Roj: STS 3866/2021 - ECLI:ES:TS:2021:3866
Id Cendoj:28079150012021100093
Órgano:Tribunal Supremo. Sala de lo Militar Sede:Madrid
Sección:1
Fecha:20/10/2021 Nº de Recurso:25/2021 Nº de Resolución:91/2021
Procedimiento:Recurso de Casación Contencioso-Disciplinario Militar (L.O. 7/2015) Ponente:FERNANDO PIGNATELLI MECA
Tipo de Resolución:Sentencia
Resoluciones del caso:STMC 10/2021, ATS 6760/2021, STS 3866/2021
T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Militar
Sentencia núm. 91/2021
Fecha de sentencia: 20/10/2021
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION CONTENCIOSO Número del procedimiento: 25/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 19/10/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Pignatelli Meca Procedencia: Tribunal Militar Central
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Palazuelos Morlanes Transcrito por: NCM
Nota:
RECURSO CASACION CONTENCIOSO núm.: 25/2021 Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Pignatelli Meca
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Palazuelos Morlanes TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Militar
Sentencia núm. 91/2021 Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Jacobo Barja de Quiroga López, presidente D. Fernando Pignatelli Meca
Dª. Clara Martínez de Careaga y García D. José Alberto Fernández Rodera
D. Fernando Marín Castán
En Madrid, a 20 de octubre de 2021.
Esta sala ha visto el recurso de casación contencioso-disciplinario militar ordinario número 201/25/2021 de los que ante ella penden, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Raquel Nieto Bolaño en nombre y representación del guardia civil don Marcelino , con la asistencia del Letrado don Roberto Terrazas Fernández, contra la sentencia dictada por la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central con fecha 27 de enero de 2021 en el recurso contencioso- disciplinario militar ordinario número 093/2020. Habiendo sido partes el recurrente y el Iltmo. Sr. Abogado del Estado, en la representación que por su cargo ostenta, y han concurrido a dictar sentencia los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados anteriormente referenciados, quienes, previa deliberación y votación, expresan el parecer del Tribunal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Pignatelli Meca.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- En el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario número 093/2020, deducido en su día por el guardia civil don Marcelino contra la resolución de la Sra. Directora General de la Guardia Civil de fecha 12 de febrero de 2020, confirmatoria, en vía de alzada, de la del Excmo. Sr. General Jefe de la 11ª Zona de la Guardia Civil del País Vasco de 2 de diciembre de 2019, recaída en el Expediente Disciplinario por falta grave núm. NUM000 , por la que se impuso al demandante la sanción de pérdida de diez días de haberes con suspensión de funciones por igual periodo de tiempo como autor de una falta grave consistente en "la grave desconsideración con los superiores en el ejercicio de sus funciones, con ocasión de ellas o vistiendo de uniforme", prevista en el apartado 6 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central dictó, con fecha 27 de enero de 2021, sentencia en la que expresamente declaró probados los siguientes hechos:
"Durante el verano de 2017, diversos Guardias Civiles destinados en el puesto de Murguía (Álava) prestaban servicio de protección en el acuartelamiento de Llodio, donde estaban destinados el demandante, Guardia Civil don Marcelino , y el Cabo primero don Rodolfo .
Durante la segunda quincena de julio del citado año, el recurrente se dirigió al Guardia destinado en el puesto de Murguía don Pedro Enrique y le pidió que entablase conversación con el Cabo primero Rodolfo y que luego le informase del contenido de la misma, diciéndole además que procediera a grabar el diálogo, a lo que se negó el Guardia Pedro Enrique . A finales de dicho mes, durante un relevo del servicio, se dirigió al Guardia también destinado en el puesto de Murguía don Basilio para preguntarle si sabía algo de un escrito en el que el Capitán Jefe de la Compañía de Llodio daba instrucciones sobre la recogida de los paquetes que llegaran al acuartelamiento, donde se decía que los Guardias de servicio no estaban obligados a recogerlos, pese a lo cual podían hacerlo voluntariamente haciéndose responsables del paquete. Al contestar el Guardia Basilio que desconocía el escrito, el demandante lo sacó de una carpeta el escrito y se lo dio a leer a Basilio , diciéndole que el escrito era idea del Cabo primero Rodolfo ]. Una vez leído, el Guardia Basilio le contestó que estaba firmado por el Capitán y que el Cabo no aparecía por ningún sitio, que el escrito era lógico y coherente y estaba muy bien redactado, momento en el que el recurrente empezó a dar voces, repitiendo que era idea del Cabo y diciendo que éste que iba a por él y que era un mierda y un cabrón, y que el Capitán era otro cabrón por permitírselo".
SEGUNDO.- El fallo de la referida sentencia es del tenor literal siguiente:
"Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el RECURSO CONTENCIOSO DISCIPLINARIO MILITAR ORDINARIO número 093/20, interpuesto por el Guardia Civil don Marcelino contra la resolución de la Directora General de la Guardia Civil de fecha 12 de febrero de 2020, que agotó la vía administrativa al confirmar en alzada el acuerdo del General jefe de la Zona del País Vasco de 02 de diciembre de 2019, que le impuso la sanción de PÉRDIDA DE DIEZ DÍAS DE HABERES CON SUSPENSIÓN DE FUNCIONES como autor de una falta grave consistente en "la grave desconsideración con los superiores en el ejercicio de sus funciones, con ocasión de ellas o vistiendo [de] uniforme", prevista y sancionada en los artículos 8, apartado 6, y 11.2 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil. Resoluciones ambas que confirmamos por ser enteramente ajustadas a Derecho".
TERCERO.- Notificada a las partes dicha sentencia, la representación procesal del guardia civil sancionado presentó escrito, que tuvo entrada en el Registro de Relatorías del Tribunal Militar Central con fecha 12 de marzo de 2021, solicitando se tuviera por preparado recurso de casación contra aquella, lo que se acordó por el Tribunal de instancia en virtud de auto del día 15 de marzo siguiente, ordenándose al propio tiempo remitir
los autos originales a esta Sala así como emplazar a las partes para comparecer ante la misma en el plazo improrrogable de treinta días.
CUARTO.- Recibidos por esta Sala los autos originales y personadas las partes en tiempo y forma ante la misma, mediante providencia de fecha 19 de mayo de 2021 se convoca la Sección de Admisión para el día 1 de junio siguiente, a los efectos previstos en los artículos 90 y siguientes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, reformada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.
QUINTO.- Acordada, por auto de 1 de junio de 2021, la admisión del presente recurso de casación contencioso- disciplinario militar ordinario, la precisión de las cuestiones que se entiende presentan interés casacional objetivo y las normas que, en principio, serán objeto de interpretación y continuar con arreglo a derecho la tramitación del mismo, por la representación procesal del recurrente se formalizó, mediante escrito que tuvo entrada, a través de LexNet, en este Tribunal Supremo el 13 de julio de 2021, el preanunciado recurso de casación, con fundamento en las siguientes alegaciones o consideraciones:
Primera.- Al amparo de los artículos 92 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa y 503 de la Ley Procesal Militar, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución, al haber incurrido el Tribunal de instancia en error manifiesto en la valoración de la prueba, que se lleva a cabo de forma ilógica, arbitraria e irrazonable, al excluir cuestiones de hecho suficientemente justificadas en los autos cuya toma en consideración permitiría apreciar la existencia de pruebas de descargo ignoradas en la sentencia.
Segunda.- Asimismo por el cauce que habilitan los artículos 92 de la Ley Jurisdiccional y 503 de la Ley militar adjetiva, por vulneración del artículo 24.1 de la Constitución, al haber obtenido, en fraude de ley, la tutela de una norma, por utilización de la caducidad de forma contraria y opuesta a la finalidad prevista en el ordenamiento jurídico, en conexión con el artículo 25.1 de la Constitución, y el principio de legalidad por infracción de los artículos 38 y 65 de la Ley Orgánica 12/2007, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, por fraude de ley.
Tercera.- Igualmente por la vía que autorizan artículos 92 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa y 503 de la Ley Procesal Militar, por vulneración del artículo 25.1 de la Constitución y el principio de legalidad, en su vertiente de tipicidad, por infracción e indebida aplicación del artículo 8.6 de la Ley Orgánica 12/2007, del régimen disciplinario de la Guardia Civil.
SEXTO.- Teniéndose por interpuesto el presente recurso, se confirió traslado del mismo y de las actuaciones de instancia por plazo de treinta días al Iltmo. Sr. Abogado del Estado a fin de que formalizara escrito de oposición, evacuando este dicho trámite en tiempo y forma, solicitando, por las razones que aduce y se dan aquí por reproducidas, su desestimación, confirmando íntegramente la sentencia recurrida.
SÉPTIMO.- No habiendo solicitado las partes la celebración de vista y no conceptuándola tampoco necesaria esta Sala, se declaró concluso el presente rollo, señalándose, por providencia de fecha 23 de septiembre de 2021, el día 19 de octubre siguiente, a las 12:30 horas, para la deliberación, votación y fallo del recurso, lo que se llevó a efecto por la Sala en dichas fecha y hora con el resultado decisorio que a continuación se expresa.
OCTAVO.- La presente sentencia ha quedado redactada por el ponente con fecha de 20 de octubre de 2021 y se ha pasado, a continuación, a la firma del resto de miembros de la Sala.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Por razones metodológicas y de técnica casacional, hemos de iniciar el examen del recurso interpuesto analizando, en primer lugar, la segunda de las alegaciones, según el orden de interposición de las mismas, en que el mismo se articula, en la que, por el cauce procesal que habilitan los artículos 92 de la Ley Jurisdiccional y 503 de la Ley Procesal Militar, la representación procesal del demandante aduce que la sentencia que combate ha incurrido en vulneración del artículo 24.1 de la Constitución, al haber obtenido, en fraude de ley, la tutela de una norma, por utilización de la caducidad de forma contraria y opuesta a la finalidad prevista en el ordenamiento jurídico, en conexión con el artículo 25.1 de la Constitución y el principio de legalidad por infracción de los artículos 38 y 65 de la Ley Orgánica 12/2007, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, por fraude de ley, señalando que los hechos motivadores de la sentencia ya originaron la incoación, tramitación y declaración de caducidad de los Expedientes Disciplinarios núms. NUM001 y NUM002 , por lo que textualmente asevera que este "tercer expediente es por tanto el "tercer disparo", "no el segundo disparo" como dice la sentencia" impugnada, añadiendo que esas dos declaraciones de caducidad "no obedecieron a demora alguna en la realización de alguna prueba o trámite, o intento dilatorio por parte de este guardia civil, fue ni más ni menos que una decisión de quienes debían resolver el mismo, que dejaron transcurrir el transcurso de los plazos", entendiendo que los dos Expedientes Disciplinarios declarados caducados lo fueron "sin justificación alguna", y el actual, iniciado "casi dos años después de producirse los hechos, se ignora
también porqué no se incoó antes", lo que le ha supuesto al recurrente "como efecto que en la incoación de otro expediente disciplinario, por otros hechos, se haya tenido en cuenta éste, no cancelado -sic.-, para agravar su situación, situación que de haberse resuelto en uno de los anteriores aún cuando hubiera sido con resolución sancionadora, ya se habría cancelado", añadiendo que "se aporta el Pliego de Cargos de 30 de abril de 2021 demostrativo de ello, Pliego consecuencia de la incoación de un expediente disciplinario núm. NUM003 por una presunta falta muy grave", que demuestra "el claro perjuicio causado" al demandante, habiéndose "creado una situación contraria precisamente a la razón de ser de la caducidad", no habiendo razón alguna que explique las dos caducidades anteriores, pues, según afirma la aludida representación procesal, "no fue una cuestión de práctica de prueba o de imposibilidad de llevar a cabo algún trámite del expediente, se dejó correr el plazo, sin más", lo que "ha supuesto un claro abuso del derecho y fraude de ley, proscrito en nuestro ordenamiento jurídico por el art. 6.2 del Código Civil e, igualmente, por el art. 9.3 de la Constitución, al no encontrarlo motivado", pues la caducidad de esos dos procedimientos sancionadores está absolutamente injustificada y ha supuesto un retraso en la resolución de este tercer Expediente Disciplinario con el perjuicio indicado, debiendo, por las razones invocadas, "que no han sido objeto de análisis en la sentencia objeto" de recurso, "considerarse nula de pleno derecho la resolución sancionadora".
Lo primero que hemos de poner de manifiesto, en relación con la pretensión que da sentido a esta alegación de que se considere "nula de pleno derecho la resolución sancionadora", es que el verdadero y único objeto del recurso de casación es -o debe ser-, como reiteradamente hemos dicho - nuestras sentencias, entre otras, de 05.12.2000, 02.03.2001, 20.09.2002, 26.12.2003, 17.05.2004, 26.09.2008, 24.06.2010, 05 y 12.05 y 02 y 16.12.2011, 16.04 y 06.06.2012, 22.02, 28.06, 04.10 y 05.12.2013, 31.01, 09.05, 03.07, 29.09, 24.10, 12.11 y 04 y 12.12.2014, 18.05, 12.06, 24.09 y 20.11.2015, 12.05, 22.09 y 29.11.2016 y núms. 47/2017, de 24.04.2017, 1/2020, de 23 de enero, 63/2020 y 67/2020, de 14 y 20.10 y 88/2020, de 16.12.2020 y 11/2021, de 22.02 y 15.2021, de 01.03.2021-, " la Sentencia de instancia", sentando las sentencias de esta Sala de 26.09.2008, 05 y 12.05 y 02 y 16.12.2011, 16.04 y 06.06.2012, 22.02, 28.06, 04.10 y 05.12.2013, 31.01, 09.05, 03.07, 24.10, 12.11 y 04 y 12.12.2014, 18.05, 05 y 12.06, 24.09 y 20.11.2015, 12.05, 22.09 y 29.11.2016, núms. 47/2017, de 24.04.2017, 142/2019, de 17.12.2019, 1/2020, de 23.01, 63/2020 y 67/2020, de 14 y 20.10 y 88/2020, de 16.12.2020 y 11/2021, de 22.02 y 15/2021, de 01.03.2021, que "en el recurso de casación "no cabe admitir la reproducción del debate planteado y resuelto en la instancia, como hemos significado reiteradamente"".
Por su parte, nuestras sentencias de 10 de mayo de 2011, 12 de noviembre de 2014, 24 de febrero, 27 de marzo, 18 de mayo, 5 y 12 de junio, 24 de septiembre y 20 de noviembre de 2015, 12 de mayo, 22 de septiembre y 29 de noviembre de 2016, núms. 47/2017, de 24 de abril de 2017, 142/2019, de 17 de diciembre de 2019, 1/2020, de 23 de enero, 63/2020 y 67/2020, de 14 y 20 de octubre y 88/2020, de 16 de diciembre de 2020 y 11/2021, de 22 de febrero, 15/2021, de 1 de marzo y 58/2021, de 16 de junio de 2021, afirman que "reiteradamente venimos recordando que el objeto del recurso extraordinario de casación viene representado únicamente por la Sentencia de instancia para cuya censura puntual y por motivos tasados se concibe, y no respecto de lo actuado en el procedimiento administrativo sancionador ni en función de la resolución que lo concluyó, no resultando admisible el intento de reproducir el debate ya concluido en la instancia como si de una apelación se tratara (en este sentido, SS. de 4 y 27 Mayo de 2.009 y 24 de Junio de 2.010, entre otras muchas)".
En suma, el objeto de la presente impugnación es la sentencia dictada por el Tribunal Militar Central y no las resoluciones recaídas en sede administrativa.
En consecuencia, y como dicen nuestras sentencias de 29 de septiembre, 24 de octubre y 12 de noviembre de 2014, 27 de marzo, 18 de mayo, 5 y 12 de junio, 24 de septiembre y 20 de noviembre de 2015, 12 de mayo, 22 de septiembre y 29 de noviembre de 2016, núms. 47/2017, de 24 de abril de 2017, 142/2019, de 17 de diciembre de 2019, 1/2020, de 23 de enero, 63/2020 y 67/2020, de 14 y 20 de octubre y 88/2020, de 16 de diciembre de 2020 y 11/2021, de 22 de febrero y 15/2021, de 1 de marzo de 2021, el examen de esta alegación "requiere que partamos del contenido de la Sentencia de instancia que constituye el único objeto del Recurso extraordinario de Casación, como venimos diciendo con reiterada virtualidad (recientemente Sentencias 26.05.2014; 10.06.2014 y 03.07.2014, por todas)".
En segundo término, también hemos de poner de relieve, respecto a la afirmación que se contiene en el escrito de formalización del recurso para fundamentar la alegación de abuso de derecho y fraude de ley que, con notoria ligereza, se atribuye a la Administración sancionadora y a la cuidada sentencia de instancia, según la cual "se aporta el Pliego de Cargos de 30 de abril de 2021 demostrativo de ello, Pliego consecuencia de la incoación de un expediente disciplinario núm. NUM003 por una presunta falta muy grave", que demuestra "el claro perjuicio causado" al demandante, habiéndose "creado una situación contraria precisamente a la razón de ser de la caducidad", que no obra dicho Pliego de Cargos -ni ningún otro documento- en el Rollo de Sala como anexado o adjunto al citado escrito de formalización, por lo que nada puede inferirse por este Tribunal de Casación del documento que se dice aportado -que tampoco figura en los autos, ya que el Pliego de Cargos
adoptado en el Expediente Disciplinario núm. NUM000 , que obra a los folios 450 y 451 de dicho procedimiento sancionador es de fecha 17 de septiembre de 2019-.
SEGUNDO.- Adentrándonos ya en el examen del contenido de la alegación, partiendo del examen del Primero de los Fundamentos de Derecho de la sentencia que se recurre resulta palmario que no se ajusta a la realidad la afirmación de que las razones que la representación procesal del recurrente invoca como justificativas de su pretensión de que "no han sido objeto de análisis en la sentencia objeto" del presente recurso extraordinario de casación las declaraciones de caducidad de los Expedientes Disciplinarios tras las que fue incoado el núm. NUM000 , en el sentido de que las mismas hayan "supuesto un claro abuso del derecho y fraude de ley, proscrito en nuestro ordenamiento jurídico por el art. 6.2 del Código Rodolfo e, igualmente, por el art. 9.3 de la Constitución, al no encontrarlo motivado", pues del extenso fundamento jurídico de que se trata resulta que la Sala de instancia ha examinado, de manera minuciosa y detallada, extensa y prolija, y, desde este momento, decimos que atinada, la cuestión planteada por la parte que ahora recurre acerca del ajuste a Derecho de la decisión de la autoridad disciplinaria de incoar un tercer procedimiento sancionador por los mismos hechos que motivaron la instrucción de otros dos Expedientes Disciplinarios que fueron, sucesivamente declarados caducados.
La tesis que impregna la alegación, a saber, el carácter fraudulento de la decisión de incoar sucesivos procedimientos sancionadores al haberse declarado la caducidad del anterior o anteriores, no puede tener acogida.
A este respecto, nuestra sentencia núm. 82/2016, de 27 de junio de 2016, tras afirmar que "en el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de fecha 19 de octubre de 2010, cuya virtualidad se recoge en nuestras posteriores Sentencias de 20 de diciembre de 2010 y 1 de octubre de 2013, entre otras, se adoptaron cuatro Acuerdos, siendo el Segundo, Tercero y Cuarto, que ahora interesan, del siguiente tenor: "Segundo.- 'La declaración de caducidad no implica la prescripción de la falta, ni impide el ulterior ejercicio de la acción disciplinaria en un nuevo procedimiento, siempre que la falta de que se trate no hubiera prescrito'. Tercero.- 'La declaración de caducidad determina que el plazo de prescripción de la falta se compute desde que se produjo el hecho que motivó la incoación del procedimiento. La notificación de la incoación, en su caso, de un segundo o ulterior procedimiento para la sanción del mismo hecho dará lugar a la interrupción del plazo prescriptivo, y así sucesivamente mientras perviva la acción disciplinaria'. Cuarto.- 'Superado el plazo de tramitación de los procedimientos sancionadores, se alza la suspensión del plazo prescriptivo cuyo cómputo inicial deberá efectuarse desde la fecha de comisión del hecho disciplinario, interpretándose en tales términos la expresión legal <<que volverán a correr>> del art. 21.3 LO. 12/2007'"", concluye que "trasladando al caso la anterior doctrina y jurisprudencia de la Sala, resulta que habiéndose cometido los hechos constitutivos de la infracción disciplinaria el día 4 de diciembre de 2010 -"dies a quo"- la prescripción de dos años prevista en el artículo 21.1 de la Ley Orgánica 12/2007 para las faltas graves, que había quedado interrumpida por la incoación del Expediente Disciplinario núm. NUM004 , incoado por aquellos hechos, al declararse la caducidad de este el 13 de noviembre de 2012 se computó desde el 4 de diciembre de 2010 a dicha fecha, de conformidad con el primer párrafo del Tercero de los Acuerdos adoptados por el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 19 de octubre de 2010 a que anteriormente se ha hecho referencia, y a cuyo tenor "la declaración de caducidad determina que el plazo de prescripción de la falta se compute desde que se produjo el hecho que motivó la incoación del procedimiento". Dicho cómputo quedó interrumpido el 4 de diciembre de 2012, fecha en que se notificó al hoy recurrente el acuerdo del Excmo. Sr. Teniente General Jefe del Mando de Operaciones de 3 de diciembre anterior por el que se incoa el Expediente Disciplinario núm. NUM005 por los mismos hechos, pues, como indica el segundo párrafo del tan nombrado Tercer Acuerdo de nuestro Pleno no jurisdiccional de 19 de octubre de 2010 anteriormente transcrito, "la notificación de la incoación, en su caso, de un segundo o ulterior procedimiento para la sanción del mismo hecho dará lugar a la interrupción del plazo prescriptivo, y así sucesivamente mientras perviva la acción disciplinaria"".
Ciertamente, como ha puesto de relieve esta Sala en su sentencia núm. 17/2019, de 14 de febrero de 2019,
"hemos dicho en nuestra STS. 5ª, 136/2016; de 10 de noviembre que "la declaración de caducidad de un expediente es expresiva de la ineficacia de la Administración y ya que se admite que ésta vuelva a iniciar el expediente, -lo que se acerca peligrosamente a la violación del principio non bis in idem en su vertiente procesal, esto es, la prohibición de someter dos veces a persecución a la misma persona por los mismos hechos y, recuerda la denostada absolución en la instancia-, cuando menos debe exigirse que en el nuevo expediente que se incoe se practique la prueba necesaria y no quepa aceptar como pruebas -salvo la documental- lo practicado en un expediente caducado, cuya declaración conduce como dispone la ley al archivo de las actuaciones"", aunque no es menos cierto que, sin solución de continuidad, dicha sentencia asevera "pero no hemos declarado que la caducidad de un expediente administrativo sancionador impida la apertura de nuevo del expediente por los mismos hechos mientras no se haya producido la prescripción. Por consiguiente, no puede afirmarse la violación del principio non bis in idem".
Por su parte, nuestra sentencia núm. 43/2019, de 27 de marzo de 2019, seguida por la núm. 69/2021, de 14 de julio de 2021, tras reseñar que "respecto a la caducidad, señala esta Sala en su sentencia de 28 de febrero de 2014 que "hemos afirmado en nuestra Sentencia de 22 de enero de 2013, seguida por las de 19 de marzo y 4 de abril de 2013, que 'la única autoridad con competencia para suspender el plazo de caducidad de los expedientes sancionadores, es el Director General de la Guardia Civil según resulta de lo establecido en el art.
65.2 LO. 12/2007, y confirma la jurisprudencia de esta Sala que se contiene en recientes Sentencias 28.04.2011 y 23.09.2011", añadiendo aquella Sentencia de 22 de enero de 2013 que "las causas o los casos en que procede dicha suspensión se encuentran enumerados taxativamente en el precepto que se acaba de mencionar (en sus apartados a), b), y c))" ...", pone de relieve que "a su vez, esta Sala, en su sentencia de 21 de enero de 2014, afirma, respecto a lo que ahora interesa, que "debemos recordar que la caducidad o perención del expediente disciplinario, es un instrumento tendente a la evitación de la pendencia indefinida del mismo ante la objetiva paralización de su trámite no provocado por el interesado, y que determina que las actuaciones se entiendan caducadas ('se producirá la caducidad del expediente dice el art. 65') en el supuesto de no haber sido notificada la resolución en el plazo máximo de duración del procedimiento. La Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, reguladora del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, previene en su artículo 65 que la resolución que ponga fin al procedimiento (artículo 63 de la Ley) y su notificación al interesado, deberá producirse en un plazo que no excederá de seis meses desde la fecha del acuerdo de incoación del expediente (el siguiente según doctrina de la Sala, Ss. de 19.03.13; 4 y 13.04.13 y 17.05.13) o, en su caso, en el de dos meses en el procedimiento por falta leve por aplicación de la doctrina establecida a tal efecto por el Pleno no Jurisdiccional de esta Sala de 19 de octubre de 2010, conforme a la cual la caducidad también surte efectos en el específico ámbito del procedimiento sancionador de las faltas leves del artículo 9 de la Ley Orgánica 12/2007 (por todas la sentencia de esta Sala de 20.12.2010). La fecha de notificación de la resolución del expediente que pone fin al expediente como el dies ad quem, esto es, fecha final para el cómputo de la caducidad del procedimiento tiene su razón de ser, constante jurisprudencia, por evidentes razones de seguridad jurídica de una actuación que requiere de su conocimiento por su destinatario. Así pues, en el caso que nos ocupa el plazo de duración del procedimiento para faltas graves -descontando los plazos de suspensión en los términos previstos legalmente- debe abarcar un plazo máximo de seis meses, por aplicación conjunta de los arts. 65 y 43.4, de la referida L.O. 12/2007, de 22 de octubre, al tratarse de la regulación de la obligación de resolver en un procedimiento en el que el día inicial de cómputo es el del siguiente al acuerdo de iniciación del mismo según ha interpretado esta Sala y el final, incluyendo la notificación, el del transcurso del plazo que marca la ley, que como señala dicho artículo es de seis meses (art. 65.1 de la ley disciplinaria del Instituto)"".
En un análisis secuencial, en el caso que nos ocupa, de conformidad con el tenor del prerreferido Tercer Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 19 de octubre de 2010 -según el cual "la notificación de la incoación, en su caso, de un segundo o ulterior procedimiento para la sanción del mismo hecho dará lugar a la interrupción del plazo prescriptivo, y así sucesivamente mientras perviva la acción disciplinaria"-, nos hallamos en el supuesto de incoación de un Expediente Disciplinario por falta grave -el núm. NUM000 - como consecuencia de la estimación, por resolución del Sr. Director General de la Guardia Civil de 23 de mayo de 2019, del recurso de alzada interpuesto por el ahora recurrente contra la del Excmo. Sr. General Jefe de la 11ª Zona de la Guardia Civil del País Vasco de 11 de marzo anterior -recaída en el Expediente Disciplinario por falta grave núm. NUM002 -, por la que se impuso al ahora demandante la sanción de pérdida de un mes de suspensión de empleo como autor de una falta grave consistente en "la grave desconsideración con los superiores y compañeros en el ejercicio de sus funciones, con ocasión de ellas o vistiendo de uniforme", prevista en el apartado 6 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil -por apreciar la caducidad o perención de dicho procedimiento sancionador en razón de haberse comprobado que desde la fecha de la orden de inicio del expediente administrativo hasta la de notificación de la resolución sancionadora habían transcurrido más de los seis meses previstos en el artículo 65 de la citada Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre-, no albergando duda esta Sala -aunque nada puede inferirse del examen de los autos-, pues nada opone a ello la representación de la Administración, acerca de que el Expediente Disciplinario por falta grave núm. NUM002 se instruyera como consecuencia de haberse declarado, a su vez, la caducidad de un procedimiento disciplinario anterior incoado contra el ahora recurrente por los mismos hechos -el Expediente Disciplinario por falta grave núm. NUM001 , a que se hace referencia en el escrito de formalización del recurso de casación-.
Pues bien, la sucesión de hasta tres Expedientes Disciplinarios -el primer y "segundo disparo", a que, con poca fortuna terminológica y dogmática, hace referencia la Sala de instancia en el Primero de los Fundamentos de Derecho de la sentencia impugnada y expresión de que la representación procesal del recurrente hace uso para, en buena lógica, señalar que en el caso ha habido un tercer "disparo", constituido, obviamente, por el Expediente Disciplinario por falta grave núm. NUM000 -, instruidos por los hechos que en el factum sentencial de la resolución judicial impugnada se declaran probados antes del transcurso del término de prescripción de la falta grave calificada y sancionada -lo que la representación procesal del recurrente, con buen criterio,
no discute, pues resulta incontrovertible que al tiempo de notificarse la resolución recaída en el Expediente Disciplinario núm. NUM000 no se había producido el transcurso y agotamiento del plazo prescriptivo de dos años desde la comisión de los hechos y, por ende, la prescripción de la infracción disciplinaria-, en modo alguno comporta la pretendida vulneración del artículo 24.1 de la Constitución, al haber obtenido, en fraude de ley, la tutela de una norma, por utilización de la caducidad de forma contraria y opuesta a la finalidad prevista en el ordenamiento jurídico, en conexión con el artículo 25.1 de la Constitución y el principio de legalidad por infracción de los artículos 38 y 65 de la Ley Orgánica 12/2007, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, por fraude de ley, ya que, como hemos dicho, constituye asentada doctrina de esta Sala que, en tanto perviva la acción disciplinaria, por no haberse producido su extinción por el transcurso del plazo prescriptivo, podrán incoarse, tras la declaración de caducidad o perención de la tramitación del procedimiento sancionador inicial, ulterior o ulteriores Expedientes Disciplinarios, de manera, pues, que la acción disciplinaria podrá ejercerse en un nuevo, o nuevos -es decir, un segundo y, en su caso, tercero o posteriores- procedimientos administrativos mientras aquella perviva por no haber prescrito la infracción disciplinaria, si bien la declaración de caducidad determinará que el plazo de prescripción de la falta disciplinaria se compute desde que se produjo el hecho que motiva la incoación del procedimiento, dando lugar la notificación de la incoación, en su caso, de un segundo, tercero o, en su caso, sucesivos procedimientos para la sanción del mismo hecho a la correlativa interrupción del plazo prescriptivo en tanto no se haya producido el agotamiento de la acción disciplinaria por agotamiento o transcurso íntegro del aludido plazo de prescripción de la infracción.
A tal efecto, y ante la falta de respuesta en el texto de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, acerca de la posibilidad de incoación de sucesivos Expedientes Disciplinarios tras la declaración de caducidad del primeramente instruido -es decir, sobre la compatibilidad entre la caducidad declarada de un procedimiento sancionador y la posterior incoación de otro de idéntica naturaleza por los mismos hechos que motivaron la instrucción del primero siempre que la presunta infracción que tales hechos pudieran constituir no hubiere prescrito-, los párrafos primero y segundo del apartado 1 del artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -norma de aplicación supletoria de la citada Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, ex Disposición adicional 1ª de esta, "en todo lo no previsto" en la citada Ley Orgánica 12/2007, tal y como hemos tenido ocasión de recordar reiteradamente, por ejemplo, y por citar tan solo las más recientes, en nuestras sentencias núms.
65/2019, de 21 de mayo de 2019 y 19/2021, de 3 de marzo y 58/2021, de 16 de junio de 2021-, precepto cuya rúbrica reza "Obligación de resolver", disponen que "la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables", preceptuando, respecto a la cuestión que nos ocupa, el artículo 25.1 b) de la aludida Ley 39/2015, de 1 de octubre -precepto intitulado "Falta de resolución expresa en procedimientos iniciados de oficio"-, que "1. En los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa no exime a la Administración del cumplimiento de la obligación legal de resolver, produciendo los siguientes efectos: ... b) En los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad. En estos casos, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el artículo 95", efectos que, a tenor del apartado 3 del meritado artículo 95 de la tan nombrada Ley 39/2015, de 1 de octubre -rubricado "Requisitos y efectos"-, son que "la caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones del particular o de la Administración, pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción. En los casos en los que sea posible la iniciación de un nuevo procedimiento por no haberse producido la prescripción, podrán incorporarse a éste los actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse producido la caducidad. En todo caso, en el nuevo procedimiento deberán cumplimentarse los trámites de alegaciones, proposición de prueba y audiencia al interesado".
En definitiva, la caducidad no produce, por sí sola, la prescripción de la acción disciplinaria -sea esta ejercitada por los particulares o por la Administración, como es el caso-, sin que la caducidad del procedimiento produzca por sí sola la indicada prescripción, por lo que, cuando no se haya producido la prescripción de la infracción -y, por ende, de la citada acción disciplinaria-, resulta posible la iniciación de un nuevo procedimiento sancionador por los mismos hechos que motivaron la del caducado -procedimiento al que pueden incorporarse los actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse producido la caducidad y en el que, en todo caso, deberán cumplimentarse los trámites de alegaciones, proposición de prueba y audiencia al interesado-.
En este sentido, en nuestra prealudida sentencia núm. 43/2019, de 27 de marzo de 2019, seguida por la núm.
69/2021, de 14 de julio de 2021, se indica que la caducidad tiene por objeto la evitación de la pendencia
indefinida del procedimiento administrativo por la inacción de la Administración o su retraso en tramitarlo más allá del plazo legalmente prescrito para ello no imputable al administrado, señalando que " esta Sala, en su sentencia de 21 de enero de 2014, tras poner de relieve que "debemos recordar que la caducidad o perención del expediente disciplinario, es un instrumento tendente a la evitación de la pendencia indefinida del mismo ante la objetiva paralización de su trámite no provocado por el interesado, y que determina que las actuaciones se entiendan caducadas ('se producirá la caducidad del expediente dice el art. 65') en el supuesto de no haber sido notificada la resolución en el plazo máximo de duración del procedimiento. La Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, reguladora del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, previene en su artículo 65 que la resolución que ponga fin al procedimiento (artículo 63 de la Ley) y su notificación al interesado, deberá producirse en un plazo que no excederá de seis meses desde la fecha del acuerdo de incoación del expediente (el siguiente según doctrina de la Sala, Ss. de 19.03.13; 4 y 13.04.13 y 17.05.13) o, en su caso, en el de dos meses en el procedimiento por falta leve por aplicación de la doctrina establecida a tal efecto por el Pleno no Jurisdiccional de esta Sala de 19 de octubre de 2010, conforme a la cual la caducidad también surte efectos en el específico ámbito del procedimiento sancionador de las faltas leves del artículo 9 de la Ley Orgánica 12/2007 (por todas la sentencia de esta Sala de 20.12.2010). La fecha de notificación de la resolución del expediente que pone fin al expediente como el dies ad quem, esto es, fecha final para el cómputo de la caducidad del procedimiento tiene su razón de ser, constante jurisprudencia, por evidentes razones de seguridad jurídica de una actuación que requiere de su conocimiento por su destinatario"".
TERCERO.- Respecto a las relaciones entre el procedimiento sancionador caducado, y, por consecuencia, ineficaz, y el, o los, eventualmente incoados por los mismos hechos que motivaron la instrucción del primero, de acuerdo con lo que, como hemos visto, al efecto autoriza, por lo que se refiere a la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, el artículo 95.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -por lo que concierne a la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, el apartado 5 de su artículo 48 regula la caducidad del procedimiento disciplinario por faltas graves y muy graves, regulación extensible a las faltas leves, al estipular que "el vencimiento del plazo máximo de tramitación, una vez descontados los periodos de suspensión, sin que se haya dictado y notificado la resolución al expedientado producirá la caducidad del procedimiento. En estos casos, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones. La caducidad no producirá por sí sola la prescripción de la falta, pero el procedimiento caducado no interrumpirá la prescripción"-, esta Sala, en su sentencia de 28 de junio de 2013, seguida por la de 19 de julio de dicho año, tras comenzar diciendo que "el expediente que se incoa tras la caducidad del anterior es un expediente nuevo, no una reproducción del caducado. Mientras la infracción no haya prescrito, la Administración puede -la ley no lo prohíbe- incoar otro expediente (incluso sucesivos). Pero es un expediente nuevo con su propio plazo de tramitación. No se trata de una prórroga del plazo terminado. Tampoco de fotocopiar actuaciones del anterior e incorporarlas. Nada cabe objetar a la incorporación del parte disciplinario.
Es más, así debe ser al estar permitida la incoación de otro expediente por los mismos hechos. También es válida la incorporación de actuaciones producidas antes de la incoación del expediente caducado aunque obren en este. Pero es improcedente incorporar al nuevo las pruebas practicadas en el caducado. Las pruebas han de ser practicadas con todas las garantías en el nuevo procedimiento. Las pruebas valorables para dictar la resolución correspondiente al nuevo expediente han de ser practicadas durante su tramitación", indica, a continuación, que "en este sentido se ha expresado la Sala en sus sentencias de 20 de diciembre de 2010 y de 8 de marzo de 2011. La doctrina es inequívoca. La Sala, en la primera de estas sentencias, hizo suyo el criterio -y lo ha mantenido en la segunda- que la Sala 3ª del Tribunal Supremo había expresado en su sentencia de 24 de febrero de 2004, seguida por la de 5 de octubre de 2010. El fundamento sexto de nuestra sentencia dice así: " A este respecto, hemos de traer a colación, y hacer nuestro, cuanto se indica en la Sentencia de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2004 -R. 3754/2001 -, seguida por la de la misma Sala de 5 de octubre de 2010 -R. 412/2008 -, cuyo Fundamento de Derecho Octavo reza que 'sabemos que la declaración de caducidad no impide la apertura de un nuevo procedimiento sancionador en tanto en cuanto la hipotética infracción que originó la incoación del procedimiento caducado no haya prescrito. Así se desprende, con nitidez, del mandato legal que se contiene en el artículo 92.3 de la Ley 30/1992 (la caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones del particular o de la Administración, pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción). Ahora bien, al declarar la caducidad la Administración ha de ordenar el archivo de las actuaciones ( artículo 43.4 de la Ley 30/1992 en su redacción originaria; y artículo 44.2 de la misma Ley en la redacción ahora vigente), lo cual, rectamente entendido, comporta: a) Que el acuerdo de iniciar el nuevo expediente sancionador (si llega a producirse) puede y debe fundarse en los mismos documentos que, con el valor de denuncia, determinaron la iniciación del expediente caducado. De lo contrario carecería de sentido aquel mandato legal. Afirmación, esta primera, que cabe ver, entre otras, en las sentencias de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de fechas 1 de octubre de 2001 ( dos), 15 de octubre de 2001 , 22 de octubre de 2001 y 5 de noviembre de 2001 . b) Que en ese nuevo expediente pueden surtir efectos, si se
decide su incorporación a él con observancia de las normas que regulan su tramitación, actos independientes del expediente caducado, no surgidos dentro de él, aunque a él se hubieran también incorporado. Concepto, éste, de actos independientes, que también cabe ver en las sentencias que acaban de ser citadas. c) Que no cabe, en cambio, que en el nuevo procedimiento surtan efecto las actuaciones propias del primero, esto es, las surgidas y documentadas en éste a raíz de su incoación para constatar la realidad de lo acontecido, la persona o personas responsables de ello, el cargo o cargos imputables, o el contenido, alcance o efectos de la responsabilidad, pues entonces no se daría cumplimiento al mandato legal de archivo de las actuaciones del procedimiento caducado. d) Que cabe, ciertamente, que en el nuevo procedimiento se practiquen otra vez las mismas actuaciones que se practicaron en el primero para la constatación de todos esos datos, circunstancias y efectos. Pero habrán de practicarse con sujeción, ahora y de nuevo, a los trámites y garantías propios del procedimiento sancionador y habrán de valorarse por su resultado o contenido actual y no por el que entonces hubiera podido obtenerse. Y e) Que por excepción, pueden surtir efecto en el nuevo procedimiento todas las actuaciones del caducado cuya incorporación solicite la persona contra la que se dirige aquél, pues la caducidad
<<sanciona>> el retraso de la Administración no imputable al administrado y no puede, por ello, desenvolver sus efectos en perjuicio de éste',añadiendo, en el Fundamento de Derecho Noveno, que 'será al acordar la incoación del nuevo procedimiento sancionador (si así llega a acordarse) cuando deberá expresarse cuales son las actuaciones que, con valor de denuncia, dan cobertura a ese acuerdo de incoación. Y, en fin, porque será durante la tramitación del nuevo procedimiento sancionador cuando deberá decidirse, con observancia de las normas por las que se rige y de la interpretación antes expuesta sobre el significado del mandato <<archivo de las actuaciones>>, qué cabe incorporar a él, y como, de lo ya obrante en el caducado', para finalizar sentando, en el Décimo de tales Fundamentos de Derecho, 'que la conformidad a Derecho, o no, de todo lo que se actúe en el nuevo procedimiento sancionador será enjuiciable, si llega el caso, en el recurso jurisdiccional que se interponga contra la resolución que le ponga fin'"" .
En esta línea, en el Segundo de los Fundamentos de Derecho de nuestra sentencia de 23 de enero de 2015 se viene a indicar que "como ya dijimos en nuestra sentencia de fecha 19 de julio de 2013: " esta Sala , recientemente, en Sentencia de 28 de junio de 2013 , ha vuelto a reiterar que el expediente que se incoa tras la caducidad del anterior es un expediente nuevo, no una reproducción del caducado, porque: 'Mientras la infracción no haya prescrito, la Administración puede -la ley no lo prohibe- incoar otro expediente (incluso sucesivos). Pero es un expediente nuevo con su propio plazo de tramitación. No se trata de una prórroga del plazo terminado.
Tampoco de fotocopiar actuaciones del anterior e incorporarlas. Nada cabe objetar a la incorporación del parte disciplinario. Es más, así debe ser al estar permitida la incoación de otro expediente por los mismos hechos.
También es válida la incorporación de actuaciones producidas antes de la incoación del expediente caducado aunque obren en éste. Pero es improcedente incorporar al nuevo las pruebas practicadas en el caducado. Las pruebas han de ser practicadas con todas las garantías en el nuevo procedimiento. Las pruebas valorables para dictar la resolución correspondiente al nuevo expediente han de ser practicadas durante su tramitación. En este sentido se ha expresado la Sala en sus sentencias de 20 de diciembre de 2010 y de 8 de marzo de 2011 . La doctrina es inequívoca. La Sala, en la primera de estas sentencias, hizo suyo el criterio -y lo ha mantenido en la segunda- que la Sala 3ª del Tribunal Supremo había expresado en su sentencia de 24 de febrero de 2004 , seguida por la de 5 de octubre de 2010 . El fundamento sexto de nuestra sentencia dice así: <<A este respecto, hemos de traer a colación, y hacer nuestro, cuanto se indica en la Sentencia de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2004 -R. 3754/2001 -, seguida por la de la misma Sala de 5 de octubre de 2010 -R. 412/2008 -, cuyo Fundamento de Derecho Octavo reza que "sabemos que la declaración de caducidad no impide la apertura de un nuevo procedimiento sancionador en tanto en cuanto la hipotética infracción que originó la incoación del procedimiento caducado no haya prescrito. Así se desprende, con nitidez, del mandato legal que se contiene en el artículo 92.3 de la Ley 30/1992 (la caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones del particular o de la Administración, pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción).
Ahora bien, al declarar la caducidad la Administración ha de ordenar el archivo de las actuaciones ( artículo 43.4 de la Ley 30/1992 en su redacción originaria; y artículo 44.2 de la misma Ley en la redacción ahora vigente), lo cual, rectamente entendido, comporta: a) Que el acuerdo de iniciar el nuevo expediente sancionador (si llega a producirse) puede y debe fundarse en los mismos documentos que, con el valor de denuncia, determinaron la iniciación del expediente caducado. De lo contrario carecería de sentido aquel mandato legal. Afirmación, esta primera, que cabe ver, entre otras, en las sentencias de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de fechas 1 de octubre de 2001 ( dos), 15 de octubre de 2001 , 22 de octubre de 2001 y 5 de noviembre de 2001 . b) Que en ese nuevo expediente pueden surtir efectos, si se decide su incorporación a él con observancia de las normas que regulan su tramitación, actos independientes del expediente caducado, no surgidos dentro de él, aunque a él se hubieran también incorporado. Concepto, éste, de actos independientes, que también cabe ver en las sentencias que acaban de ser citadas. c) Que no cabe, en cambio, que en el nuevo procedimiento surtan efecto las actuaciones propias del primero, esto es, las surgidas y documentadas en éste a raíz de su incoación para constatar la realidad de lo acontecido, la persona o personas responsables de ello, el cargo o cargos
imputables, o el contenido, alcance o efectos de la responsabilidad, pues entonces no se daría cumplimiento al mandato legal de archivo de las actuaciones del procedimiento caducado. d) Que cabe, ciertamente, que en el nuevo procedimiento se practiquen otra vez las mismas actuaciones que se practicaron en el primero para la constatación de todos esos datos, circunstancias y efectos. Pero habrán de practicarse con sujeción, ahora y de nuevo, a los trámites y garantías propios del procedimiento sancionador y habrán de valorarse por su resultado o contenido actual y no por el que entonces hubiera podido obtenerse. Y e) Que por excepción, pueden surtir efecto en el nuevo procedimiento todas las actuaciones del caducado cuya incorporación solicite la persona contra la que se dirige aquél, pues la caducidad 'sanciona' el retraso de la Administración no imputable al administrado y no puede, por ello, desenvolver sus efectos en perjuicio de éste>>, añadiendo, en el Fundamento de Derecho Noveno, que <<será al acordar la incoación del nuevo procedimiento sancionador (si así llega a acordarse) cuando deberá expresarse cuales son las actuaciones que, con valor de denuncia, dan cobertura a ese acuerdo de incoación. Y, en fin, porque será durante la tramitación del nuevo procedimiento sancionador cuando deberá decidirse, con observancia de las normas por las que se rige y de la interpretación antes expuesta sobre el significado del mandato 'archivo de las actuaciones', qué cabe incorporar a él, y como, de lo ya obrante en el caducado>>, para finalizar sentando, en el Décimo de tales Fundamentos de Derecho, <<que la conformidad a Derecho, o no, de todo lo que se actúe en el nuevo procedimiento sancionador será enjuiciable, si llega el caso, en el recurso jurisdiccional que se interponga contra la resolución que le ponga fin>>'"", tras lo que, en el Tercero de tales Fundamentos de Derecho de la resolución judicial de mérito, se asevera que "así pues, es preciso resaltar lo que señala la jurisprudencia en el transcrito apartado c) respecto a que " no cabe(...) queen el nuevo procedimiento surtan efecto las actuaciones propias del primero, esto es, las surgidas y documentadas en éste a raíz de su incoación para constatar la realidad de lo acontecido, la persona o personas responsables de ello, el cargo o cargos imputables, o el contenido, alcance o efectos de la responsabilidad". Y, de ahí que la sentencia de instancia fundamente que en el caso de autos " no se repitieron en el seno del segundo Expediente Disciplinario las pruebas documentales practicadas en el caducado, que incluso fueron interesadas por los Guardias expedientados y denegadas por el Instructor, la Sala estima que no sólo se ha conculcado el derecho a la defensa ...".
Por su parte, en la sentencia de esta Sala núm. 136/2016, 10 de noviembre de 2016, tras ponerse de manifiesto que "la Sala Tercera (de lo Contencioso-Administrativo; Sección Quinta) de este Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 24-2-2004 señala que la caducidad de un expediente provoca el archivo de las actuaciones y esto,
"rectamente entendido, comporta: a) Que el acuerdo de iniciar el nuevo expediente sancionador (si llega a producirse) puede y debe fundarse en los mismos documentos que, con el valor de denuncia, determinaron la iniciación del expediente caducado. De lo contrario carecería de sentido aquel mandato legal. Afirmación, esta primera, que cabe ver, entre otras, en las sentencias de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de fechas 1 de octubre de 2001 ( dos), 15 de octubre de 2001, 22 de octubre de 2001 y 5 de noviembre de 2001. b) Que en ese nuevo expediente pueden surtir efectos, si se decide su incorporación a él con observancia de las normas que regulan su tramitación, actos independientes del expediente caducado, no surgidos dentro de él, aunque a él se hubieran también incorporado. Concepto, éste, de actos independientes, que también cabe ver en las sentencias que acaban de ser citadas. c) Que no cabe, en cambio, que en el nuevo procedimiento surtan efecto las actuaciones propias del primero, esto es, las surgidas y documentadas en éste a raíz de su incoación para constatar la realidad de lo acontecido, la persona o personas responsables de ello, el cargo o cargos imputables, o el contenido, alcance o efectos de la responsabilidad, pues entonces no se daría cumplimiento al mandato legal de archivo de las actuaciones del procedimiento caducado. d) Que cabe, ciertamente, que en el nuevo procedimiento se practiquen otra vez las mismas actuaciones que se practicaron en el primero para la constatación de todos esos datos, circunstancias y efectos. Pero habrán de practicarse con sujeción, ahora y de nuevo, a los trámites y garantías propios del procedimiento sancionador y habrán de valorarse por su resultado o contenido actual y no por el que entonces hubiera podido obtenerse. Y e) Que por excepción, pueden surtir efecto en el nuevo procedimiento todas las actuaciones del caducado cuya incorporación solicite la persona contra la que se dirige aquél, pues la caducidad 'sanciona' el retraso de la Administración no imputable al administrado y no puede, por ello, desenvolver sus efectos en perjuicio de éste"", se concluye que "así pues, los documentos pueden y deben volver a incorporarse al nuevo expediente, pero no así las declaraciones prestadas, pues éstas aunque estén documentadas no son un "documento" y deben ser practicadas de nuevo completamente. No es posible que por vía de la ratificación vuelvan a existir tales declaraciones, pues tras el archivo del expediente por caducidad lo único subsistente son los documentos, por lo que no cabe una ratificación en una declaración "inexistente". Cuestión distinta son las actuaciones que la persona contra la que se dirige el expediente solicite expresamente su incorporación, pues la declaración de caducidad no puede perjudicar a la persona sometida al expediente" y que "la declaración de caducidad de un expediente es expresiva de la ineficacia de la Administración y ya que se admite que ésta vuelva a iniciar el expediente, -lo que se acerca peligrosamente a la violación del principio non bis in idem en su vertiente procesal, esto es, la prohibición de someter dos veces a persecución a la misma persona por los mismos hechos y,
recuerda la denostada absolución en la instancia-, cuando menos debe exigirse que en el nuevo expediente que se incoe se practique la prueba necesaria y no quepa aceptar como pruebas -salvo la documental- lo practicado en un expediente caducado, cuya declaración conduce como dispone la ley al archivo de las actuaciones".
En definitiva, la declaración de caducidad de un procedimiento sancionador incoado -por falta muy grave, grave o leve- al amparo de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil -e, igualmente, de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas-, no comporta, per se, la prescripción de la falta disciplinaria que motivó su instrucción ni, consecuentemente, impide el ejercicio de la acción disciplinaria en un nuevo -y, en su caso, sucesivo o sucesivos- expediente administrativo, siempre que la infracción disciplinaria de que se trate no haya prescrito, con la consecuente extinción de la acción disciplinaria, tal y como resulta del antedicho artículo 95.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
A tal efecto, al declarar la caducidad la Administración ha de ordenar el archivo de las actuaciones, de acuerdo con lo que al efecto previene el precitado artículo 25.1 b) de la aludida Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, lo que, como según hemos visto, se viene detallando jurisprudencialmente, comporta que el eventual acuerdo de iniciar un nuevo expediente sancionador, obviamente por los mismos hechos que el declarado caducado, puede y debe fundarse en los mismos documentos que, con el valor de denuncia, determinaron la iniciación del Expediente Disciplinario posteriormente declarado caducado, que en ese nuevo procedimiento sancionador que se incoe pueden surtir efectos, si se decide su incorporación a él con observancia de las normas que regulan su tramitación, actos independientes del expediente caducado, no surgidos dentro de él, aunque se hubieran incorporado al mismo, pues, como dice la sentencia de esta Sala de 8 de marzo de 2011, siguiendo la de la Sala Tercera -Sección Cuarta- de este Tribunal Supremo de 1 de octubre de 2001, "como se señala en la referida Sentencia de 1 de Octubre de 2.001, "la caducidad del expediente no determina la falta de efectos de los actos que tienen valor independiente, como son el Acta e Informe en los que se funda el acuerdo de inicio, respecto del cual se produjeron con anterioridad. Su incorporación al nuevo expediente determina que dichos documentos queden sujetos al régimen y efectos ligados a éste, sin perjuicio de la caducidad del anterior procedimiento y de su falta de efectos en éste"" -lo que viene a ser recogido por el tan citado artículo 95.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas-, no cabiendo, sin embargo, que surtan efecto en el nuevo procedimiento las actuaciones propias del primero -esto es, las surgidas y documentadas en éste a raíz de su incoación para constatar la realidad de lo acontecido, la persona o personas responsables de ello, el cargo o cargos imputables o el contenido, alcance o efectos de la responsabilidad-, pues entonces no se daría cumplimiento al mandato legal de archivo de las actuaciones del procedimiento caducado, si bien es lo cierto que cabe que en el nuevo Expediente Disciplinario incoado se practiquen otra vez las mismas actuaciones que lo fueron en el caducado para la constatación de todos esos datos, circunstancias y efectos, actuaciones que, no obstante, habrán de practicarse con sujeción, ahora y de nuevo, a los trámites y garantías propios del procedimiento sancionador y habrán de valorarse por su resultado o contenido actual y no por el que entonces hubiera podido obtenerse, de manera que tan solo pueden surtir efecto en el nuevo expediente administrativo que se instruya todas las actuaciones del caducado cuya incorporación solicite la persona contra la que el primero se dirija, pues lo que la caducidad viene a sancionar no es sino el retraso de la Administración no imputable al administrado, por lo que no puede, por ello, desenvolver sus efectos en perjuicio de este, comportando el juego combinado de la caducidad del procedimiento y de la prescripción de la infracción y consiguiente extinción de la acción disciplinaria que el plazo prescriptivo de la infracción se interrumpa durante la tramitación del primer -y, en su caso, ulterior o ulteriores- Expediente Disciplinario que se haya declarado caducado, si bien la declaración de caducidad de dicho procedimiento sancionador -o del sucesivo o sucesivos, en su caso- elimina el efecto interruptivo de la prescripción que determinó su incoación, por lo que, declarada la prescripción del primer expediente administrativo, la prescripción correrá desde la fecha de perpetración del hecho que motivó su incoación -de ser varios los procedimientos incoados, desde el último en el tiempo que se produjera- hasta la fecha de notificación del acuerdo de incoación del segundo procedimiento sancionador, abarcando todo el plazo de instrucción del primero y, asimismo, que, declarada, eventualmente, la caducidad del segundo o sucesivos procedimientos disciplinarios, la prescripción correrá desde la fecha de perpetración del hecho a la de notificación al interesado del acuerdo de incoación del nuevo Expediente Disciplinario que, de no haberse producido la extinción de la acción disciplinaria por agotamiento del plazo prescriptivo legalmente fijado desde la citada fecha, pudiera instruírsele -cuya incoación determinará la interrupción de la prescripción, que volverá a correr desde la fecha de la incoación del ulterior o cada uno de los ulteriores procedimientos sancionadores-, y así sucesivamente hasta que se dicte y notifique, en plazo, la resolución que ponga fin al procedimiento o se agote, sin haber dictado y notificado tal resolución, el plazo de prescripción.
En definitiva, tan solo una vez que se haya superado el plazo de tramitación del último de los Expedientes Disciplinarios incoados -en los que la declaración de caducidad ha producido que la prescripción comience a correr o computarse desde la fecha de perpetración del hecho o hechos que hubieren dado lugar a la instrucción o dies a quo, y la notificación al interesado del acuerdo de incoación de cada uno de tales Expedientes Disciplinarios habrá producido la interrupción de tal cómputo-, se alza la suspensión del plazo prescriptivo, cuyo cómputo inicial ha de efectuarse desde la fecha de comisión del hecho o hechos con trascendencia o significado antidisciplinario -tal es el significado de la frase "volverán a correr" que se contiene en el apartado 3 del artículo 21 de Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil- y cuyo término final o dies ad quem es aquel en que finaliza el tiempo máximo establecido en la ley para instruir la clase de expediente sancionador de que se trate.
Por ello, en el caso que nos ocupa la reiteración de actuaciones disciplinarias en que la representación procesal del ahora demandante cifra su queja, entendiendo que, al haber ratificado tal reiteración, la sentencia que combate ha incurrido en vulneración del artículo 24.1 de la Constitución, al haberse obtenido, en fraude de ley, la tutela de una norma, por utilización de la caducidad de forma contraria y opuesta a la finalidad prevista en el ordenamiento jurídico, en conexión con el artículo 25.1 de la Constitución y el principio de legalidad por infracción de los artículos 38 y 65 de la Ley Orgánica 12/2007, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, por fraude de ley, aseverando que las dos declaraciones de caducidad anteriores a la incoación del Expediente Disciplinario núm. NUM000 no obedecieron a demora alguna en la realización de alguna prueba o trámite o intento dilatorio del ahora Marcelino , sino a una decisión de quienes debían resolver el mismo, que dejaron transcurrir el transcurso de los plazos, entendiendo que los dos Expedientes Disciplinarios declarados caducados lo fueron sin justificación alguna y el núm. NUM000 , iniciado casi dos años después de producirse los hechos, se ignora también porqué no se incoó antes, lo que le ha supuesto al recurrente como efecto que en la incoación de otro expediente disciplinario, por otros hechos, se haya tenido en cuenta éste, no cancelado -sic.-, para agravar su situación, resulta plenamente ajustada a Derecho, sin que pueda la parte fundar mas que en meras apreciaciones o consideraciones subjetivas que las sucesivas declaraciones de caducidad hayan obedecido a otra cosa sino al hecho, objetivo, de la superación del plazo de tramitación de cada uno de los Expedientes Disciplinarios incoados con anterioridad al núm. NUM000 , con la consiguiente perención de los mismos, teniendo siempre tal duplicación, o triplicación, de actuaciones el límite de la prescripción de la presunta infracción cuyos hechos constitutivos hubieren motivado la incoación del primero y sucesivo, o sucesivos, expedientes administrativos.
En conclusión, la improsperabilidad de la pretensión de la parte que recurre resulta palmaria en cuanto que la Administración sancionadora se halla facultada para, no obstante haber acordado la declaración de caducidad de un procedimiento sancionador por el vencimiento del plazo máximo legalmente establecido para su instrucción -y no por otros motivos, como parece sugerir la representación procesal del recurrente-, tal y como en el caso de autos resulta de la resolución del Sr. Director General de la Guardia Civil de 23 de mayo de 2019, obrante al folio 3 de las actuaciones, dictada en méritos al Expediente Disciplinario por falta grave núm.
NUM002 , que, estimando el recurso de alzada interpuesto por el ahora recurrente -es decir, no por el mero capricho de la autoridad con competencia disciplinaria, como se insinúa, sino por el agotamiento del plazo máximo legalmente establecido para la instrucción del expediente sancionador, con la consiguiente perención de este, sin haber llegado a adoptar resolución que ponga fin al mismo o sin haber llegado a notificar al interesado, dentro del aludido plazo máximo, la resolución recaída- contra la resolución del Excmo. Sr. General Jefe de la 11ª Zona del País Vasco de fecha 11 de mayo anterior, anuló la resolución impugnada al estimar la alegación formulada por el hoy demandante arguyendo la caducidad del meritado Expediente Disciplinario, acordar -como así efectivamente hizo el Sr. Director General de la Guardia Civil en su nombrada resolución de 23 de mayo de 2019- la apertura de un nuevo procedimiento disciplinario por los mismos hechos, conservando determinadas actuaciones del Expediente Disciplinario caducado, todo ello en tanto no se haya producido la prescripción de la infracción y, por ende, de la acción disciplinaria, sin que pueda ser, en consecuencia, compartida por esta Sala la alegación de la parte de que la caducidad de los dos procedimientos sancionadores incoados con anterioridad al núm. NUM000 por los mismos hechos esté absolutamente injustificada y haya supuesto un retraso en la resolución de este tercer Expediente Disciplinario, con perjuicio para el ahora recurrente.
Y, desde luego, tampoco nos es posible compartir la pretensión de que la decisión de la autoridad con competencia disciplinaria que acuerda la caducidad de un expediente sancionador de instruir, por los mismos hechos que determinaron la incoación del primero, un segundo -o sucesivos- Expediente Disciplinario resulte ser potestativa de dicha autoridad, pues, de un lado, ello sería contrario a los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad que garantiza el artículo 9.3 de la Constitución, así como a los principios inspiradores del procedimiento sancionador que se enuncian en el artículo 38 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, especialmente los de impulso de oficio y eficacia