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Roj: STS 2911/ ECLI:ES:TS:2022:2911

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Academic year: 2022

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Roj: STS 2911/2022 - ECLI:ES:TS:2022:2911

Id Cendoj:28079110012022100549

Órgano:Tribunal Supremo. Sala de lo Civil Sede:Madrid

Sección:1

Fecha:18/07/2022 Nº de Recurso:7761/2021 Nº de Resolución:572/2022

Procedimiento:Recurso de casación

Ponente:MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN Tipo de Resolución:Sentencia

T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Civil

Sentencia núm. 572/2022 Fecha de sentencia: 18/07/2022 Tipo de procedimiento: CASACIÓN Número del procedimiento: 7761/2021 Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 13/07/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA. SECCIÓN 19.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls Transcrito por: LEL

Nota:

CASACIÓN núm.: 7761/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 572/2022 Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán D. José Luis Seoane Spiegelberg En Madrid, a 18 de julio de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por D. Anselmo , representado por el procurador D. David García Riquelme y bajo la dirección letrada de D. Fernando Valero Sánchez, contra la sentencia n.º 286/2021, de 12 de julio, dictada por la Sección 19.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el recurso de apelación n.º 232/2021, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 1207/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º

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48 de Barcelona, sobre derecho al honor. Ha sido parte recurrida Ediciones Zeta S.A., Prensa Diaria Aragonesa, D.ª Guillerma y D. Ceferino , representados por el procurador D. Felipe Juanas Blanco y bajo la dirección letrada de D. Jordi Margenat Siper. Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia

1. D. Anselmo interpuso demanda de juicio ordinario contra Ediciones Zeta S.A., D.ª Guillerma , Prensa Diaria Aragonesa S.A. y D. Ceferino , en la que solicitaba se dictara sentencia por la que:

"se declare a la demandada a que ha incurrido en una intromisión ilegítima en el derecho fundamental al honor de don Anselmo , todo ello en los términos expresados en la fundamentación jurídica de la presente demanda".

2. La demanda fue presentada el 23 de noviembre de 2018 y, repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 48 de Barcelona, fue registrada con el n.º 1207/2018. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.

3. Ediciones Zeta S.A., D.ª Guillerma , Prensa Diaria Aragonesa S.A., D.ª Guillerma y D. Ceferino contestaron a la demanda mediante escrito en el que solicitaban se dictara sentencia

"en la que se desestime la demanda interpuesta por D. Anselmo , contra mis representados, las compañías mercantiles Ediciones Zeta, S.A., Prensa Diaria Aragonesa, S.A., los periodistas D.ª Guillerma y D. Ceferino , declarándose la inexistencia de intromisión ilegítima en el Derecho al Honor alegada de contrario, al haberse ejercitado correctamente el Derecho Fundamental a la Libertad de Información, absolviendo a mis representados de todos los pedimentos contenidos en la demanda y condenando a las costas del presente procedimiento a la parte actora".

4. El Ministerio Fiscal se personó en el procedimiento y contestó a la demanda.

5. Tras seguirse los trámites correspondientes, el Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 48 de Barcelona dictó sentencia de fecha 2 de diciembre de 2020, con el siguiente fallo:

"Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Torres Codina en nombre y representación de D. Anselmo contra Ediciones Zeta S.A., D.ª Guillerma , Prensa Diaria Aragonesa S.A., y D.

Ceferino debo absolver y absuelvo a las demandadas de todos los pedimentos formulados frente a ellas".

SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia

1. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D. Anselmo .

2. La resolución de este recurso correspondió a la Sección 19.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, que lo tramitó con el número de rollo 232/2021 y, tras seguir los correspondientes trámites, dictó sentencia en fecha 12 de julio de 2021, con el siguiente fallo:

"LA SALA ACUERDA: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Anselmo contra la sentencia dictada el 2 de diciembre de 2020 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 48 de Barcelona, confirmando íntegramente la misma imponiendo las costas de la alzada a la parte apelante y con pérdida del depósito para recurrir".

TERCERO .- Interposición y tramitación del recurso de casación 1. D. Anselmo interpuso recurso de casación.

Los motivos del recurso de casación fueron:

"Primero.- Infracción del artículo 7.1 LODH.

"Segundo.- Infracción del artículo 394.1 de la LEC".

2. Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta sala y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta sala y personadas las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 23 de marzo de 2022, cuya parte dispositiva es como sigue:

"LA SALA ACUERDA:

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"Admitir el recurso de casación interpuesto por don Anselmo contra la sentencia dictada con fecha de 12 de julio de 2021 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 19.ª), en el rollo de apelación n.º 232/2021, dimanante del juicio ordinario n.º 1207/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 48 de Barcelona".

3. Se dio traslado a la parte recurrida y al Ministerio Fiscal para que formalizaran su oposición al recurso de casación, lo que hicieron mediante la presentación de los correspondiente escritos.

4. Por providencia de 3 de junio de 2022 se nombró ponente a la que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 13 de julio de 2022, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El recurso tiene su origen en una demanda de juicio ordinario de tutela civil de derechos fundamentales por vulneración del derecho al honor por la publicación de un artículo en la desaparecida revista

"Interviú", de 1 al 7 de diciembre de 2014, y en "El Periódico de Aragón", el 27 de noviembre de 2014, con el título en este último "Escándalo en la iglesia zaragozana" y " Pedro Antonio fue cesado por ocultar un caso de acoso a un diácono".

1. En la inicial demanda de juicio ordinario en ejercicio de acción de protección del derecho al honor, la representación del Sr. Anselmo alegó que fue víctima de una campaña mediática en el año 2014 en la que vertieron en la generalidad de los medios de comunicación graves acusaciones de acosos a un adulto diácono con el que habría estado compartiendo vivienda en la casa parroquial de Épila, Zaragoza, aportando El Periódico de Aragón y la revista Interviú todo tipo de detalles. La demanda se dirigió contra Ediciones Zeta S.A., Prensa Diaria Aragonesa S.A. y los periodistas Guillerma y Ceferino .

El Ministerio Fiscal interesó la desestimación de la demanda al considerar que, en este caso, prevalecía el derecho a la información.

2. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda, al considerar que la noticia publicada era de transcendencia pública y veraz, por cuanto los redactores cumplieron con su deber de diligencia contrastando la información, y sin que los artículos contengan un contenido ultrajante u ofensivo hacia el actor, limitándose en ambos casos a recoger los términos o expresiones sobre los comportamientos sexuales del párroco, siempre entrecomilladas, referidos por quienes hablaron del asunto.

3. Interpuesto recurso de apelación por la parte actora, la Audiencia Provincial desestima el recurso, confirmando la sentencia de primera instancia. La sentencia de la Audiencia Provincial recoge como hechos relevantes, los siguientes:

"En la segunda página de EL PERIÓDICO DE ARAGÓN, en su edición del 27 de noviembre de 2014, bajó los títulos "Escándalo en la iglesia zaragozana" y " Pedro Antonio fue cesado por ocultar un caso de acoso a un diácono", la crónica reza como sigue:

""Las decisiones de la Iglesia católica responden siempre a la máxima suaviter informa et formiter in re, de decir, suavidad en las formas y firmeza en el fondo. Una regla no escrita que incumplió la Santa Sede con la salida del arzobispo de Zaragoza, Pedro Antonio , el 12 de noviembre. La razón fue una comunicación recibida en el Vaticano en la que se alertaba de supuestos acosos sexuales en el seno de la curia zaragozana.

"La Santa Sede le reprochó, a través de una llamada, no solo que el presunto autor de las vejaciones fuera el párroco de la localidad de Épila, sino que lo ocultara previo pago de más de 100.000 euros a la víctima de los mismos, un diácono de esta diócesis.

"CONFESIÓN/ Pedro Antonio fue conocedor del supuesto caso cuando la víctima, Cesar ., le pidió una audiencia hace dos meses. El arzobispo la aceptó y en el palacio arzobispal de la plaza de la Seo de la capital aragonesa se presentó este joven de 27 años, acompañado de dos vicarios, para decirle que "había sido víctima de abusos sexuales por parte del párroco de Épila, Anselmo ", según fuentes consultadas por EL PERIÓDICO.

Un sacerdote que llegó a Zaragoza, procedente de la diócesis de Alcalá de Henares, en la que coincidió con Pedro Antonio , quien le nombró secretario personal antes de su actual destino.

"Este recién nombrado diácono aseguró que había sufrido tocamientos por parte del religioso de forma continuada durante dos años. Todos ellos se producían, al parecer, en la casa parroquial del municipio situado en la comarca zaragozana de Valdejalón.

"El hecho detonante para su confesión ocurrió durante una cena cuando, según estas mismas fuentes, el párroco de Épila le hizo varios tocamientos en sus partes más íntimas. El joven, aseveró que no podía impedirlo, ya que le había vertido burundanga, una droga que le limitó su capacidad para evitar esa acción.

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"ROPA/ Asimismo, D. Cesar . señaló que el sacerdote entraba en su habitación y le revolvía su ropa, especialmente, los calzoncillos. Afirmó que cerraba la habitación, pero que eso daba igual, que el cura seguía entrando.

"El joven lo dejó en manos de Pedro Antonio , quien decidió trasladarle a la parroquia del Rosario, recientemente construida en la capital aragonesa, en la que estuvo viviendo hasta hace un mes. Allí recibió la comunicación del Arzobispado de Zaragoza que le decía que no iba a ser sacerdote nunca, que no había aprobado los informes necesarios.

"Una llamada que llevó a D. Cesar ., previo asesoramiento, a ponerse en contacto con el arzobispo para pedirle explicaciones.

"Fue en ese momento cuando, según estas mismas fuentes, el arzobispo le ofreció 60.000 euros a cambio de su silencio. Una cantidad que ascendió a más de 100.000 euros, ya que el diácono señaló que su vida había estado desde los 6 años en la Iglesia, donde empezó como monaguillo y que lo único que había estudiado era Teología, por lo que necesitaba "asegurarse" un futuro.

"Antes de aceptar el dinero, este joven intentó ser ordenado sacerdote en la Diócesis de Barbastro-Monzón, pero la respuesta por parte del prelado también fue negativa. Ante tal circunstancia llamó a la puerta del Arzobispado de Zaragoza para pedir las cantidades pactadas.

"D. Cesar . reiteró en aquella ocasión su justificación de que la cantidad económica debía responder a un salario como sacerdote y a los estudios de Derecho que quería realizar. La transferencia a su cuenta se hizo en concepto de nómina en el mes de noviembre.

"Lo autorizó el arzobispo, si bien, según fuentes de la institución, el ecónomo dio el visto bueno a la operación.

"Sin embargo, el Colegio de Consultores, organismo formado por diez presbíteros y que se encarga de asesorar al administrador diocesano, Julio , cuestionó anteayer la forma de resolver el asunto con el diácono, tal y como publicó Heraldo.

"El pago a sacerdotes que apuestan por la secularización estaría normalizado en el seno de la Iglesia, si bien la cantidad recibida por D. Cesar . es considerada "desproporcionada". Un caso que no está denunciado ni ante los tribunales ordinarios, ni ante los eclesiásticos."

"Por su parte, el 1 de diciembre de 2014, en la revista INTERVIÚ, bajo los títulos "ABUSOS SEXUALES EN LA IGLESIA"; "ZARAGOZA. "EL CURA ME HA ARRUINADO LA VIDA", el texto del reportaje es el siguiente:

""Me ha arruinado la vida", asegura a una amiga Cesar , el diácono (aspirante a sacerdote) de 27 años que ha denunciado ante la Archidiócesis de Zaragoza haber sido víctima de abusos sexuales por parte del párroco de Épila, Anselmo . El caso se ha destapado después de que el Vaticano haya destituido al arzobispo de Zaragoza, Pedro Antonio , por pagar 60.000 euros con fondos del arzobispado al joven. Lo hizo, presuntamente, para comprar su silencio.

" Cesar quiso ser cura desde pequeño. Así lo contaba desde 2010, de su puño y letra, en una publicación llamada Iglesia en Jaca. "Con seis años comencé a ser monaguillo en una pequeña iglesia de Monzón", su pueblo de Huesca. En 2011 llegó a la parroquia de Santa María la Mayor, en Épila (Zaragoza). Allí se preparaba para ser ordenado sacerdote bajo la tutela de mosén Anselmo . Ambos vivían solos en la casa parroquial de la localidad y mantuvieron una estrecha relación hasta la pasada primavera, cuando, según ha podido saber interviú, Cesar habría comenzado a observar "actitudes extrañas" en el sacerdote: "Empecé a desconfiar cuando noté que mi ropa interior estaba revuelta. A partir de ese momento cerraba la puerta de mi habitación con cerrojo para dormir", denunció el joven diácono ante el hoy ya dimisionario arzobispo de Zaragoza, monseñor Pedro Antonio .

"El joven insiste en que relató al prelado que, una noche, después de cenar con mosén Anselmo , "me empecé a encontrar mal, como mareado. Lo siguiente que recuerdo es que él estaba tocándome mientras se masturbaba.

Yo solo podía repetir una y otra vez que me dejara". El párroco, siempre según el relato de Cesar , le pidió a la mañana siguiente que olvidara todo. Pero el diácono expresó a sus amigos de confianza sus sospechas de que Anselmo le había echado alguna droga en la cena para anular su voluntad, "del tipo burundanga o similar", y decidió acudir a la archidiócesis para denunciar los abusos e intentar solucionar la situación "dentro del seno de la Iglesia".

"Según fuentes próximas al arzobispo, monseñor Pedro Antonio pidió explicaciones a mosén Anselmo , quien negó los abusos. Alegó que "el tocón" era el diácono y contó que Cesar "viene de una familia muy cariñosa y tiene por costumbre manosear a todo el mundo".

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"Hace apenas un año, el párroco apoyaba a su joven aprendiz e incluso firmaba con el nombre de los dos en una emotiva carta de saludo a los vecinos del pueblo en una revista editada durante las fiestas.

"El párroco de Épila es viejo conocido del arzobispo dimisionario de Zaragoza y uno de sus hombres de confianza. Ambos coincidieron hace años en la diócesis de Alcalá de Henares (Madrid), donde el sacerdote ejerció de secretario personal de monseñor Pedro Antonio .

"El arzobispo trasladó a Cesar a una iglesia de un barrio de Zaragoza. Allí, el diácono acudió a la policía para denunciar varias pintadas en la fachada contra él, que lo tachaban de "pederasta". Poco después, según recordó el chico, monseñor Pedro Antonio le comunicó que ya no iba a ser ordenado sacerdote y le sugirió que recondujera su vida en otra dirección. Le ofreció sufragar sus estudios "durante dos años", así como al alquiler de un piso, si optaba por estudiar una carrera, y en noviembre le transfirió 60.000 euros.

"Pero el diácono buscó la ayuda de otros religiosos y, según ha podido saber esta revista, consiguió el apoyo de monseñor Nemesio , presidente de la Conferencia Episcopal entre 1993 y 1999 y arzobispo emérito de Zaragoza, que, junto con otro sacerdote, habría puesto sobre aviso al Vaticano.

""INCLINACIÓN..."

"El 12 de noviembre, monseñor Pedro Antonio dejó su cargo, alegando problemas de salud. Aunque, según fuentes eclesiásticas, su dimisión vino forzada por el propio papa Francisco. Desde el arzobispado argumentan que pagaron una indemnización al joven por el cese de sus responsabilidades en la iglesia, una operación que el prelado habría llevado a cabo sin consultar al ecónomo de la archidiócesis.

"El párroco de Épila, Anselmo , ha demandado a su ex diácono por calumnias. Asegura que Cesar "solo quiere vengarse" por desaconsejar su ordenación como sacerdote. En un comunicado donde identifican con nombres y apellidos a la presunta víctima, la archidiócesis asegura que el joven abandonó "por propia voluntad".

"El abogado de Anselmo , Jose María , afirmó en El País que el diácono "fue apartado por tener una inclinación homosexual y una patología psiquiátrica en tratamiento", algo a lo que no dan crédito los feligreses de Épila, que han convocado manifestaciones para pedir que se aparte al párroco: " Cesar es excelente. Cantaba, iba al gimnasio...movía a los jóvenes", asegura una vecina."".

4. La sentencia de la Audiencia Provincial considera que la información publicada respecto de unos hechos

"no inventados", tenía un indudable interés general, sin que se aprecien en los artículos expresiones injuriosas, denigrantes o desproporcionadas.

SEGUNDO.- La parte demandante interpone recurso de casación por el cauce previsto en el art. 477.2.1° LEC.

El primer motivo denuncia la infracción del art. 7.7 de la LO 1/1982, de 5 de mayo, sobre intromisión ilegítima al derecho al honor por imputación de hechos que lesionan la dignidad de una persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación. Razona el recurrente que la sentencia recurrida no ha efectuado un correcto juicio de ponderación en el conflicto entre la libertad de información y el derecho al honor. Alega que no concurren los requisitos que, de acuerdo con la jurisprudencia, deben concurrir para que prevalezca la libertad de información y no se entienda vulnerado el derecho al honor del demandante.

El segundo motivo denuncia la infracción del art. 394.1 LEC, al entender que no procedería la imposición de las costas procesales, al presentar el caso serias dudas de hecho y de Derecho.

TERCERO.- Debemos recordar que cuando la resolución del recurso de casación afecta a derechos fundamentales, la sala no puede partir de una incondicional aceptación de las conclusiones probatorias obtenidas por las sentencias de instancia, sino que debe realizar, asumiendo una tarea de calificación jurídica, una valoración de los hechos en todos aquellos extremos relevantes para apreciar la posible infracción de los derechos fundamentales alegados (entre otras, sentencia 278/2017, de 9 mayo). Con todo, este principio no puede llevar a desvirtuar la naturaleza del recurso de casación solicitando del Tribunal Supremo que corrija la concreta fijación de los hechos efectuada en la sentencia recurrida o que realice una nueva valoración de la prueba en su conjunto, o proponiendo una calificación que haga supuesto de dicha revisión, pues "(a) el objeto del recurso de casación se limita al examen de concretas infracciones del ordenamiento jurídico en virtud del llamado principio de especialidad; (b) en el recurso de casación no pueden combatirse de modo abierto las conclusiones obtenidas por la sentencia recurrida, solicitando una valoración conjunta de los medios de prueba o un examen exhaustivo de la valoración de los hechos efectuada por el tribunal de instancia, pues esto convertiría el recurso en una tercera instancia, lo que ha sido rechazado con reiteración por esta sala" (sentencias 718/2010, de 15 de noviembre, y 54/2009, de 4 de febrero).

Por ello, es doctrina de la sala que, al examinar el recurso de casación interpuesto, debemos verificar las valoraciones realizadas por la sentencia recurrida para la apreciación de la posible existencia de una

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vulneración del derecho al honor, pero no podemos prescindir de los hechos concretos de carácter objetivo que aquella considera probados ( sentencia 475/2012, de 9 de julio). El recurso de casación debe partir del respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida pues no es posible transformar la casación en una tercera instancia ( SSTS 25/2017, de 18 de enero, 122/2017, de 23 de febrero, 146/2017, de 1 de marzo y 196/2017, de 22 de marzo).

CUARTO.- En este caso, atendiendo a los hechos probados, el motivo primero debe ser desestimado pues, en contra de lo que se afirma en el recurso, la sentencia recurrida da una respuesta correcta y conforme con la jurisprudencia de la sala a lo que ha venido manteniendo el demandante desde su demanda y luego en el recurso de apelación.

1. En primer lugar, la sentencia explica muy bien por qué concurre en el presente caso el presupuesto de la relevancia pública de los hechos.

Así, la sentencia recurrida manifiesta:

"Que el contenido de las informaciones era de interés general, lo admite y reconoce la propia parte demandante.

De hecho, fue objeto de cobertura informativa en varios medios de comunicación. Y el Arzobispado de Zaragoza emitió el 27 de noviembre de 2014 un comunicado oficial en el que informaba que "ante la difusión de informaciones relativas a una supuesta relación de acoso entre el párroco de Épila, don Anselmo (sacerdote incardinado en la diócesis de Alcalá), y el diácono don Cesar , el arzobispado de Zaragoza ha iniciado las investigaciones necesarias para el esclarecimiento de estos supuestos hechos y de la determinación de las responsabilidades a las que hubiera lugar", y que "don Anselmo ha manifestado a este Arzobispado que ha presentado por propia iniciativa y, sobre estos hechos, una denuncia ante la autoridad civil correspondiente".

En el mismo sentido, la sentencia de primera instancia, confirmada por la de apelación, que hace suyos los razonamientos de aquella, señala que:

"En este caso es indudable la trascendencia pública de los hechos que originaron las dos publicaciones ahora enjuiciadas. En primer lugar, dicha relevación e interés público se desprende del seguimiento que de las informaciones expuestas en los dos artículos litigiosos se realizó en los medios de comunicación en aquel momento. La parte demandada ha aportado un total de 9 documentos con números 3 a 11 de la demanda en los que se aportan noticias sobre el mismo asunto al que están referidos los artículos litigiosos, dichas noticias fueron publicadas y difundidas por medios como los periódicos El País, el periódico, El Mundo, ABC y el Heraldo de Aragón y las televisiones TVE, La Sexta, Antena 3 y Canal Sur.

"Del mismo modo la trascendencia pública de la noticia se desprende tanto de la Nota de Prensa del Arzobispado de Zaragoza aportada por la actora como documento n° 1 de la demanda y del Comunicado Oficial de dicho Arzobispado de fecha 27 de noviembre de 2014 aportado como documento n° 1 de la contestación, en el texto de comunicado referido el Arzobispado expone una serie de hechos ocurridos en la diócesis de Zaragoza y hace concreta referencia a la difusión de informaciones relativas a una supuesta relación de acoso entre el párroco de Épila y el Diácono y señala que el referido Arzobispado había iniciado las investigaciones necesarias para el esclarecimiento de los supuestos hechos.

"El conjunto de los datos expuestos permite alcanzar la conclusión de que la noticia a la que están referidos los dos artículos cumple con la condición de hecho de relevancia pública y de intereses general. Afectando a personas de proyección pública por su condición de sacerdote profesión con relevancia y trascendencia pública. Y estando la noticia referida a un hecho con trascendencia igualmente pública como sería un supuesto acoso entre un párroco y un diácono en una concreta parroquia".

Esta sala, de acuerdo con el criterio del Ministerio Fiscal, entiende que, conforme a los hechos probados, y a la vista de los razonamientos que hemos transcrito y por sus mismos argumentos, cabe concluir que la ponderación que realiza la sentencia sobre si la información tiene relevancia pública o interés general o se proyecta sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública, resulta correcta y conforme con reiterada jurisprudencia (por todas: STC 68/2008; SSTS 25 de octubre de 2000, 14 de marzo de 2003, RC núm. 2313/1997, 19 de julio de 2004, RC núm. 5106/2000, 6 de julio de 2009, RC núm. 906/2006).

2. En segundo lugar, la sala aprecia que la sentencia recurrida valora de manera correcta y conforme con la jurisprudencia la concurrencia del presupuesto de la veracidad de la información. Por veracidad debe entenderse el resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ajustándose a las circunstancias del caso ( SSTC 139/2007, 29/2009, de 26 de enero, FJ 5, en sentido similar las SSTS 337/2016, de 20 de mayo y 258/2015, de 8 de mayo).

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En este caso que juzgamos, de manera coincidente con el criterio del Ministerio Fiscal, entendemos que la sentencia de la Audiencia Provincial aprecia de manera correcta el requisito de veracidad cuando establece que la libertad de información, dado su objeto de puesta en conocimiento de hechos, cuando comporta la transmisión de noticias que redundan en descrédito de la persona, para que pueda prevalecer sobre el derecho al honor, exige que la información cumpla el requisito de la veracidad, a diferencia de lo que ocurre con la libertad de expresión, que protege la emisión de opiniones.

Sobre este particular, de manera coherente con la doctrina de esta sala sobre la veracidad, la sentencia recurrida manifiesta que:

"En los dos artículos periodísticos cuestionados, cuando se pone en boca del diácono la narración de los abusos que habría sufrido, el periodista se remite a "fuentes consultadas", que no se identifican, o a una

"amiga" del diácono, que tampoco se identifica, o se dice "según ha podido saber interviú...". Ahora bien, lo que no afirma ni sostiene el demandante es que los concretos hechos narrados no sean los que habría denunciado el diácono, y precisamente por eso el demandante interpuso una denuncia por calumnias. Y de la interposición de esa denuncia se hizo eco el periodista de El PERIÓDICO, en la misma edición e inmediatamente a continuación del primer artículo cuestionado. Y en este segundo artículo, se narra extensamente la versión del ahora demandante, que negó todas aquellas acusaciones, que obedecían a un "montaje" y una "venganza",

"debido a que sus informes negativos fueron el detonante para que el Arzobispado de Zaragoza rechazara su ordenación como sacerdote". En otras palabras, que los hechos narrados por los dos periodistas demandados no fueron inventados".

3. En tercer lugar, el requisito de la proporcionalidad supone que ninguna idea, opinión o información puede manifestarse mediante frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan o con la noticia que se comunique y, por tanto, innecesarias en cuanto carentes de justificación a tales propósitos ( SSTS 252/2019, de 7 de mayo, 338/2018, de 6 de junio, 156/2018, de 21 de marzo, y 685/2017, de 19 de diciembre).

Lo relevante para determinar el carácter meramente ofensivo u oprobioso de una expresión es su vinculación o desvinculación con el juicio de valor que se emite o con la información transmitida ( STS 252/2019, de 7 de mayo), dado que ni la información ni la opinión o crítica pueden manifestarse con frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con la noticia que se comunique o con las ideas u opiniones que se expongan y, por tanto, innecesarias a tales propósitos. La transmisión de la noticia o reportaje y la expresión de la opinión no pueden sobrepasar, respectivamente, el fin informativo o la intención crítica pretendida, dándole un matiz injurioso, denigrante o desproporcionado, debiendo prevalecer en tales casos la protección del derecho al honor ( SSTS 481/2019, de 20 de septiembre y 370/2019, de 27 de junio).

Para apreciar lesión al derecho al honor las expresiones han de ser objetivamente injuriosas; es decir, que, dadas las concretas circunstancias del caso, y al margen de su veracidad o inveracidad, sean ofensivas u oprobiosas, y resulten impertinentes para expresar las opiniones o informaciones de que se trate ( STS 308/2020, de 16 de junio).

En este caso, la sentencia recurrida afirma que en las crónicas periodísticas cuestionadas no se aprecian expresiones injuriosas, denigrantes o desproporcionadas. Como dice la sentencia de primera instancia, confirmada por la de apelación:

"Analizando el artículo publicado en Interviú se concluye que el mismo no contiene expresiones injuriosas, ni degradantes o de desprecio hacia el ahora actor. Las referencias que hace el articulo a comportamientos sexuales del párroco las realiza siempre entrecomilladas por ser palabras expresadas por quien le acusaba de estos comportamientos sin que en el artículo se expresen opiniones o juicios del redactor de contenido vejatorio o degradante para el actor.

"La misma conclusión se alcanza en relación al artículo publicado en El Periódico de Aragón en el mismo no existen expresiones injuriosas, degradantes o de desprecio hacia el actor. Limitándose nuevamente en este caso el redactor a recoger las manifestaciones referidas por terceros hacia el actor. Debe destacarse en este punto que del mismo modo que el primer artículo publicado sobre el tema litigioso el día 27 de noviembre en El Periódico de Aragón recoge expresiones referidas al comportamiento sexual del actor referidas por el diacono, según el artículo, el segundo de los artículos sobre este asunto publicado ese mismo día recoge expresiones sobre el comportamiento sexual del diacono referidas por el ahora actor según el citado artículo.

"La valoración conjunta del texto de ambos artículos lleva a concluir que no existe en los mismos un contenido ultrajante u ofensivo hacia el actor limitándose en ambos casos los dos redactores a recoger los términos o expresiones referidos por quienes hablaron sobre el asunto sin incluir o añadir ningún matiz o elemento que permita concluir que el texto es de contenido vejatorio".

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En definitiva, esta sala considera acertados estos razonamientos y entiende, al igual que el Ministerio Fiscal, que no existe en las publicaciones que dan lugar a este pleito el contenido injurioso que denuncia el recurrente.

En realidad, lo que viene a cuestionar y reprochar a los dos artículos periodísticos es el nivel de detalle de los hechos supuestamente denunciados por el diácono en comparación con las crónicas publicadas en otros medios de comunicación. Pero lo cierto es que en ninguno de los artículos periodísticos cuestionados se emplean expresiones ofensivas o vejatorias para el recurrente. Únicamente se informa de la versión sostenida por el diácono en el sentido de que había sido objeto de tocamientos y que no los pudo impedir al habérsele suministrado alguna sustancia que limitó su capacidad.

4. Por ello desestimamos el recurso de casación pues, por las razones expuestas, los artículos publicados están amparados por la libertad de información y no suponen una intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante.

CUARTO.- En el segundo motivo se denuncia la infracción del art. 394.1 LEC. El recurrente alega la existencia en el caso enjuiciado de serias dudas de hecho o de derecho que habrían permitido evitar la imposición de costas.

El motivo debe ser desestimado porque no se funda en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, único motivo admisible en el recurso de casación ( art. 477.1 LEC). Ello con independencia de que esta sala no ha tenido dudas de derecho para la decisión del asunto.

QUINTO.- Dada la desestimación del recurso, procede condenar a la parte recurrente al pago de las costas devengadas por el mismo.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido 1.º- Desestimar el recurso de casación interpuesto por Anselmo contra la sentencia dictada con fecha de 12 de julio de 2021 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 19.ª), en el rollo de apelación n.º 232/2021, dimanante del juicio ordinario n.º 1207/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 48 de Barcelona.

2.º- Condenar a la recurrente al pago de las costas del recurso de casación.

3.º- Acordar la pérdida del depósito constituido para interponer el recurso.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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