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Roj: STS 1958/ ECLI:ES:TS:2022:1958

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Roj: STS 1958/2022 - ECLI:ES:TS:2022:1958

Id Cendoj:28079120012022100466

Órgano:Tribunal Supremo. Sala de lo Penal Sede:Madrid

Sección:1

Fecha:17/05/2022 Nº de Recurso:2361/2020 Nº de Resolución:472/2022

Procedimiento:Recurso de casación

Ponente:MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA Tipo de Resolución:Sentencia

Resoluciones del caso:SAP AB 326/2020, STS 1958/2022

T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Penal

Sentencia núm. 472/2022 Fecha de sentencia: 17/05/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION Número del procedimiento: 2361/2020 Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 10/05/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Procedencia: AP Albacete

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 001 Transcrito por: ARB

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2361/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Letrada de la Administración de Justicia: Sección 001

TRIBUNAL SUPREMO Sala de lo Penal

Sentencia núm. 472/2022 Excmos. Sres.

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca D. Andrés Palomo Del Arco

D. Vicente Magro Servet

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D. Ángel Luis Hurtado Adrián En Madrid, a 17 de mayo de 2022.

Esta sala ha visto el recurso de casación núm. 2361/2020, por infracción de ley y de precepto Constitucional, interpuesto por el acusado D. Mario , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2ª , de fecha 15 de abril de 2020, en rollo de sala nº 10/2018 , dimanante de sumario con el número 1/2017, del Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Villarobledo, seguido por delito de asesinato en grado de tentativa, contra D. Mario . Los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido bajo la Presidencia del primero de los indicados, siendo parte el primer recurrente y estando representado por la procuradora D.ª Caridad Martínez Marhuenda, bajo la dirección letrada de D. Antonio Sánchez-Toril Rivera. En calidad de parte recurrida, el actor civil la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha, representada y defendida por la Letrada del Gabinete Jurídico del Servicio de Salud (SESCAM); y la acusación particular D. Raúl , representado por la procuradora D.ª Mª Pilar Parra Calero, bajo la dirección letrada de D.

Daniel Ocaña Luengo.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Seguido por la Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2ª, el rollo de sala nº 10/2018, procedente de Sumario con el número 1/2017, del Juzgado de Instrucción nº 2 de Villarobledo, contra D. Mario , por delito de asesinato en grado de tentativa, se dictó sentencia con fecha 15 de abril de 2020, que contiene los siguientes hechos probados:

"PRIMERO.- El día 4 de marzo de 2014, pasadas las 11.00 horas, el procesado Mario , sin antecedentes penales, a quien El Cobrador del Frac venía reclamando tiempo atrás el pago de una deuda, habiendo presentado contra dicha empresa alguna denuncia por amenazas recibidas en su momento, encontrándose en el exterior de su domicilio, en la CALLE000 n° NUM000 , de la localidad de Villarrobledo, procedió a emprender la marcha en su vehículo BMW, serie 5, que tenía allí aparcado, percatándose que en aquel momento se aproximaba a su domicilio un vehículo marca Peugeot 207, matrícula ....WWQ , pintado de negro y con el logotipo de "EL COBRADOR DEL FRAC", muy visible sobre un fondo blanco en el capó delantero, portón trasero y en las puertas laterales. Mario se dirigió a la nave industrial de su propiedad, sita en la calle Fernando Zeppelín n° 6 de la misma localidad, y una vez allí cogió el vehículo industrial, tipo toro elevador, marca MANITOU MLT 630 BE2, matrícula I....QNR , de 11,22 toneladas, y con una altura de cabina de 2.55 metros, que condujo desde allí con destino a la CALLE000 , a la que llegaría sobre las 11.25 horas. En dicho trayecto optó por introducirse por la calle San Antonio, a través de la cual sabía que accedería directamente a la CALLE000 , y en concreto, al punto en el que se encontraba su domicilio. Inició el recorrido de la calle San Antonio, de escasa longitud con 122 metros y de doble sentido de circulación, percatándose, por la visibilidad que le permitía su puesto de conducción, a unos 2.23 metros de altura, de la presencia del vehículo Peugeot 207 de El cobrador del Frac, que estaba estacionado en la CALLE000 , próximo a su domicilio, así como de la presencia de su conductor, Raúl , que se encontraba de pie en la acera entre el vehículo y la pared de una vivienda, con la puerta del conductor abierta, y cuyo cuerpo sobresalía sobre el techo del vehículo unos 38 centímetros.

Mario , consciente de las dimensiones y características del vehículo industrial que conducía, con ánimo de atentar contra la vida de Raúl y de causarle la muerte, fue avanzando por la calle San Antonio invadiendo el carril contrario para centrar y encarar el vehículo industrial a la altura del punto donde se encontraba el Peugeot, portando los brazos de la pala extendidos y elevados a una altura de unos 46 cm sobre el suelo, y, sin frenar ni respetar el ceda el paso existente en dicha calle, continuó recto al llegar a la CALLE000 , donde, de forma sorpresiva y consciente de que Raúl no tendría posibilidad de reacción para repelerlo o evitarlo, pues, además, se hallaba concentrado en colocar su chaqueta en una percha para guardarla en el coche, embistió con el vehículo industrial al vehículo Peugeot, introduciéndole los brazos de la pala en toda su longitud, 120 cm, por las puertas del lado derecho a la altura de los ocupantes, aplastando asientos, carrocería y demás elementos, subiéndolo a la acera y desplazándolo hacia la pared, dejando de esta forma atrapado a Raúl entre los hierros de la carrocería del vehículo y la pared, causándole graves lesiones que podrían haberle ocasionado la muerte, lo que finalmente no se produjo.

SEGUNDO.- Raúl estaba contratado desde el 24 de febrero de 2014 por la mercantil VAL COBROS S.L., sociedad franquiciada de EL COBRADOR DEL FRAC, mediante contrato de agencia de la misma fecha. El mencionado día se dirigía al domicilio de Mario , en su condición de administrador de la empresa Refortran S.A. para notificarle la cesión de un crédito contra dicha sociedad por importe de 16.841,34 euros. No iba disfrazado de frac, vestía chaqueta y corbata.

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Como consecuencia del impacto, Raúl sufrió lesiones consistentes en fractura del 10° arco costal derecho, contusión pulmonar; isquemia aguda del bazo y polo inferior del riñón derecho; fractura de apófisis transversa de vértebra L3; fractura de pelvis: diastasis de sacroilíaca izquierda y de sínfisis púbica, fractura multifragmentaria de sacro S5; luxación de Chopart (articulación mediotarsiana) del pie derecho; fractura- luxación de Linsfranc (articulación tarso- metatarsiana) que afecta a cuñas y 2° y 3° metatarsianos del pie izquierdo y lesión transindesmal bimaleolar del tobillo izquierdo, para cuya sanidad precisó de tratamiento médico y quirúrgico posterior a la primera asistencia consistente en tratamiento médico-ortopédico, tratamiento quirúrgico (reducción y osteosíntesis con tornillo en sacroilíaca y placa en sínfisis del pubis y osteosíntesis del maléolo peroneo con agujas) y tratamiento de rehabilitación, invirtiendo en curar 450 días, de los cuales fueron 28 días de hospitalización y 422 días impeditivos para su actividad habitual; quedando como secuelas algia postraumática de pelvis, abolición de flexión dorsal de tobillo izquierdo, limitación de flexión plantar del tobillo izquierdo, metatarsalgia de pie izquierdo y derecho, material de osteosíntesis en pelvis y en tobillo izquierdo, perjuicio estético ligero derivado de cojera y múltiples cicatrices; las secuelas conllevan incapacidad para tareas que requieran sedestación, bipedestación o deambulación prolongada o por terreno irregular.

El vehículo Peugeot 206, matrícula ....WWQ , propiedad de Ibérica de Información de Administración Financiera SA y asegurado por la entidad Allianz SA de Seguros y Reaseguros, sufrió desperfectos que lo hicieron inservible, llegando su propietario a un acuerdo con dicha compañía por el importe de 4.463,33 euros, valor venal de aquel;

cantidad que, a su vez, fue abonada por la entidad aseguradora Mapfre a la entidad Allianz SA, renunciando ésta a las acciones civiles que le pudieran corresponder.

La fachada de la vivienda, proiedad de Fidela , sita en la CALLE001 nº NUM001 , también sufrió desperfectos a consecuencia de estos hechos, valorados en 260,15 euros. La perjudicada no reclama.

Los gastos sanitarios de la asistencia médica prestada a Raúl por el SESCAM ascienden a la cuantía de 8.772,30 euros. El perjudicado reclama.

El vehículo industrial marca Manitou Mlt 630 BE2, propiedad de la entidad REFORTRAN SERVICIOS SL y cuyo administrador es el procesado, se hallaba asegurado por la entidad Mapfre Familiar, Compañía de Seguros y Reaseguros SA.

La entidad aseguradora Mapfre ha indemnizado a Raúl en la cuantía de 85.059,10 euros por las lesiones sufridas, renunciando a las acciones civiles derivadas del delito.

TERCERO.- La causa, incoada inicialmente como Diligencia previas, fue transformada en Sumario por auto de 11 de marzo de 2016, confirmado en apelación por auto de 1/12/2016. Se acordó la incoación de Sumario por auto de 25/01/2017, dictándose auto de conclusión de Sumario en fecha 5/01/2018. Se dictó auto de admisión de prueba el 13/11/18, y, suspendida la comparecencia de conformidad en diciembre de 2018, el señalamiento a juicio se hizo el 24/09/2019, celebrándose el mismo cuatro meses después.

El acusado se halla en libertad provisional en la causa, acordada por auto de 5/03/14, en el que se le impuso la prohibición aproximación y comunicación a Raúl , así como la prohibición de entrada en la ciudad de Murcia(sic)".

SEGUNDO.- La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente parte dispositiva:

"QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Mario como autor penalmente responsable de la comisión de un delito de asesinato en grado de tentativa del art. 139.1º del CP (en su redacción anterior a la LO 1/15), en relación con el art. 16 del CP , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de prisión de siete años, seis meses y un día, con la accesoria de inhabilitaciones especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y que, junto con la entidad Mapfre, como responsable civil directo, indemnicen conjunta y solidariamente al SESCAM en la cantidad de 8.772,30 euros, que devengará el interés legal establecido en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Con imposición de costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Se mantienen las medidas cautelares acordadas por 5/03/14 hasta la firmeza de la presente resolución(sic)"

TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y precepto Constitucional, por D. Mario , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el presente recurso.

CUARTO.- El recurso interpuesto por la representación del recurrente D. Mario , se basó en los siguientes motivos de casación:

1.- Por infracción de preceptos constitucionales, al amparo del artículo 5.4 LOPJ y del art. 852 LECrim, al haberse vulnerado los artículos 24.1 y 24.2 CE, relativa a tutela judicial efectiva y la presunción de inocencia.

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2.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1 LECrim. por considerar que se ha infringido el precepto penal sustantivo siguiente: Indebida aplicación por infracción del artículo 139.1 del Código Penal.

3.- Infracción de Ley al amparo del art 849 1° de la LECrim, inaplicación indebida del art 16 2° C.P. Desistimiento.

4.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.2 LECrim, al entender que existe error en la valoración de la prueba.

5.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1º LECrim; se denuncia la inaplicación de la atenuante de reparación del daño, a que hace referencia el art. 21.5 C.P.

6.- Infracción de Ley al amparo del artículo 849 LECrim, por inaplicación de la atenuante de confesión del artículo 21.4 C.P.

7.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1º LECrim; se denuncia la inaplicación de la atenuante analógica de mediación intrajudicial.

8.- Por infracción del art. 849.1 y 852 LECrim, por vulneración del art. 24 CE en relación con los arts. 21.6 y 66.2 CP, ya que no se ha aplicado correctamente la atenuante de dilaciones indebidas puesto que lo hace como atenuante simple y no muy cualificada.

QUINTO.- Instruidos las partes recurridas y el Ministerio Fiscal del recurso de casación interpuesto, se dan por instruidos y formulan impugnaciones al mismo, interesando su inadmisión y subsidiariamente su desestimación, con arreglo a las consideraciones y razones vertidas en los correspondientes escritos que obran unidos a los presentes autos; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO.- Hecho el señalamiento para deliberación y Fallo, se celebró el mismo prevenido para el día 10 de Mayo de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Audiencia Provincial de Albacete condenó al acusado Mario como autor de un delito intentado de asesinato, con la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 7 años, 6 meses y 1 día de prisión. Contra la sentencia interpone recurso de casación.

En el primer motivo denuncia vulneración de la presunción de inocencia, pues entiende que ha sido condenado sin que exista ninguna prueba de la intención de matar, ya que nos encontramos ante un accidente de tráfico.

Sostiene que desconocía que, en el momento de los hechos, el lesionado estuviera en la calle junto a su vehículo. Que no se cruzaron, por lo que no se percató de que llegaba el empleado del Cobrador del Frac. Que no se han valorado correctamente las pruebas relativas a que no pudo frenar para evitar el impacto. Que el pie se le enganchó entre los pedales. Que los frenos habían presentado anomalías y averías. Que no pudo percatarse de la presencia del lesionado. Que llamó inmediatamente después a los servicios de emergencia.

Y que las lesiones causadas no son incompatibles con la vida.

1. El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica, en el marco del proceso penal, que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso con todas las garantías, ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Como regla de juicio en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, se configura como derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable (entre muchas, últimamente, STC 78/2013, de 8 de abril, FJ 2) ( STC 185/2014). Todo ello supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, expresa y racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al Tribunal alcanzar una certeza que pueda considerarse objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, tanto en los aspectos objetivos como en los subjetivos, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables. A través de la prueba deben quedar acreditados todos los elementos fácticos, objetivos y subjetivos, que sean necesarios para la subsunción.

El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva oportunidad para proceder de nuevo a la valoración del material

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probatorio, de manera que no es posible que el Tribunal de casación, que no ha presenciado las pruebas personales practicadas en el plenario, sustituya la realizada por el Tribunal de instancia ante el cual se practicaron.

No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar, de un lado, la regularidad de la prueba utilizada, es decir, su ajuste a la Constitución y a la ley, y, de otro lado, la racionalidad del proceso argumentativo. Esta forma de proceder en el control de la racionalidad del proceso valorativo no implica que el Tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado, especialmente las de carácter personal. Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente. Como se decía en la STS nº 584/2014, de 17 de junio, de forma muy sintética, " Solo debemos sopesar si en el iter discursivo a través del cual el Tribunal ha llegado desde el material probatorio a la convicción de culpabilidad existe alguna quiebra lógica o algún déficit no asumible racionalmente, o si el material probatorio no es concluyente".

2. En la sentencia impugnada se expresan de forma detallada y minuciosa los elementos probatorios que conducen a la afirmación de la intención de causar la muerte a la persona atacada. Y, en su defecto, las razones que existen para afirmar la existencia de dolo eventual, en la medida en que el recurrente conocía la altísima probabilidad de que, con su forma de proceder, se causara al atacado lesiones tan graves que podrían causarle la muerte.

En relación al primer punto, es irrelevante si sabía de antemano que el lesionado se encontraba junto a su domicilio o si lo supo cuando circulaba por la calle San Antonio, perpendicular a aquella en la que estaba su domicilio y frente al cual estaba estacionado el vehículo del Cobrador del Frac. Lo relevante es que, cuando se percató de la presencia del vehículo y del lesionado junto al mismo, decidió embestirlo con la máquina industrial que conducía. Así se desprende de la maniobra efectuada para colocarse en el carril de la izquierda, invadiendo el sentido contrario, para dirigirse de frente contra el vehículo del lesionado; con la inexistencia de cualquier intento de frenar la marcha del vehículo, a pesar de acercarse a un cruce con una señal de ceda el paso que le obligaba, o con la inexistencia de cualquier maniobra de evasión para evitar la colisión.

Sostiene también que es imposible que ambos se cruzaran antes de que fuese a buscar la máquina industrial y que afirmarlo supone ir en contra del atestado de la Guardia Civil. Sin embargo, en primer lugar, ha de señalarse que el Tribunal no está vinculado por el contenido del atestado. Este, cuando es ratificado, es una prueba más que debe ser valorada.

En segundo lugar, el alegado tampoco es un dato decisivo. Es relevante en cuanto permite al Tribunal declarar probado que el recurrente fue a por la máquina industrial Manitou, de grandes dimensiones, ya con la idea de atacar con ella embistiendo al vehículo del lesionado. Pero, prescindiendo de este hecho, los aspectos sustanciales del relato (vio al lesionado junto al vehículo, decidió embestirlo con la máquina que conducía, se colocó adecuadamente en el carril izquierdo de la vía, lo embistió y lo aplastó contra la pared del edificio) y la calificación jurídica, no se alterarían. La premeditación no es una circunstancia agravante, y subsistiría, en todo caso, la decisión del recurrente de embestir con su vehículo el del lesionado, percatándose al tiempo de la presencia de éste entre aquel y la pared del edificio. Para establecer el dolo homicida es suficiente con acreditar que, cuando embiste contra el vehículo, sabía que su conductor se encontraba entre éste y la muy cercana pared del edificio, y que, con altísima probabilidad, lo aplastaría contra ella, causándole heridas que, también con una altísima probabilidad, podrían causarle la muerte. A los efectos de la calificación jurídica es indiferente si tenía intención de matar o si su intención se ajustó a la ejecución del hecho descrito en el relato fáctico, admitiendo como altísimamente probable la causación del resultado mortal.

En cuanto a un supuesto intento de frenar el vehículo, las pruebas disponibles avalan la valoración realizada por la Audiencia. No hay ningún elemento que acredite que al acercarse al cruce intentó disminuir la velocidad del vehículo; no hay rastros de un intento de realizar una maniobra de evasión; y se colocó en el carril izquierdo al acercarse al cruce, lo cual encuentra una clara explicación en la decisión de enfrentar directamente el vehículo del lesionado para colisionar con el mismo. Además, se tiene en cuenta que el pedal del freno de la máquina Manitou es especialmente ancho, lo cual pone de relieve que, aunque fuera cierto que el pie derecho se le enganchó entre los pedales del freno y del acelerador, lo cual, por lo que se explica en la sentencia es altamente improbable ,siempre habría podido frenar el vehículo con el pie izquierdo. Y de ello tampoco hay rastro ni señal algunos.

De otro lado, el informe médico en el que se aprecia un esguince no impide la valoración de los otros datos hasta ahora considerados expresamente. Y en cuanto a los fallos en el sistema de frenado, el recurrente circuló

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hasta el lugar sin que presentaran ningún problema; la máquina fue comprobada inmediatamente después de los hechos por un agente de policía verificando el correcto funcionamiento del sistema de frenado; y fue trasladada seguidamente hasta la nave donde se guardaba por otra persona que, igualmente pudo comprobar que funcionaban con toda normalidad.

Alega también que no pudo percatarse de la presencia del lesionado, que estaba agachado detrás del vehículo.

Esta cuestión es examinada en la sentencia, valorando que la persona atacada solo momentáneamente se agachó para introducir su chaqueta en el coche, que es una persona de alta estatura que sobresale por encima del vehículo y que el puesto del conductor de la máquina es de altura superior, por lo que no es posible que no viera que estaba en el lugar.

Señala que inmediatamente después llamó a los servicios de emergencia. En nada afecta esta forma de comportarse a la existencia de dolo homicida, cuya existencia se desprende con claridad de los elementos hasta ahora valorados. Relaciona el recurrente esta conducta con la existencia de desistimiento activo, que conduciría a la absolución por el delito de asesinato y a la condena como autor de un delito de lesiones consumadas.

La cuestión no se relaciona con la presunción de inocencia, que atañe a la existencia de prueba de los hechos que se contienen en el relato fáctico. Se alega correctamente en el motivo tercero y se examinará con posterioridad.

Y, finalmente, afirma que no se dice en la sentencia que las lesiones fueran incompatibles con la vida. Es claro que no lo eran, ya de otra forma se hubiera producido la muerte. Sin embargo, la mera descripción de las mismas contenida en el relato fáctico pone de relieve que por su importancia comprometían la vida del lesionado, en caso de no recibir asistencia médica.

Por todo ello, el motivo se desestima.

SEGUNDO.- En el segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la infracción del artículo 139.1º del Código Penal (CP), por aplicación indebida. Sostiene que de los hechos no se puede inferir que haya actuado con dolo ni con alevosía. Afirma que circuló por esa calle porque la paralela estaba ocupada por un tractor que le impedía el paso; no vio al lesionado, Sr. Raúl ; no tuvo intención de causarle daño; no pudo frenar porque se le enganchó el pie en los pedales; que los frenos tenían averías; que atendió al lesionado después del accidente; y que los hechos deberían ser calificados como delito de lesiones, ya que según los informes médicos no hubo riesgo vital.

1. El motivo de casación previsto en el artículo 849.1º de la LECrim, en el que se apoya el recurrente, exige el respeto a la integridad del relato fáctico. Permite verificar la corrección de la subsunción efectuada en la sentencia recurrida, pero siempre en relación con los hechos que se han declarado probados, sin prescindir de ninguno de ellos y sin añadir otros diferentes.

Por otro lado, la intención del autor de los hechos es un hecho subjetivo, un elemento interno, que ordinariamente se prueba mediante una inferencia efectuada sobre hechos externos debidamente acreditados.

2. En el caso, consta en los hechos probados que el recurrente conducía el vehículo industrial Manitou, de gran tamaño, (11.220 kgrs. de peso) provisto de una pala cargadora en la zona delantera, y que, "consciente de las dimensiones y características del vehículo industrial que conducía, con ánimo de atentar contra la vida de Raúl y de causarle la muerte, fue avanzando por la calle San Antonio invadiendo el carril contrario para centrar y encarar el vehículo industrial a la altura del punto donde se encontraba el Peugeot, portando los brazos de la pala extendidos y elevados a una altura de unos 46 cm sobre el suelo, y, sin frenar ni respetar el ceda el paso existente en dicha calle, continuó recto al llegar a la CALLE000 , donde, de forma sorpresiva y consciente de que Raúl no tendría posibilidad de reacción para repelerlo o evitarlo, pues, además, se hallaba concentrado en colocar su chaqueta en una percha para guardarla en el coche, embistió con el vehículo industrial al vehículo Peugeot introduciéndole los brazos de la pala en toda su longitud, 120 cm, por las puertas del lado derecho a la altura de los ocupantes, aplastando asientos, carrocería y demás elementos, subiéndolo a la acera y desplazándolo hacia la pared, dejando de esta forma atrapado a Raúl entre los hierros de la carrocería del vehículo y la pared, causándole graves lesiones que podrían haberle ocasionado la muerte, lo que finalmente no se produjo".

De esos hechos, que no pueden ser alterados en esta clase de motivo de casación, resulta, como ya hemos puesto de relieve, que el recurrente era consciente de la presencia del Sr. Raúl ; que situó el vehículo que conducía en el carril izquierdo de su sentido de marcha, invadiendo el carril contrario, para enfrentar mejor el vehículo del lesionado; que no intentó frenar al llegar al cruce; y que no hizo ninguna maniobra de evasión para evitar la colisión.

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De todo ello se deduce sin dificultad la intención del recurrente de embestir con la pala cargadora el vehículo del lesionado, sabiendo que éste se encontraba detrás del mismo, con la pared del edificio a su espalda, con la altísima probabilidad de causarle lesiones que podrían ocasionar su muerte. De ello se desprende la existencia del ánimo homicida, sea como dolo directo o como dolo eventual, en su defecto.

3. En cuanto a la alevosía, niega su existencia basándose en que no tuvo intención de causarle daño; en que, después del hecho, acudió a ayudar al lesionado y pidió ayuda al 112; y en que solicitó una mediación para pedirle perdón por los daños causados.

Hay alevosía " cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido". De acuerdo con esta definición legal, para apreciar la alevosía, es necesario, en primer lugar, un elemento normativo consistente en que se trate de un delito contra las personas. En segundo lugar, que el autor ejecute los hechos empleando medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurar el resultado, precisamente mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad. En tercer lugar, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su significado tendente a asegurar la ejecución y a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél. Y en cuarto lugar, como consecuencia, que se aprecie una mayor antijuridicidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades, ( STS nº 1866/2002, de 7 noviembre).

De lo antes expuesto se desprende que la esencia de la alevosía se encuentra en el desarrollo de una conducta agresora que, objetivamente, puede ser valorada como orientada al aseguramiento de la ejecución en cuanto tiende a la eliminación de la defensa, y correlativamente a la supresión de eventuales riesgos para el actor procedentes del agredido, lo que debe ser apreciado en los medios, modos o formas empleados; y que, subjetivamente, venga caracterizada por el conocimiento por parte del autor del significado de los medios, modos o formas empleados en la ejecución, en cuanto tendentes a asegurar el resultado, impidiendo la defensa del atacado y suprimiendo los riesgos que de ella pudieran derivarse para el agresor.

4. En el caso, la forma de realizar la agresión es claramente alevosa. El ataque se produce utilizando un instrumento de enorme potencia lesiva y de forma totalmente sorpresiva, inesperada para el atacado, de manera que no solo se asegura el resultado, sino que se suprime cualquier posible reacción de aquel.

Finalmente, en cuanto a la entidad de las lesiones, la descripción del hecho pone de manifiesto las altísimas probabilidades de que con una agresión así efectuada se pudieran causar lesiones que determinaran la muerte del agredido.

Lo que importa a los efectos de la calificación jurídica en los casos de homicidio o asesinato intentados, no es realmente la entidad de las lesiones efectivamente causadas, pues con esa visión se descartarían intentos claros de causar la muerte cuando el error en el golpe determinara la inexistencia de lesiones. Lo que permite establecer la intención o el riesgo conocido de muerte del agredido son las características de la agresión. Y en el caso, es claro que conducen a la afirmación de la existencia del dolo homicida.

En consecuencia, el motivo se desestima.

TERCERO.- En el tercer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, alega infracción del artículo 16.2 del CP, por inaplicación indebida. Sostiene que, dado que inmediatamente llamó a emergencias para que se atendiera al lesionado, permaneciendo junto a él hasta la llegada de aquellos, debió apreciarse el desistimiento y sancionarse con arreglo al artículo 152 como lesiones por imprudencia.

1. El artículo 16.2 del CP dispone que quedará exento de responsabilidad penal por el delito intentado quien evite voluntariamente la consumación del delito, bien desistiendo de la ejecución ya iniciada, bien impidiendo la producción del resultado, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudiera haber incurrido por los actos ejecutados, si éstos fueren ya constitutivos de otro delito.

La jurisprudencia, desde el Acuerdo Plenario de 15 de febrero de 2002, ha subrayado la exigencia de la

"voluntariedad", que define su esencia dogmática, y a continuación, la "eficacia" de la conducta que detiene el "iter criminis", requiriendo que sea el propio autor del delito el que impida la consumación del delito, o bien que desencadene la actuación de terceros, si éstos son finalmente los que lo consiguen. ( Sentencia de esta Sala nº 28/2009 de 23 de enero).

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Se han señalado específicamente dos notas para que tengan lugar los efectos del artículo 162 del CP: a) la voluntad del autor y b) la efectividad de su comportamiento para causar la no producción del resultado, que objetivamente debería haber causado su comportamiento precedente. ( STS nº 585/2012, de 4 de julio).

2. La cuestión del desistimiento no fue planteada en la instancia, lo que explica el silencio de la sentencia sobre el particular. Puede ser planteado en el recurso, siempre que de los hechos probados resulten las bases fácticas para ello. En los hechos probados de la sentencia nada se dice acerca de la llamada al 112, que según se alega, fue efectuada por el recurrente.

En la fundamentación jurídica, FJ 2º, sin embargo, se hace mención a un informe del 112, según el cual "la primera llamada que recibieron ese día fue a las 11.27.46 desde el número NUM002 , comunicando que se acababa de producir el accidente. A las 11.29.07 horas activaron UVI móvil de Villarrobledo. Ese número de teléfono consta en la causa (AC 14) que es el de la testigo Elisabeth . Se indica en el informe que a las 11.29.24 h desde 112 de Castilla de León comunican la llamada del alertante con número NUM003 y al transferir la llamada se corta. El operador contactó con este alertante a las 11.30 h y le confirmó que ya tenía conocimiento del aviso y que la UVI iba de camino. Este último número consta en la causa que es el de Mario ".

Por lo tanto, aun cuando no se consigne así en los hechos probados, podemos entender que el Tribunal consideró acreditado que el recurrente procedió a llamar al 112, dando cuenta de lo sucedido (según su versión), seguidamente a la ejecución del hecho.

3. El desistimiento activo exige, como hemos dicho, dos requisitos. En primer lugar, que el acto contrario a la inicial intención del agente, sea voluntario. En segundo término, que la no producción del resultado se deba al comportamiento activo del autor. Así se desprende del texto legal al exigir que se evite "voluntariamente" la consumación del delito "impidiendo la producción del resultado".

En el caso, aunque es cierto que procedió a efectuar la llamada de teléfono al 112, y que los servicios médicos pudieron atender con rapidez al lesionado al haber sido alertados a tiempo, sin embargo, es igualmente cierto que en el lugar de los hechos se encontraban otras personas, que claramente podían actuar reclamando la ayuda de terceros, como efectivamente sucedió al efectuar una llamada inmediatamente al 112 una testigo presencial de los hechos, como se desprende del informe antes aludido emitido por el 112, constando que fue precisamente esa llamada la que desencadenó la actuación de los servicios de emergencia.

Esta constatación llevaría a afirmar que no fue exactamente la conducta activa del recurrente lo que dio lugar a que se prestara al lesionado la atención médica que impediría un resultado fatal. No obstante, sobre la base del citado informe del 112, tal como se recoge en la sentencia, es forzoso reconocer que, aun cuando la testigo presencial no hubiera efectuado su llamada, la realizada por el recurrente hubiera sido suficiente para desencadenar, casi del mismo modo inmediato, la actuación de los servicios de emergencia, y la prestación de la atención médica necesaria al lesionado.

Mayores problemas plantea el carácter voluntario de su acción. Parte de la doctrina rechaza esta calificación ya desde el momento en que el acto delictivo ha sido descubierto y el autor lo sepa, pues, en esos casos, la decisión del agente no está dirigida tanto a evitar el resultado como a reducir las responsabilidades de su comportamiento. Esta tesis ha sido admitida y aplicada por esta Sala en la STS nº 111/2001, de 22 de febrero:

"solo será posible tal voluntariedad cuando el actus contrarius sea anterior a que el hecho sea descubierto, y el agente tenga conocimiento de tal descubrimiento".

En el caso, dados los datos que se tienen en cuenta en la sentencia, el recurrente no podía ignorar que en el lugar de los hechos se encontraban otras personas; que, habiéndose percatado de lo sucedido, lógicamente solicitarían ayuda, como efectivamente sucedió; y que estaban en condiciones muy favorables para identificar a su autor. En esas circunstancias, la decisión de éste no puede aislarse de esos elementos, lo que suprime el carácter voluntario exigido por el artículo 16.2 del CP.

En consecuencia, el motivo se desestima.

CUARTO.- En el cuarto motivo, al amparo del artículo 849.2º de la LECrim, denuncia la existencia de error de hecho derivado de documentos, designando a tal efecto el informe pericial aportado por la defensa.

1. Los informes periciales no son en realidad documentos, sino que se trata de pruebas personales, incrementándose las consecuencias de este carácter cuando los peritos comparecen en el plenario y son interrogados por las partes, aclarando o ampliando el contenido de sus informes escritos. Respecto de esta prueba, la Sala Segunda -decíamos en la STS 370/2010, 29 de abril- solo excepcionalmente ha admitido su virtualidad como fundamentación de la pretensión de modificación del apartado fáctico de una sentencia, impugnada en casación, en supuestos como los siguientes: a) existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos

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elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de forma que se altere relevantemente su sentido originario; b) cuando contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar las razones que lo justifiquen o sin una explicación razonable ( SSTS 182/2000, 8 de febrero;

1224/2000, 8 de julio; 1572/2000, 17 de octubre; 1729/2003, 24 de diciembre; 299/2004, 4 de marzo y 417/2004, 29 de marzo, entre otras). ( STS nº 53/2013).

2. En la sentencia impugnada constan en el FJ 4º, cuyo contenido puede darse aquí por reproducido, los extensos razonamientos del Tribunal que justifican sobradamente el rechazo de las consideraciones y de las conclusiones sostenidas por el perito propuesto por la defensa. Como hemos señalado más arriba, no procede apreciar error en la apreciación de la prueba basándose en informes periciales, cuando el Tribunal se haya separado del contenido de los mismos de forma suficientemente razonada.

El motivo, pues, se desestima.

QUINTO.- En el motivo quinto, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, se queja de la inaplicación de la atenuante de reparación del daño, apoyándose en los pagos efectuados por Mapfre y en la consignación de 2.100 euros por el recurrente.

1. El artículo 21.5 dispone que es circunstancia atenuante la de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima o a disminuir sus efectos, exigiendo expresamente que tal conducta tenga lugar en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral.

Con esta previsión se reconoce eficacia en orden a la disminución de la pena a algunos actos del culpable posteriores al delito, que por lo tanto no pueden influir en la cantidad de injusto ni en la imputación personal al autor, pero que sin embargo facilitan la protección de la víctima al orientar la conducta de aquél a la reparación o disminución de los daños causados.

En cualquier caso, aunque la propia ley prevé la disminución del daño y, por lo tanto, su reparación parcial, ha de tratarse de una contribución relevante ( STS nº 601/2008, de 10 de octubre y nº 668/2008, de 22 de octubre, entre otras), para lo que ha de tenerse en cuenta el daño causado y las circunstancias del autor, especialmente en los delitos patrimoniales. Solo de forma muy restrictiva y esporádica se ha admitido por esta Sala el efecto atenuatorio de la reparación simbólica (Sentencias núm. 216/2001, de 19 febrero y núm. 794/2002, de 30 de abril), señalando que la reparación no solo se refiere al resarcimiento de los perjuicios materiales, siempre que el acto reparatorio pueda considerarse significativo en relación con la índole del delito cometido. En este sentido, entre otras la STS núm. 1002/2004, de 16 de septiembre; la STS núm. 145/2007, de 28 de febrero; la STS núm. 179/2007, de 7 de marzo; la STS núm. 683/2007, de 17 de julio, y la STS núm. 2/2007, de 16 de enero.

Al exigir una conducta personal y voluntaria de la persona penalmente responsable, se han excluido los supuestos de consignaciones efectuadas por compañías de seguro y los de prestación de fianza requerida judicialmente ( STS nº 1414/2011).

2. Como el propio recurrente reconoce, se limitó a consignar la cantidad de 2.100 euros, lo cual es claramente insuficiente a los efectos de la atenuante, dada la importancia de los daños y perjuicios causados.

El resto de los pagos fueron efectuados por la compañía aseguradora Mapfre, como consecuencia del contrato de seguro firmado y no como efecto de la petición del recurrente. Es la existencia de ese contrato de seguro lo que favoreció la existencia de un acuerdo con el perjudicado. No se trata, por lo tanto, de una conducta personal y voluntaria del responsable.

Consecuentemente, el motivo se desestima.

SEXTO.- En el sexto motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la infracción del artículo 21.4 del CP, al no apreciar la atenuante de confesión, que considera aplicable al haber intentado ayudar llamando inmediatamente al 112.

1. La atenuante de confesión del artículo 21.4º exige que el sujeto confiese la infracción a las autoridades antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él. No es preciso ningún elemento subjetivo relacionado con el arrepentimiento por el hecho cometido, pues lo que se valora en la configuración de la atenuante es, de un lado, la colaboración del autor a la investigación de los hechos, facilitando que se alcance la Justicia, y, de otro, al mismo tiempo, su regreso al ámbito del ordenamiento, mediante el reconocimiento de los hechos y la consiguiente aceptación de sus consecuencias. Cumpliéndose el elemento temporal, es suficiente con una confesión del hecho que pueda reputarse veraz, es decir, que no oculte elementos relevantes y que no añada falsamente otros diferentes, de manera que se ofrezca una versión irreal que demuestre la intención

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del acusado de eludir sus responsabilidades mediante el establecimiento de un relato que le favorezca, y que resulta ser falso según la valoración de la prueba realizada después por el Tribunal. En este sentido la STS núm. 1072/2002, de 10 de junio; STS núm. 1526/2002, de 26 de septiembre; y STS núm. 590/2004, de 6 de mayo, entre otras.

2. En el caso, tal como resulta de la sentencia, la identificación del recurrente como autor de los hechos resultaba indiscutible desde el primer momento, no solo por la acreditación de su condición de conductor de la máquina industrial, sino por la presencia de testigos. Desde esa perspectiva, su confesión de la autoría resulta irrelevante a los efectos de favorecer la acción de la Justicia.

Además, en ningún momento ha reconocido la integridad de los hechos ni tampoco sus aspectos más sustanciales, pues, aunque procedió a llamar al 112, en todo momento ha sostenido la ausencia de intención en su conducta, achacando lo sucedido a un mero accidente. No es posible, por lo tanto, considerar acreditado que procedió a confesar la infracción a las autoridades.

Consecuentemente, el motivo se desestima.

SEPTIMO.- En el séptimo motivo, con el mismo apoyo procesal, pretende que se aprecie como atenuante analógica el intento de mediación.

1. La mediación puede resultar un instrumento interesante y eficaz para la resolución de determinados conflictos. Pero, como acertadamente se señala en la sentencia impugnada, solo supone una vía para llegar a acuerdos. Es cierto que, a través de la misma puede desarrollarse una actuación reparadora de los daños y perjuicios causados. Efectivamente, una vez iniciada no impone la obligación de acordar, que queda sujeta a la posición que, finalmente, puedan sostener cada una de las partes.

2. En el caso, es cierto que el recurrente solicitó el recurso a la mediación. Pero, no habiendo avanzado en la misma, se desconoce si se hubiera podido alcanzar algún acuerdo que pudiera valorarse como una aportación análoga en su significado a la reparación del daño. Tampoco consta que haya realizado directamente el mismo ofrecimiento reparador que estaría dispuesto a hacer en el ámbito de la mediación. Por el contrario, la posición del recurrente sosteniendo, incluso en el recurso de casación, que lo sucedido se debió a un accidente y no a su voluntad, resulta indicativa de las dificultades de un acuerdo de esa clase. No se ha acreditado, por lo tanto, ninguna reparación.

El motivo, pues, se desestima.

OCTAVO.- En el motivo octavo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim se queja de la no aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

1. En la regulación expresa que de esta causa de atenuación aparece en el artículo 21.6ª del Código Penal tras la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, se exige para su aplicación con efectos de atenuante simple que se trate de una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, lo que excluye los retrasos que no merezcan estas calificaciones; y, además, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa. Por lo tanto, no solo el transcurso del tiempo es un elemento relevante para la apreciación de la atenuante, ya que es preciso examinar aquellos otros a los que se refiere el precepto, entre ellos la complejidad de la causa.

Su apreciación como muy cualificada requerirá de una paralización que pueda ser considerada superior a la extraordinaria, o bien que ésta, dadas las concretas circunstancias del penado y de la causa, pueda acreditarse que ha ocasionado un perjuicio muy superior al ordinariamente atribuible a la dilación extraordinaria necesaria para la atenuante simple. En este sentido, en la STS 692/2012 se hace referencia a una dilación manifiestamente desmesurada por paralización del proceso durante varios años. Y añade que también, cuando no siendo así, la dilación materialmente extraordinaria pero sin llegar a esa desmesura intolerable, venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad o la incertidumbre de la espera, como puede ser que la ansiedad que ocasiona esa demora genere en el interesado una conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada; o que durante ese extraordinario período de paralización el acusado lo haya sufrido en situación de prisión provisional con el natural impedimento para hacer vida familiar, social y profesional, u otras similares que produzcan un perjuicio añadido al propio de la mera demora y que deba ser compensado por los órganos jurisdiccionales.". En algunos precedentes, esta Sala ha aplicado la atenuante como muy cualificada en procesos por causas no complejas de duración entre ocho y doce años entre la incoación y la sentencia de instancia ( STS 1224/2009; STS 1356/2009; STS 66/2010; STS 238/2010; y STS 275/2010) reduciendo la pena en uno o dos grados según las circunstancias de cada caso.

Así se recogía en la STS nº 72/2017, de 8 de febrero.

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2. Como se desprende de la anterior doctrina, la atenuante simple ya exige para su aplicación que la dilación sea extraordinaria, por lo que esta característica no puede conducir al mismo tiempo a su aplicación como muy cualificada.

Como se razona en la sentencia impugnada, la tramitación de la causa ha presentado algunas complejidades, de manera que ni su duración global, alejada de los citados precedentes, ni la existencia de algunos retrasos extraordinarios e indebidos pueden conducir a su aplicación en el caso como muy cualificada.

En consecuencia, el motivo se desestima.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido 1º. Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Mario , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2ª, de fecha 15 de abril de 2020, en rollo de sala nº 10/2018, en causa seguida contra el referido, por delito de asesinato en grado de tentativa.

2º. Condenar a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Andrés Martínez Arrieta Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Andrés Palomo del Arco Vicente Magro Servet Angel Luis Hurtado Adrián

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