veintiocho de diciembre de dos mil once, obrante a fojas doscientos veinte, que declara el abandono del proceso; y, reFOrMÁnDOLa lo declararon improcedente; continuándose el trámite del proceso según su estado. 2. DisPUsierOn la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El

Peruano, bajo responsabilidad; notificándose; en los seguidos por el Estado contra Representaciones

e Importadora J. Junior & F. SAC sobre obligación de dar suma de dinero. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Almenara Bryson.

SS.

ALMENARA BRYSON, HUAMANÍ LLAMAS, ESTRELLA CAMA, CALDERÓN CASTILLO, CALDERÓN PUERTAS. C-1082130-32

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nulidad de acto jurídico

sumilla: El artículo 350 numeral 5 del Código Procesal

Civil precisa que resulta improcedente el abandono cuando se encuentre pendiente de emitir una reso-lución y la demora es imputable al Juez; así, si bien el recurrente señala que solicitó se declare saneado el proceso, sin embargo, dicho pedido no podía ser atendido por causa imputable al actor, debido a que pese a estar debidamente notificado el dieciocho de mayo de dos mil nueve con la resolución número vein-tiocho, no cumplió con absolver dicha observación, motivo por el cual el juez estaba imposibilitado de emitir resoluciones respecto al pedido de saneamiento. Lima, diez de setiembre de dos mil trece

La saLa ciViL PerManente De La cOrte sUPreMa De JUsticia De La rePÚBLica; con

los acompañados; vista la causa número tres mil novecientos noventa-dos mil doce, en audiencia pública realizada en la fecha y producida la votación correspondiente, emite la siguiente sentencia.

i. asUntO

En el presente proceso de nulidad de acto jurídico, el demandante Roberto Ato del Avellanal ha interpuesto recurso de casación mediante escrito de fojas mil doscientos quince, contra la resolu-ción de vista de fecha veinte de julio de dos mil doce, expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirma la apelada de fojas quinientos setenta su fecha dieciséis de octubre de dos mil nueve que declara el abandono del proceso.

ii. anteceDentes

1. Demanda: Según escrito de fojas ciento cincuenta y siete Roberto Ato del Avellanal interpone

demanda de nulidad de acto jurídico, a fin de que se declare la nulidad de los siguientes actos jurídicos: i) Escritura Pública de fecha veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y ocho sobre constitución de hipoteca celebrada entre los codemandados Oswaldo Gómez Saavedra y Herlinda Judith Taniguchi Loarte a favor de Carlos Miguel Puente de la Mata y Katia Judith Agui-rre Guarderas, e inscrito en el asiento registral D00001 partida 49041184; ii) Escritura Pública de fecha veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y ocho que contiene el contrato de compraventa celebrado entre Oswaldo Gómez Saavedra y Herlinda Judith Taniguchi Loarte con Marco Antonio Puente de la Mata e inscrito en el asiento registral C00001 partida 49041184; iii) Escritura Pública del cuatro de febrero de mil novecientos noventa y nueve que contiene el

Es improcedente el abandono si se

encuentra pendiente de emitir una

resolución por causa del juzgado

JURisPRUDEncia FUnDaMEnTaL

Casación N.º

3990-2012 Lima*

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contrato de compraventa celebrado entre Marco Antonio Puente de la Mata con José Luis Yep Aquije e inscrito en el asiento registral C00002 partida 49041184; iv) Escritura Pública de fecha veinte de mayo del año dos mil dos que contiene el contrato de compraventa celebrado entre José Luis Yep Aquije con Jorge Luis Gonzales Loli e inscrito en el asiento registral C00003 partida 49041184; v) cancelación de hipoteca solicitado por José Luis Yep Aquije e inscrito en el asiento registral E00002 partida 49041184 y, vi) cancelación de la hipoteca legal en garantía del saldo de precio de venta del contrato de compraventa de fecha veinte de mayo de dos mil dos inscrito en el Asiento D0005 de la partida 49041184. El demandante sostiene como sustento de su pretensión que mediante Escritura Pública de fecha veinte de febrero de mil novecientos noventa y dos celebró un contrato de mutuo con garantía hipotecaria con los codemandados Oswaldo Gómez Saavedra y Herlinda Taniguchi Loarte, en virtud del cual los emplazados otorgaron en garantía hipotecaria el inmueble ubicado en el Parque San Martín número doscientos cuarenta, Distrito de Pueblo Libre, inscrito en el Asiento cuatro, fojas cuatrocientos ocho del Tomo mil setenta y dos de los Registros Públicos. En razón del incumplimiento interpuso una demanda de ejecución de garantía recaída en el expediente número mil trescientos noventa y seis-noventa y cuatro proceso que a la fecha no concluye. No obstante, los codemandados concertaron una serie de actos jurídicos simulados cuya única finalidad es evitar el remate.

2. incidencias dentro del proceso: Que, mediante resolución número veintiocho de fecha veinte

de abril de dos mil nueve, el Juez pone en conocimiento del actor la devolución de la cédula de notificación de la resolución número veintisiete dirigida a los codemandados Herlinda Judith Ta-niguchi Loarte y Oswaldo Armegol Gómez Saavedra, la misma que fue efectuada por la central de notificaciones con el motivo “actualmente en el Jr. J. J. Pasos se ubica la numeración 407, es un edificio

de 5 pisos, y cada piso tiene departamentos. Falta indicar el piso y departamento del destinatario”, lo

que pone de conocimiento del demandante para su absolución por el término de ley, la misma que fue notificada al demandante el día dieciocho de mayo del año dos mil nueve, conforme se verifica del cargo de notificación de fojas quinientos cuarenta y ocho.

3. auto de primera instancia: El Juez mediante resolución número treinta y cuatro su fecha dieciséis de

octubre de dos mil nueve, declara el abandono del proceso y por concluido el proceso. Sustenta su decisión en que la resolución número veintiocho de fecha veinte de abril de dos mil nueve, la misma que pone en conocimiento de la devolución de la cédulas de notificación dirigidas a los demandados Herlinda Judith Taniguchi Loarte y Oswaldo Armegol Gómez Saavedra, le fue notificado al demandante con fecha dieciocho de mayo de dos mil nueve sin que hasta la fecha, dieciséis de octubre de dos mil nueve haya cumplido con absolver el traslado. Agrega que los recursos presentados con posterioridad a la Resolución número veintiocho no se consideran actos de impulso procesal, por lo que, resulta aplicable los artículos 321 inciso 3º, 346 y 348 del Código Civil.

4. apelación: A fojas seiscientos cuatro el demandante Roberto Ato del Avellanal interpone recurso

de apelación, alegando que la resolución impugnada le agravia por que ha resuelto declarar el abandono del proceso por presuntamente permanecer el mismo por más de cuatro meses sin que se realice acto que lo impulse, soslayando sus últimos escritos de fecha quince de julio de dos mil nueve, en el cual solicita expedir resolución declarando saneado el proceso, escrito de fecha treinta de setiembre de dos mil nueve, solicitando se tenga presente lo resuelto por los Registros Públicos, escrito de fecha catorce de octubre de dos mil nueve, solicitando se tenga presente una ejecutoria casatoria y, escrito del cinco de noviembre del dos mil nueve, solicitando se tenga presente lo resuelto por Registros Públicos.

5. auto de vista: La Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima mediante resolución

de fecha veinte de julio del año dos mil doce, obrante a fojas mil ciento veintisiete, confirma la apelada, sustentando dicha decisión en que, con fecha dieciocho de mayo del año dos mil nueve el actor tomó conocimiento de la devolución de cédulas de notificación efectuados, sin embargo hasta el dieciséis de octubre de dos mil nueve no ha habido acto de impulso procesal promovido por las partes, evidenciándose desinterés del apelante en el proceso, toda vez que era responsabi-lidad de éste absolver en tiempo oportuno la devolución de la cédula respectiva, habiendo dejado transcurrir en exceso el plazo legal para la procedencia del abandono. Que los posteriores escritos presentados por el apelante y que hace referencia en su escrito de apelación no tienen por objeto impulsar el proceso.

6. recurso de casación: Por escrito de fojas mil doscientos quince el demandante Roberto Ato del

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Su-premo Tribunal mediante resolución de fecha tres de abril de dos mil trece, declaró la procedencia del referido recurso por las siguientes causales: 1. Infracción normativa del artículo 139 inciso 3º de la Constitución del Estado, artículo II del Título Preliminar, artículos 50 y 350 del Código Procesal Civil. Refiere, que la resolución de vista recurrida declara el abandono del proceso y por concluido sin pronunciamiento sobre el fondo, sin considerar que durante su secuela presentó hasta cuatro escritos impulsando su trámite, significando que en uno de dichos escritos incluso solicitó que se declare saneado el proceso. En ese sentido, correspondía al Juez el impulso procesal en su condición de director del proceso.

iii. Materia JUrÍDica en DeBate

Es necesario señalar que la cuestión jurídica materia de debate por este Supremo Tribunal consiste en determinar si la decisión dictada por la Sala Superior ha infringido el derecho al debido proceso, deber de motivación y al impulso del proceso por parte del juez al declararse el abandono del proceso.

iV. FUnDaMentOs De esta saLa sUPreMa

Primero: Que, habiéndose declarado procedente el recurso de casación por la causal referida a la

infracción normativa procesal, cabe señalar que la citada infracción es sancionada ordinariamente con nulidad procesal, la misma que se entiende como aquel estado de anormalidad del acto procesal, originado en la carencia de algunos de sus elementos constitutivos o en vicios existentes sobre ellos que potencialmente los coloca en la situación de ser declarados judicialmente inválidos. El estado de nulidad potencial no puede afectar el debido proceso ya sea por ser subsanable el vicio, por convalidación o porque el acto cumplió con su finalidad. La garantía al debido proceso implica también el administrar justicia de acuerdo a las normas procesales, porqué en razón a su texto, son consideradas imperativas o de estricto cumplimiento, consecuentemente, está sancionada su omisión o cumplimiento deficiente con la respectiva declaración de nulidad, siendo ello así, es tarea de esta Suprema Sala revisar si se vulneraron o no las normas que establecen expresamente un determinado comportamiento procesal con carácter de obligatoriedad, en cuyo caso debe disponerse la anulación del acto procesal viciado.

segundo: Que, en principio corresponde precisar que respecto al derecho al debido proceso previsto

en el artículo139 inciso 3º de la Carta Magna, se debe tener en cuenta lo señalado por el Tribunal Constitucional: “De conformidad con el artículo 139.3º de la Constitución, toda persona tiene derecho a la

observancia del debido proceso en cualquier tipo de procedimiento en el que se diluciden sus derechos, se solucione un conflicto jurídico o se aclare una incertidumbre jurídica. Como lo ha enfatizado este Tribunal, el debido proceso, tanto en su dimensión formal como sustantiva, garantiza el respeto de los derechos y garantías mínimas con que debe contar todo justiciable para que una causa pueda tramitarse y resolverse en justicia [Cfr. por todas, Sentencia recaída en el Expediente N.º 07289-2005-AA/TC, fundamento 3]”.

Lo cual guarda estrecha relación con lo previsto en el artículo II del Título Preliminar y artículo 50 del Código Procesal Civil, los mismos que hacen referencia a la dirección e impulso del proceso por parte del juez.

tercero: Que, en cuanto al principio del deber de motivación previsto en el artículo 139 inciso 5º

de la Constitución del Estado, conviene citar lo expuesto por el Tribunal Constitucional “La

juris-prudencia de este Tribunal ha sido constante al establecer que la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas “garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables” [Cfr. Sentencia recaída en el Expediente N.º 01230-2002-HC/TC, fundamento 11]. De este modo, la motivación de las resoluciones judiciales se revela tanto como un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional, así como un derecho constitucional que asiste a todos los justiciables [Cfr. Sentencia recaída en el Expediente N.º 08125-2005-HC/TC, fundamento 10]. En esa medida, la debida motivación debe estar presente

en toda resolución que se emita en un proceso, lo que implica que cualquier decisión cuente con un razonamiento que no sea aparente o defectuoso, sino que exponga de manera clara, lógica y jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que la justifican, de manera tal que los destina-tarios a partir de conocer las razones por las cuales se decidió en un sentido o en otro, estén en la aptitud de realizar los actos necesarios para la defensa de su derecho.

cuarto: Que, bajo ese marco normativo corresponde evaluar si la resolución de vista vulnera los

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así, se advierte que el presente proceso ha sido tramitado respetando el aspecto procesal, garan-tizando con ello la actuación de las partes, quienes han hecho uso de los mecanismos procesales que franquea la ley, máxime si el artículo 350 del Código Adjetivo es claro al señalar que no hay abandono 1. En los procesos que se encuentran en ejecución de sentencia; 2. En los procesos no contenciosos; 3. En los procesos en que se contiendan pretensiones imprescriptibles; 4. En los pro-cesos que se encuentran para sentencia, salvo que estuviera pendiente actuación cuya realización dependiera de una parte. En este caso, el plazo se cuenta desde notificada la resolución que la dispuso; 5. En los procesos que se encuentran pendientes de una resolución y la demora en dictarla fuera imputable al Juez, o la continuación del trámite dependiera de una actividad que la ley le impone a los Auxiliares Jurisdiccionales o al Ministerio Público o a otra autoridad o funcionario público que deba cumplir un acto procesal requerido por el Juez; y, 6. En los procesos que la ley señale. En ese sentido, se verifica que la actuación del recurrente no se condice con ninguno de los supuestos previstos en la disposición denunciada para que no proceda el abandono. Más aún si el numeral 5 precisa que resulta improcedente el abandono cuando se encuentre pendiente de emitir una resolución y la demora es imputable al Juez; así, si bien el recurrente señala que solicitó se declare saneado el proceso, sin embargo, dicho pedido no podía ser atendido por causa imputable al actor, debido a que pese a estar debidamente notificado con la resolución número veintiocho de fecha veinte de abril de dos mil nueve, acto procesal que se dio el dieciocho de mayo de dos mil nueve según cargo de fojas quinientos cuarenta y ocho, no cumplió con absolver dicha observación, motivo por el cual el juez estaba imposibilitado de emitir resoluciones respecto al pedido de saneamiento.

Quinto: Que, de lo expuesto en los considerandos precedentes, no se aprecia que se haya actuado

contrariamente a lo previsto en las normas denunciadas, por lo que no es posible afirmar que se haya vulnerado el debido proceso, deber de motivación o impulso del proceso. Por lo que corres-ponde declarar infundado el presente recurso.

Vi. Decisión

Esta Sala Suprema, en aplicación de lo señalado por el artículo 397 del Código Procesal Civil: a) Declara inFUnDaDO el recurso de casación interpuesto a fojas mil doscientos quince por el demandante Roberto Ato del Avellanal, en consecuencia nO casarOn la resolución de vista de fojas mil ciento veintisiete su fecha veinte de julio de dos mil doce, emitida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima. b) DisPUsierOn la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Roberto Ato del Avellanal con Roberto Daniel Chung Li y otros sobre nulidad de acto jurídico; y los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema estrella cama.

SS.

ALMENARA BRYSON, HUAMANI LLAMAS, ESTRELLA CAMA, RODRÍGUEZ CHAVEZ, CALDERÓN PUERTAS

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tercería de propiedad

sumilla: El Código Civil establece expresamente como

pretensiones imprescriptibles las reguladas en los artículos 664, 927 y 988, esto es, la acción petitoria de herencia, la acción reivindicatoria y la acción de partición, sin prever como tal a los procesos de tercería de propiedad. Por ello, si bien es verdad que puede alegarse que la demanda de tercería de propiedad importa el ejercicio de las atribuciones que se confie-ren al propietario de un bien, también lo es que una cosa es el ejercicio del derecho de acción que asiste al propietario para iniciar un proceso en defensa de sus derechos, y otra la sanción que se impone a la parte, ya dentro del proceso mismo, producto de la omisión de su deber de impulsarlo, siendo dicha sanción la declaración de abandono debido a su falta de interés para continuar la litis.

Lima, nueve de diciembre de dos mil trece

La saLa ciViL transitOria De La cOrte sUPreMa De JUsticia De La rePÚBLica, Vista

la causa número ochocientos setenta y cuatro-dos mil trece, y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia.

i. Materia DeL recUrsO De casación

Se trata del recurso de casación interpuesto por Augusto Geldres Antayhua mediante escrito de fojas trescientos setenta, contra el auto de vista de fojas trescientos cincuenta y seis, de fecha nueve de enero de dos mil trece, expedido por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirma la resolución número 19, de fojas trescientos once, de fecha catorce de mayo de dos mil doce, que declaró el abandono del proceso, consecuentemente concluido el mismo y ordenó el archivo definitivo de los autos, sin declaración sobre el fondo.

ii. FUnDaMentOs DeL recUrsO De casación

El recurso de casación fue declarado procedente mediante la resolución de fojas veintitrés del cuadernillo formado en este Supremo Tribunal, de fecha veintiuno de mayo de dos mil trece, por la causal de infracción normativa prevista en el artículo 386 del Código Procesal Civil, en virtud de lo cual el recurrente denuncia que: a) se han infringido los artículos 923 y 927 del código

civil, toda vez que citó aquellos artículos como fundamento de su defensa, sin embargo no existe

en la recurrida desarrollo alguno del contenido de dichas normas, siendo que de haber aplicado la

La tercería de propiedad no está

exenta de la declaración de

aban-dono

JURisPRUDEncia FUnDaMEnTaL

Casación N.º

874-2013 Lima*

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primera norma citada el Ad quem hubiera concluido que: “discutiéndose en las acciones de tercería de propiedad el derecho del demandante a ser declarado propietario del inmueble que ha sido indebidamente embargado y, siendo el derecho de propiedad imprescriptible conforme al artículo 923 del Código Civil, no es procedente declarar el abandono del proceso, conforme al artículo 350 inciso 3 del Código Procesal Civil”; y de haberse aplicado el artículo 927 del citado Código Procesal Civil, la Sala Superior hubiera declarado correctamente que: “La tercería de propiedad, siendo inherente a los atributos que confiere el derecho de propiedad, como es la reivindicación del bien, forma parte de las acciones reivindicatorias de propiedad y, por lo tanto, son imprescrip-tibles, no operando consecuentemente el abandono en ese tipo de procesos”; b) se infringe el

artículo 350 inciso 3 del código Procesal civil, el cual establece que el abandono no opera en

los procesos en los que se contiendan pretensiones imprescriptibles; y la de tercería de propiedad, en tanto al ser un atributo inherente al ejercicio de la propiedad, es imprescriptible.

iii. cOnsiDeranDO

Primero: Mediante escrito de fojas cuarenta y siete, de fecha veinte de marzo de dos mil nueve, Augusto Geldres Antayhua interpone demanda de tercería de propiedad con la finalidad de que se levanten las medidas cautelares de embargo en forma de inscripción ordenadas sobre el inmueble de su propiedad sito en la Manzana T Lote 25 con frente a la Calle Cerro Blanco, Urbanización San Ignacio de Monterrico, Distrito de Santiago de Surco, Provincia y Departamento de Lima, inscritas en los Asientos 4-D, 5-D y 7-D de la Ficha número 367033 del Registro de la Propiedad Inmueble de Lima y en los Asientos D00003, D00005 y D00006 de la Partida número 44630826 del mismo Registro, todas dictadas en el proceso de alimentos seguido por Estela Ramos Flores (en representación de sus hijas Mirtha Estela y Edellin Neyra Ramos, hoy mayores de edad) contra Sixto Celestino Neyra Garibay. Sostiene que mediante contrato privado de compra venta de fecha cuatro de marzo de mil novecientos noventa y tres, celebrado con Sixto Celestino Neyra Garibay, adquirió la propiedad del inmueble sub litis, la misma que no pudo elevar oportunamente a Escritura Pública, ante la reiterada negativa de su vendedor de otorgarle el citado testimonio, razón por la cual lo demandó obteniendo sentencia favorable que dispuso la protocolización e inscripción de su compraventa, lo cual se concretó el día nueve de julio de dos mil uno. Pese a que Estela Ramos Flores (madre de las demandadas) conocía de la existencia de dicha venta, solicitó y logró inscribir desde el año mil novecientos noventa y siete los embargos cuyo levantamiento se solicitan, sin tener en cuenta que la propiedad embargada le pertenecía al demandante desde el momento en que se suscribió la compraventa.

segundo: Al señalar el domicilio de las emplazadas Mirtha Estela y Edellin Neyra Ramos, el actor precisó que el mismo era el ubicado en el Jirón Carlos Egúsquiza Ames número 284, Distrito de San Luis, Provincia y Departamento de Lima; no obstante, dicho domicilio pertenecía a la madre de las demandadas, Estela Ramos Flores, quien procedió a devolver las cédulas y proporcionar la dirección de su hija Edellin Neyra Ramos, quien domicilia fuera del país, razón por la cual se dispuso su notificación vía exhorto a la ciudad de Fribaurg, Suiza, requiriéndose a la citada Estela Ramos Flores que proporcione la dirección domiciliaria de la otra codemandada, tal como aparece de la resolución de fecha dieciséis de noviembre de dos mil nueve, obrante a fojas ciento cincuenta y seis.

tercero.- Luego de tomar conocimiento del proceso, Edellin Neyra Ramos se apersona al mismo y

contesta la demanda, tal como aparece a fojas doscientos cinco. Luego, a fojas doscientos cincuenta y dos, solicita la suspensión del proceso en razón a que se ha interpuesto contra el actor de la de-manda de nulidad del acto jurídico de compraventa de fecha cuatro de marzo de mil novecientos noventa y tres (en el que se sustenta la presente demanda), pedido que es declarado improcedente por resolución de fojas doscientos ochenta y tres, de fecha veinticuatro de setiembre de dos mil diez, la misma que es apelada por la demandada y concedido su recurso sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida, tal como aparece de la resolución de fecha dieciocho de noviembre de dos mil diez, obrante a fojas trescientos uno, notificada al demandado el día quince de diciembre del mismo año, según obra en el cargo de notificación de fojas trescientos cinco. Luego de las actuaciones procesales descritas, únicamente aparece la devolución de la cédula dirigida a Mirtha Estela Ramos Neyra, a lo que se provee con un decreto de fecha treinta y uno de marzo de dos mil once: “A conocimiento de la parte demandante”.

cuarto: Es en estas circunstancias, y atendiendo a que la última actuación procesal la constituyó el antes citado decreto, y sin que se aprecie ningún acto de impulso procesal, dando lugar a la

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paralización del proceso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 y 348 del Código Procesal Civil, el A quo expide la Resolución número 19 de fecha catorce de mayo de dos mil doce, obrante a fojas trescientos once, declarando el abandono del proceso, con su consecuente conclusión y el archivo definitivo de los actuados, sin declaración sobre el fondo; decisión que es apelada por el demandante, para quien la presente acción es imprescriptible, en razón a que su ejercicio pretende la reivindicación de la propiedad a fin de liberarla de embargos, siendo de aplicación –según refiere– lo señalado en los artículos 923 y 927 del Código Civil y el artículo 350 inciso 3 del Código Procesal Civil, tal como así lo ha señalado la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente al resolver la Casación número 1292-2009-Lima.

Quinto: No obstante, la Sala Superior ha emitido un auto de vista confirmando la resolución apelada, por cuanto: i) El abandono del proceso previsto en el artículo 346 del Código Procesal Civil es un instituto procesal en virtud del cual concluye un proceso sin declaración sobre el fondo y comporta una sanción a las partes por dejar que el proceso permanezca en primera instancia durante cuatro meses sin que se realice acto que lo impulse, evidenciando con ello negligencia y carencia real y apremiante de tutela jurisdiccional efectiva; ii) Mediante resolución de fecha treinta y uno de marzo de dos mil once se puso a conocimiento de la parte demandante la devolución de la cédula efectuada por SERNOT, sin embargo, no cumplió con subsanar dicha observación; iii) El Colegiado Supremo considera que la pretensión de tercería de propiedad no tiene el carácter de imprescriptible, teniendo en cuenta que la sentencia de la Corte Suprema que se adjunta en autos no tiene carácter vinculante para los órganos jurisdiccionales.

sexto: Existiendo denuncias por vicios in iudicando e in procedendo, corresponde verificar primero si se ha configurado o no esta última causal, pues en caso de ser estimada, se dispondría el reen-vío de la causa al estadío procesal correspondiente, impidiendo que sea factible el análisis de las normas materiales en las que se sustenta o debió sustentarse la resolución recurrida.

sétimo: Al fundamentar la infracción de una norma procesal (acápite b), el demandante sostiene que la pretensión de tercería de propiedad es imprescriptible y que, por lo tanto, se encuentra bajo los alcances del artículo 350 inciso 3 del Código Procesal Civil, norma que establece que no hay abandono en los procesos en que se contiendan pretensiones imprescriptibles. Al respecto, cabe señalar que el Código Civil establece expresamente como pretensiones imprescriptibles las reguladas en los artículos 664, 927 y 988, esto es, la acción petitoria de herencia, la acción reivindicatoria y la acción de partición, sin prever como tal los procesos de tercería de propiedad.

Octavo: Si bien es respetable el fallo de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, recaído en la Casación número 1292-2009-Lima, en el sentido de que la demanda de tercería de propiedad importa el ejercicio de las atribuciones que se confieren al propietario de un bien, también lo es que una cosa es el ejercicio del derecho de acción que asiste al propietario para iniciar un proceso en defensa de sus derechos y otra la sanción que se impone a una de las partes, ya dentro del proceso mismo, producto de la omisión de su deber de impulsarlo, siendo dicha sanción la declaración de abandono debido a su falta de interés para continuar la litis, razón por la cual este Supremo Tribunal no comparte el razonamiento del citado Colegiado Supremo con respecto a la imprescriptibilidad de la tercería de propiedad. Recordemos que frente al principio de impulso oficial regulado en el artículo II del Título Prelimi-nar del Código Procesal Civil, vinculado con las facultades y deberes de los que está premunido el Juez para conducir el proceso desde la presentación de la demanda y la verificación de los hechos controvertidos, hasta la finalización del proceso (sin que importe que este deba sustituirse en la actuación procesal de las partes), nuestro texto procesal vigente regula, en el artículo IV de su Título Preliminar, el principio dispositivo o de iniciativa de parte, según el cual el proceso se promueve solo a instancia de parte, la que invocará interés y legitimidad para obrar. Este principio no debe ser interpretado circunscribiendo sus alcances únicamente a la facultad que asiste al interesado de iniciar un proceso, interponiendo la demanda respectiva, toda vez que su correcta interpretación abarca un espectro más amplio que involucra la participación activa del demandante y del deman-dado durante todo el desarrollo del proceso, en procura de que el mismo alcance sus finalidades concretas (resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia jurídica, haciendo efectivos los derechos sustanciales), y abstracta (lograr la paz social en justicia). En ese sentido, cuando el artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Civil refiere que solo se exceptúan del impulso de oficio los casos expresamente señalados en la ley, como por ejemplo sucede en los procesos por divorcio, nulidad de matrimonio y responsabilidad civil, ello no significa que en los demás casos las partes no deban tener ninguna participación activa, pues a aquellos

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les está concedido el derecho y la obligación de proseguir el proceso, procurando su avance no solo de una etapa procesal a otra, sino también de una instancia a otra, de ser el caso; por ello, cuando las partes no activan o prosiguen un proceso paralizado por un tiempo prolongado, es porque debe presumirse que no tienen ya interés en su prosecución y terminación.

noveno: Como se ha precisado en el tercer y cuarto considerando de la presente resolución, la última actuación procesal la constituyó la devolución de la cédula dirigida a la demandada Mirtha Estela Ramos Neyra, la misma que fue proveída con el decreto del fecha treinta y uno de marzo de dos mil once, consignando: “A conocimiento de la parte demandante”. Luego de tales actuaciones, transcurrieron más de dos años sin que el actor impulsara el proceso; razón por la cual se ha hecho merecedor de la sanción de abandono impuesta por las instancias de mérito, lo cual se encuentra ajustado a derecho, resultando inaplicable al caso concreto la excepción regulada en el artículo 350 inciso 3 del Código Procesal Civil, por lo que este extremo del recurso debe ser desestimado.

Décimo: Pronunciándonos a continuación sobre la causal relativa a la infracción de normas

mate-riales, se advierte que en el primer extremo de los fundamentos del recurso de casación (acápite a), se denuncia la infracción de los artículos 923 y 927 del Código Civil, mediante los cuales se define el derecho de propiedad y se establece que la acción reivindicatoria de tal derecho es im-prescriptible. Este Supremo Tribunal estima, sin embargo, que no resulta pertinente la aplicación de tales normas materiales para dilucidar el caso concreto, en el que se resuelve aspectos netamente procesales, propiamente el abandono del proceso por inacción del demandante por más de dos años, más aun si se ha determinado en esta misma resolución que la figura de tercería de propiedad no está exenta de concluir por abandono, y que debe diferenciarse el ejercicio de la acción de la actuación e impulso de las partes al interior del proceso; razones por las cuales este extremo del recurso también debe ser desestimado.

iV. Decisión

Siendo esto así, al no verificarse la causal de infracción normativa denunciada, el recurso de casación debe ser desestimado, debiendo proceder conforme a lo dispuesto en el artículo 397 del Código Procesal Civil; por cuyas razones, declararon: inFUnDaDO el recurso de casación interpuesto por Augusto Geldres Antayhua a fojas trescientos setenta; en consecuencia, nO casarOn el auto de vista de fojas trescientos cincuenta y seis, de fecha nueve de enero de dos mil trece, expedido por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirma la resolución número 19, de fojas trescientos once, de fecha catorce de mayo de dos mil doce, que declaró el abandono del proceso, consecuentemente concluido el mismo y ordenó el archivo definitivo de los autos, sin declaración sobre el fondo; DisPUsierOn la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Augusto Geldres Antayhua contra Edellin Neyra Ramos y otros, sobre Tercería de Propiedad; y los devolvieron. Ponente Señor Ticona Postigo, Juez Supremo.

SS.

(18)

sumilla: La inactividad procesal ininterrumpida por

cuatro meses acarrea el abandono del mismo. Lima, dieciséis de abril de dos mil trece

La saLa ciViL PerManente De La cOrte sUPreMa De JUsticia De La rePÚBLica; vista

la causa número cuatro mil cuatrocientos cincuenta y uno del dos mil once; en audiencia pública de la fecha; y producida la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente resolución.

i. asUntO

En el presente proceso de tercería preferente de pago, la parte demandante Andrea Yessica Velás-quez Gambarini, interpuso recurso de casación contra la resolución de vista de fecha diecinueve de agosto de dos mil once, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que confirmó el auto apelado que declaró el abandono del proceso; en consecuencia, dio por concluido el proceso.

ii. anteceDentes

1. Demanda: Según escrito de fojas ochenta y ocho, Marita Beatriz Velásquez Gambirini y Andrea

Yessica Velásquez Gambirini interponen demanda de tercería preferente de pago, en contra de Juan Manuel Velásquez Velarde, Esther Gambirini de Velásquez y el Banco de Crédito, a fin que se suspenda el pago al acreedor (Banco de Crédito del Perú) hasta que se resuelva en definitiva la preferencia de pago entre el derecho del Banco y los recurrentes al nacer su derecho de una obligación alimentaria –expediente 1421-2001–.

2. resolución de primera instancia: Mediante resolución de fecha once de abril de dos mil once

de fojas trescientos setenta y ocho, se declaró el abandono del presente proceso dándosele por

concluido, al estimarse que encontrándose la causa en etapa postulatoria, permaneció sin impulso

procesal por más de cuatro meses, al constatarse que luego de la resolución número trece de fecha veintisiete de agosto de dos mil diez, notificada válidamente a las partes el día seis de setiembre de dos mil diez, el proceso quedó paralizado por dicho lapso de tiempo.

3. resolución de segunda instancia: La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de

Arequipa, mediante resolución de fecha diecinueve de agosto de dos mil once, obrante a fojas cuatrocientos cuarenta y ocho, confirmó la apelada que declaró el abandono del proceso, y en consecuencia la conclusión del mismo, basándose en los siguientes fundamentos: i). Refiere la Sala Revisora que de conformidad con lo establecido en el artículo 122 del Texto Único Ordena-do de la Ley Orgánica del Poder Judicial (DS 017-93-JUS) la actividad jurisdiccional en el Poder Judicial comprende todo el año y no se interrumpe por vacaciones; ii). Señala asimismo, que si bien según el informe de fojas cuatrocientos trece, los días veintinueve de setiembre, cinco, seis, veintisiete y veintiocho de octubre, tres al doce y diecinueve al treinta de noviembre y del uno al tres de diciembre, se llevó a cabo una huelga de trabajadores del Poder Judicial; sin embargo, ello no implicó la interrupción del plazo del abandono, porque en principio este se cuenta por meses

La ausencia de impulso de parte

frente al acto procesal conforme el

plazo de ley constituye abandono

del proceso

JURisPRUDEncia FUnDaMEnTaL

Casación N.º

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y no por días; además advirtió la Sala que la mencionada paralización no se produjo al finalizar el plazo del abandono, por ende los demandantes tuvieron el tiempo suficiente para impulsar el proceso; iii). En ese contexto y habiéndose comprobado la inactividad señalada por el Juez de primera instancia, la Sala concluyó que había operado irremediablemente el abandono.

4. recurso de casación: Contra la resolución dictada por la Sala Superior, la demandante interpone

recurso de casación, el mismo que ha sido calificado mediante resolución de fecha veinticinco de enero de dos mil doce, declaró procedente el recurso de casación por las siguientes causales:

1. infracción normativa los artículos 50 inciso 6 y 122 inciso 3 del código Procesal civil,

afirma que el artículo 122 inciso 3 del Código Procesal Civil no solo constituye una exigencia de carácter formal sino una Garantía Constitucional que integra el debido proceso, y que se funda en el principio de motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales. En opinión de la casacionista, la resolución de vista no cumplió con este deber legal y constitucional, infringiendo la forma esencial del citado acto procesal y originando su nulidad en aplicación del inciso 6 del artículo 50 del Código Procesal Civil; 2. infracción normativa artículo 139 inciso 5 de la constitución

Política del estado, al respecto anota la recurrente que es deber de todo juzgador el exponer las

consideraciones en que funda su determinación con expresa mención de los supuestos de hecho y derecho aplicados al caso concreto, lo que significa que la motivación de los fallos judiciales cons-tituye un valor jurídico que rebasa el interés de los justiciables por cuanto se sustenta en principio de orden jurídico político.

iii. Materia JUrÍDica en DeBate

Es necesario establecer que la materia en discusión estriba en determinar si la resolución impugnada se ha pronunciado sobre los agravios señalados por la apelante, y si la decisión dictada por la Sala de mérito se basa en los hechos determinados en autos realizando la correcta subsunción de la norma, a fin de garantizar una debida motivación y el derecho a un debido garantías procesales consagradas en el artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política.

iV. FUnDaMentOs

Primero: Ante todo, en materia de casación es factible ejercer el control de las decisiones jurisdic-cionales, para determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el derecho al debido proceso, tomándose en consideración que este supone el cumplimiento de los principios y de las garantías que regulan el proceso como instrumento judicial, cautelando sobre todo el ejercicio absoluto del derecho de defensa de las partes en litigio.

segundo: Que, respecto a la denuncia formulada, es pertinente señalar que El Derecho al Debido Proceso, previsto en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, comprende –entre otros derechos– el de obtener una resolución fundada en derecho y mediante sentencias en las que los jueces y tribunales, expliciten en forma suficiente las razones de sus fallos, con mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que los determinaron, dispositivo que resulta concor-dante con lo preceptuado el inciso 3 del artículo 122 del Código Procesal Civil y el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Del mismo modo no puede dejarse de anotar la exigencia de la motivación suficiente prevista en el inciso 5 del artículo constitucional antes citado, por la cual el justiciable puede comprobar que la solución del caso en concreto viene dada por una valoración racional de los elementos fácticos y jurídicos relacionados al caso y no de una arbitrariedad por parte del juez, de allí que una resolución que carezca de motivación suficiente no solo vulnera las normas legales citadas, sino también los principios de rango constitucional.

tercero: El jurista Devis Echandia afirma respecto a la motivación de las resoluciones judiciales que: “(...) de esta manera se evitan arbitrariedades y se permite a las partes usar adecuadamente el derecho

a la impugnación contra la sentencia para los efectos de segunda instancia, planteándole al superior las razones legales y jurídicas que desvirtúan los errores que conducen al Juez a su decisión; porque la

resolución de toda sentencia es el resultado de las razones o motivaciones que en ella se explican (...)”14.

cuarto: En el presente caso, se advierte del escrito de apelación interpuesto por la demandante Andrea Velásquez Gambarini obrante a fojas cuatrocientos uno, al esgrimir sus agravios señala como fundamento central que el A quo no consideró que el Poder Judicial se encontraba de huelga en los meses de octubre y noviembre a lo que se sumó el periodo vacacional, tiempo en el cual se le impidió presentar escritos, por lo que en su opinión durante los indicados periodos no podía 1 DEVIS ECHANDIA, Teoría General del Proceso, tomo I, p. 48.

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correr el término de abandono; asimismo, la impugnante sostuvo que no podía operar el abandono cuando se encontraba pendiente de resolver una resolución por causa atribuible al Juez.

Quinto: Respecto a los agravios planteados en el referido recurso de apelación se advierte que la Sala revisora ha discernido todos los puntos denunciados, así en lo que concierne al periodo vacacional el colegiado sostuvo que durante dicha contingencia no se interrumpe la actividad jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 122 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial –véase cuarto considerando de la resolución impugnada–; asimismo en cuanto al periodo de huelga, la Sala en el quinto considerando del auto recurrido anotó que tal circunstancia no determinaba la interrupción del plazo de abandono, dado que en principio dicho plazo se cuenta por meses y no por días y en segundo lugar porque la huelga no se produjo al finalizar el plazo de abandono, por lo que las demandantes tuvieron tiempo suficiente para impulsar el proceso.

sexto: Por otro lado la resolución en cuestión verificó los presupuestos para que opere el abandono en los términos del artículo 346 del Código Procesal Civil, así se constató: a) la existencia de una instancia, es decir tiene que haberse dado inicio al proceso, b) la inactividad procesal que implica la ausencia de actos que permite el desarrollo del proceso y c) el transcurso del plazo legal de abandono, que en el presente caso es de cuatro meses. En ese sentido la recurrida señaló en su sexto considerando “(...) el proceso se halla todavía en la etapa postulatoria, lo que no es óbice para

operar el abandono del proceso, (...) se puso a conocimiento de las partes la resolución de la Sala Superior que resuelve el recurso de queja, (...) notificada luego a las partes con fecha tres y seis de setiembre del mismo dos mil diez. Que desde la indicada fecha, las partes no han impulsados el proceso hasta el día en que se declara el abandono del proceso, el once de abril del dos mil once (...)”.

sétimo: Finalmente, respecto a las resoluciones que supuestamente se encontraban pendientes de resolver, se advierte de autos que esta alegación guarda relación con las resoluciones números seis y diez, emitidas por el Juez de la causa, sin embargo se advierte que mediante las mismas se corrió traslado a la parte demandante, trámites que no fueron absueltos, verificándose con ello la situación de inactividad procesal.

Octavo: De lo expuesto, se colige que la Sala de mérito ha explicado de manera coherente y lógica las razones de su decisión, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho que sustenta la decisión y teniendo como base los documentos ofrecidos en el proceso, por consiguiente no resulta amparable el agravio denunciado

V. Decisión

Por las consideraciones anotadas, y en aplicación del artículo 397 del Código Procesal Civil; decla-raron: a) inFUnDaDO el recurso de casación de fojas cuatrocientos ochenta y dos, interpuesto por Andrea Yessica Velásquez Gambarini; en consecuencia, nO casarOn la resolución de vista de fecha diecinueve de agosto de dos mil once, obrante a folios cuatrocientos cuarenta y ocho, que confirmó el auto apelado de fecha once de abril de dos mil once, que declaró el abandono del presente proceso; en consecuencia, se da por concluido el proceso. b) DisPUsierOn la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad y los devolvieron; en los seguidos por Andrea Yessica Velásquez Gambarini y otra, con el Banco de Crédito del Perú y otros, sobre tercería preferente de pago; intervino como ponente, el Juez Supremo señor calderón

castillo.

SS.

ALMENARA BRYSON, HUAMANÍ LLAMAS, ESTRELLA CAMA, CALDERÓN CASTILLO, CALDERÓN PUERTAS

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La inactividad de una parte (pago

de tasa) en un transcurso mayor

al plazo legal origina el abandono

JURisPRUDEncia FUnDaMEnTaL

Casación N.º

1050-2012 Tacna*

tercería preferente de pago

sumilla: El Auxilio Judicial, a que se refiere el artículo

179 del Código Procesal Civil, es el beneficio conce-dido por la Dependencia Judicial correspondiente a las personas naturales que para cubrir o garantizar los gastos del proceso (...). El auxiliado está exonerado de todos los gastos del proceso, entendiéndose como tales los montos que el Poder Judicial deja de percibir por la concesión de dicho beneficio, pero no incluye a las tarifas de derechos consulares, para tramite de exhor-tos internacionales, cuya recaudación corresponde al Ministerio de Relaciones Exteriores según D. L. 22396. Lima, diez de mayo de dos mil trece

La saLa ciViL transitOria De La cOrte sUPreMa De JUsticia De La rePÚBLica, vista la

causa número mil cincuenta - dos mil doce, en audiencia pública de la fecha y producida la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia.

i. Materia DeL recUrsO

Se trata del recurso de casación interpuesto por Ludy Carmen Herrera Pinto, contra la resolución de vista número treinta y uno1, su fecha cinco de diciembre de dos mil once, emitida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Tacna, la cual confirma la resolución número veintiocho2 de fecha tres de octubre de dos mil once que resuelve declarar de oficio el abandono del presente proceso, seguido por Ludy Carmen Herrera Pinto contra Mario Begazo Guillén y otros sobre Tercería Preferente de Pago.

ii. FUnDaMentOs DeL recUrsO

Esta Sala Suprema mediante resolución de fecha quince de junio de dos mil doce3, ha estimado procedente el recurso de casación por la causal de Infracción normativa. La recurrente denuncia: a) Infracción del artículo 2 del Decreto Ley número 22396 - Ley Marco de la Tarifa de los Derechos Consulares, en concordancia con el artículo 179 del Código Procesal Civil, toda vez que, conforme aparece en autos, en más de tres ocasiones (proceso 552-85 de alimentos) se ha librado exhorto y diligenciado el mismo a través del Consulado Peruano en Alemania, sin haberse cobrado suma alguna, ello en razón de que la suscrita cuenta con auxilio judicial por ser alimentista; sin embargo, * Publicado en El Peruano, 30.09.2013, página 43470.

1 Folio 290 a 293 del principal. 2 Obrante a folio 270.

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