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Roj: STS 4464/ ECLI:ES:TS:2021:4464

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Roj: STS 4464/2021 - ECLI:ES:TS:2021:4464

Id Cendoj:28079140012021101066

Órgano:Tribunal Supremo. Sala de lo Social Sede:Madrid

Sección:1

Fecha:01/12/2021 Nº de Recurso:4279/2020 Nº de Resolución:1175/2021

Procedimiento:Recurso de casación para la unificación de doctrina Ponente:JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE

Tipo de Resolución:Sentencia

Resoluciones del caso:STSJ GAL 6661/2020, STS 4464/2021, AATSJ GAL 327/2020

T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Social

Sentencia núm. 1.175/2021 Fecha de sentencia: 01/12/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA Número del procedimiento: 4279/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 24/11/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance Procedencia: T.S.J. GALICIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Seccion001 Transcrito por: MCP

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4279/2020 Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance Letrada de la Administración de Justicia: Seccion001 TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1175/2021 Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

Dª. Rosa María Virolés Piñol D. Ángel Blasco Pellicer Dª. María Luz García Paredes

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D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín En Madrid, a 1 de diciembre de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Óscar Luna Vergara, en nombre y representación de la trabajadora Dª Adriana , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 2 de noviembre de 2020, en recurso de suplicación nº 2953/2020, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de marzo de 2020, dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Pontevedra, en autos nº 403/2019, seguidos a instancia de Dª Adriana contra el Concello de Meaño, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Concello de Meaño, representado y asistido por el Letrado D.

Alberto Gallego Rivera.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 30 de marzo de 2020, el Juzgado de lo Social número Dos de Pontevedra, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Adriana contra CONCELLO DE MEAÑO debo declarar y declaro la improcedencia del despido de la trabajadora demandante, condenando al Concello de Meaño a que, a su elección, opte entre readmitir a la trabajadora o abonarle una indemnización que se concreta en el supuesto de autos en 8.234,30 euros.

En el caso de que la empresa opte por la indemnización, no se abonarán salarios de tramitación.

La opción deberá hacerse mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado de lo Social dentro del plazo de 5 días sin esperar su firmeza. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o indemnización, se entenderá que procede la primera."

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La demandante Adriana , DNI nº NUM000 , ha venido prestando servidos para el Concello de Meaño desde el 1 de septiembre de 2007, con categoría profesional de limpiadora en virtud de diferentes contratos temporales en los periodos que a continuación se relacionan:

De 01/09/2007 a 30/06/2008 De 01/09/2008 a 30/06/2009 De 01/09/2009 a 30/06/2010 De 01/09/2010 a 30/06/2011 De 01/09/2011 a 30/06/2012 De 03/09/2012 a 30/06/2013 De 02/09/2013 a 30/06/2014 De 01/09/2014 a 30/06/2015 De 01/09/2015 a 30/06/2016 De 01/09/2016 a 30/06/2017 De 01/09/2017 a 30/06/2018 De 03/09/2018 a 30/06/2019

SEGUNDO.- En la fecha de interposición de la demanda (03/07/2019) acababa de finalizar el contrato temporal suscrito el 3 de septiembre de 2018, y en fecha 6 de septiembre de 2019 la demandante suscribió un nuevo contrato temporal con el Concello de Meaño, contrato de trabajo para obra o servicio determinado a tiempo parcial, siendo la obra a realizar la limpieza de colegios vinculada al curso escolar 2019-2020, y apoyo en la limpieza de los edificios e instalaciones municipales.

TERCERO.- Todos los contratos suscritos desde 2007 entre los aquí litigantes eran contratos temporales para obra o servicio determinado a tiempo parcial y vinculados al curso escolar de cada anualidad.

CUARTO.- Las contrataciones anteriormente referidas derivan de la superación de los procesos selectivos que anualmente ha venido convocando el Concello de Meaño, procesos selectivos en cuyas bases se hacía constar

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que eran para la contratación laboral temporal de limpiadores para escuelas infantiles, centros de educación infantil y primaria e instalaciones municipales (Pazo de Lis y pabellones)

Una vez convocado el proceso selectivo, los aspirantes que superaban el mismo formaban parte de una bolsa y los que tenían la mejor puntuación eran contratados para cubrir las plazas convocadas, siendo siete las plazas convocadas en todas las anualidades, excepto en la convocatoria de 2019 en la que se convocaron seis plazas, estando una de ellas en la actualidad ocupada por la demandante, al haber superado nuevamente el proceso selectivo.

QUINTO.- En fecha 30 de mayo de 2019 la demandante interpuso reclamación previa interesando que el Concello de Meaño le reconociese su condición de trabajadora fija o subsidiariamente indefinida, reclamación que no fue estimada y que dio lugar a la interposición de demanda que

fue turnada al Juzgado de lo Social nº 1 de Pontevedra, dando lugar al procedimiento 399/2019 que fue admitido a trámite y para el que se señaló fecha de celebración de juicio el 25 de febrero de 2021.

SEXTO.- Después de haber finalizado el contrato de trabajo en fecha 30 de junio de 2019, la trabajadora presentó el 3 de julio siguiente reclamación previa ante el Concello de Meaño solicitando que se reconociese su cese como un despido nulo o subsidiariamente improcedente.

Dicha reclamación no fue estimada.

SEPTIMO.- En la fecha del cese de la relación laboral el salario de la demandante ascendía a 560 euros incluido el prorrateo de pagas extras."

TERCERO.- Contra la anterior sentencia, por las representaciones letradas de Dª Adriana y del Concello de Meaño, se formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia en fecha 2 de noviembre de 2020, en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando los recursos de suplicación interpuestos por la representación letrada de la parte actora Dª Adriana y la representación letrada del Concello de Meaño contra la sentencia de fecha treinta de marzo de dos mil veinte dictada por el juzgado de lo social n° 2 de los de Pontevedra en los autos n° 403/2019 seguidos a instancias de la actora frente a Concello de Meaño sobre DESPIDO, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia."

CUARTO.- Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, por el letrado de Dª Adriana , se interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 28 de junio de 2018 (recurso 1102/2018).

QUINTO.- Se admitió a trámite el recurso y habiendo sido impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de considerar que el recurso debe ser desestimado. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo del presente recurso el día 24 de noviembre de 2021, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1.- La controversia suscitada en este recurso de casación unificadora radica en determinar si la superación de varios procesos selectivos convocados anualmente por una Administración pública para la contratación temporal de trabajadores, es suficiente para que, al haberse acreditado la existencia de fraude de ley, la relación laboral de la actora se declare fija en vez de indefinida no fija.

El Juzgado de lo Social dictó sentencia argumentando que la actora tenía la condición de trabajadora indefinida no fija y declarando la improcedencia de su despido.

La sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia en fecha 2 de noviembre de 2020, recurso 2953/2020, desestimó los recursos de casación interpuestos por ambas partes procesales, explicando que la relación laboral de la actora con la Administración demandada tenía carácter indefinido no fijo.

2.- La parte demandante interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, formulando un único motivo en el que denuncia la infracción de los arts. 24, 23.2 y 103.3 de la Constitución; del art. 15.3 del Estatuto de los Trabajadores y de los arts. 11.1, 55 y 70 del Estatuto Básico del Empleado Público, alegando que la actora fue seleccionada para prestar servicios en una Administración pública conforme a los principios de igualdad, mérito y capacidad, por lo que debe reconocérsele la condición de trabajadora fija, con la consecuencia de que el despido debe declararse nulo y no improcedente.

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La parte actora presentó escrito de impugnación del recurso en el que niega el requisito de contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste y afirma que la sentencia recurrida es conforme a derecho. El Ministerio Fiscal informa a favor de la desestimación del recurso.

SEGUNDO.-1.- En primer lugar, debemos examinar el requisito de contradicción exigido por el art. 219 de la LRJS. El Concello de Meaño suscribió con la actora varios contratos para obra o servicio determinado tras superar el proceso selectivo que anualmente convocaba para la contratación laboral temporal de limpiadores para escuelas infantiles, centros de educación infantil y primaria e instalaciones municipales. Los aspirantes que superaban el referido proceso selectivo pasaban a formar parte de una bolsa de contratación y los que tenían mejor puntuación era contratados para cubrir las plazas convocadas.

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social apreció fraude de ley en la contratación temporal y declaró el carácter indefinido no fijo de la relación laboral así como la improcedencia del despido por la extinción del último contrato. Recurrieron en suplicación ambas partes procesales. La sentencia recurrida desestima ambos recursos, rechazando que se pueda declarar la fijeza laboral porque el objeto de las convocatorias anuales y la celebración de los correspondientes concursos era para la cobertura de plazas de carácter temporal y la formación de una bolsa de trabajo.

2.- En la sentencia de contraste, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia en fecha 28 de junio de 2018, recurso 1102/2018, los actores suscribieron contratos temporales para obra o servicio determinado en relación con el "grupo de emergencia municipal" en el Concejo de A Guarda. La duración de la obra quedó supeditada a la vigencia del convenio de colaboración suscrito entre la Junta de Galicia, la Fegamp y las diputaciones provinciales en materia de emergencias y prevención y defensa contra incendios forestales para la creación e implantación de los Grupos de Emergencia Municipales. La Alcaldía del citado Concejo convocó un proceso selectivo para cubrir nueve plazas de personal laboral para el grupo de emergencias municipal, y por resolución de 13 de agosto siguiente se resolvió contratar a nueve personas, entre ellos los demandantes, como integrantes del citado grupo. La sentencia referencial argumenta que no es aplicable la figura del indefinido no fijo porque en este caso el trabajador fraudulentamente contratado como temporal accedió al puesto tras superar un proceso selectivo.

3.- Concurre el requisito de contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste. En ambas resoluciones, los demandantes son empleados públicos. Los dos habían participado en un proceso de selección de personal temporal y demandaron ser declarados indefinidos fijos por entender que habían superado un proceso que cumplía con los requisitos de igualdad, mérito y capacidad. La sentencia recurrida desestima su pretensión, mientras que la de contraste la estima, por lo que no se cumplen los principios señalados.

TERCERO.-1.- La cláusula 5 del Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, aplicado por la Directiva 1999/70/CE, dispone:

"A efectos de prevenir los abusos como consecuencia de la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada los Estados miembros, previa consulta con los interlocutores sociales y conforme a la legislación, los acuerdos colectivos y las prácticas nacionales, y/o los interlocutores sociales, cuando no existan medidas legales equivalentes para prevenir los abusos, introducirán de forma que se tengan en cuenta las necesidades de los distintos sectores y/o categorías de trabajadores, una o varias de las siguientes medidas:

a) razones objetivas que justifiquen la renovación de tales contratos o relaciones laborales;

b) la duración máxima total de los sucesivos contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada;

c) el número de renovaciones de tales contratos o relaciones laborales."

2.- El Estatuto de los Trabajadores (en adelante ET) estatuye:

a) Disposición adicional 15ª.1:

"Lo dispuesto en el artículo 15.1.a) en materia de duración máxima del contrato por obra o servicio determinados y en el artículo 15.5 sobre límites al encadenamiento de contratos surtirá efectos en el ámbito de las Administraciones Públicas y sus organismos públicos vinculados o dependientes, sin perjuicio de la aplicación de los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al empleo público, por lo que no será obstáculo para la obligación de proceder a la cobertura de los puestos de trabajo de que se trate a través de los procedimientos ordinarios, de acuerdo con lo establecido en la normativa aplicable.

En cumplimiento de esta previsión, el trabajador continuará desempeñando el puesto que venía ocupando hasta que se proceda a su cobertura por los procedimientos antes indicados, momento en el que se producirá

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la extinción de la relación laboral, salvo que el mencionado trabajador acceda a un empleo público, superando el correspondiente proceso selectivo."

b) Disposición adicional 16ª, párrafo 3º:

"Tendrá prioridad de permanencia el personal laboral fijo que hubiera adquirido esta condición, de acuerdo con los principios de igualdad, mérito y capacidad, a través de un procedimiento selectivo de ingreso convocado al efecto, cuando así lo establezcan los entes, organismos y entidades a que se refiere el párrafo anterior."

3.- El Estatuto Básico del Empleado Público (en adelante EBEP) acuerda:

a) Art. 8.2.c):

"Los empleados públicos se clasifican en:

c) Personal laboral, ya sea fijo, por tiempo indefinido o temporal."

b) Art. 11.1:

"Es personal laboral el que en virtud de contrato de trabajo formalizado por escrito, en cualquiera de las modalidades de contratación de personal previstas en la legislación laboral, presta servicios retribuidos por las Administraciones Públicas. En función de la duración del contrato éste podrá ser fijo, por tiempo indefinido o temporal."

c) Aun cuando no es aplicable a la presente litis por razones temporales, resulta ilustrativo el apartado 3 del art. 11, añadido por el Real Decreto-ley 14/2021:

"Los procedimientos de selección del personal laboral serán públicos, rigiéndose en todo caso por los principios de igualdad, mérito y capacidad. En el caso del personal laboral temporal se regirá igualmente por el principio de celeridad, teniendo por finalidad atender razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia."

d) Art. 55:

"1. Todos los ciudadanos tienen derecho al acceso al empleo público de acuerdo con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, y de acuerdo con lo previsto en el presente Estatuto y en el resto del ordenamiento jurídico.

2. Las Administraciones Públicas, entidades y organismos a que se refiere el artículo 2 del presente Estatuto seleccionarán a su personal funcionario y laboral mediante procedimientos en los que se garanticen los principios constitucionales antes expresados [...]".

e) Disposición adicional primera:

"Los principios contenidos en los artículos 52, 53, 54, 55 y 59 serán de aplicación en las entidades del sector público estatal, autonómico y local, que no estén incluidas en el artículo 2 del presente Estatuto y que estén definidas así en su normativa específica".

4.- El art. 91.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, establece:

"La selección de todo el personal, sea funcionario o laboral, debe realizarse de acuerdo con la oferta de empleo público, mediante convocatoria pública y a través del sistema de concurso, oposición o concurso-oposición libre en los que se garanticen, en todo caso, los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad."

5.- La Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia, acuerda:

a) Art. 3.1.b):

"El régimen jurídico del personal incluido en el ámbito de aplicación de la presente ley se basa en los siguientes principios, los cuales informarán la actuación de las

administraciones públicas en las que presta sus servicios:

b) Igualdad, mérito y capacidad en el acceso y en la promoción profesional."

b) Art. 49:

"Las administraciones públicas incluidas en el ámbito de aplicación de la presente ley seleccionarán al personal a su servicio de conformidad con los principios siguientes:

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hombres y de las personas con discapacidad.

b) Mérito y capacidad.

c) Publicidad de las convocatorias y de sus bases [...]".

CUARTO.- 1.- La sentencia del TJUE de 3 de junio de 2021, Imidra, C-726/19, compendia la doctrina del Alto Tribunal interpretativa de la cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, aplicado por la Directiva 1999/70/CE:

"49 [...] el Acuerdo Marco no impone a los Estados miembros una obligación general de transformar en contratos por tiempo indefinido los contratos de trabajo de duración determinada [...]

73 [...] la asimilación de dicho personal con relaciones de servicio de duración determinada a los "trabajadores indefinidos no fijos" podría ser una medida apta para sancionar la utilización abusiva de los contratos de trabajo de duración determinada y eliminar las consecuencias de la infracción de lo dispuesto en el Acuerdo Marco [...]

79 [...] la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco no es incondicional ni suficientemente precisa para que un particular pueda invocarla ante un juez nacional [...]

80 Pues bien, una disposición del Derecho de la Unión de esta índole, carente de efecto directo, no puede invocarse como tal en un litigio sometido al Derecho de la Unión con el fin de excluir la aplicación de una disposición de Derecho nacional que le sea contraria [...]

81 Por consiguiente, un tribunal nacional no está obligado a dejar sin aplicación una disposición de Derecho nacional contraria a la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco [...]

82 Dicho esto, es necesario recordar que, al aplicar el Derecho interno, los órganos jurisdiccionales nacionales deben interpretarlo en la medida de lo posible a la luz de la letra y de la finalidad de la directiva de que se trate para alcanzar el resultado que esta persigue y atenerse así a lo dispuesto en el artículo 288 TFUE, párrafo tercero".

2.- La sentencia del Pleno de la Sala Social del TS de 22 de julio de 2013, recurso 1380/2012, explica que

"la incorporación de la referencia a los indefinidos en el EBEP no ha tenido por objeto recoger la figura del indefinido no fijo delimitada por la jurisprudencia, ni crear con carácter general un "tertium genus" entre fijos o temporales [...] (sino) que "también el profesorado de religión esté contemplado en este artículo".

3.- Esta Sala se ha pronunciado reiteradamente en el sentido de que la superación de un proceso de selección para la contratación temporal por una Administración pública no supone que, si el contrato temporal es fraudulento, el trabajador adquiera la condición de fijo.

a) La sentencia del TS de 2 de julio de 2020, recurso 4195/2017, declaró que el fraude en la contratación de un trabajador de una entidad de derecho público determina que adquiera la condición de trabajador indefinido no fijo, aun cuando hubiera superado un proceso selectivo para un puesto temporal, explicando que "No empecé tal conclusión el hecho de que el demandante, con anterioridad a cada una de sus contrataciones superara un proceso selectivo -pruebas físicas de carácter excluyente, además de conocimiento de idioma catalán, a una entrevista personal y baremación de méritos alegados- ya que dichas pruebas se realizaban para, atendiendo al puesto que hubiesen obtenido, seleccionar a las personas trabajadoras con las que se iba a celebrar un contrato temporal, pero no se trataba de pruebas para el acceso a una plaza fija en la empresa".

b) La sentencia del TS 17 de septiembre de 2020, recurso 154/2018, examinó un supuesto en que la contratación temporal había estado precedida por un proceso selectivo que consistió "en una entrevista (seis puntos) y en una valoración del currículum de los candidatos (cuatro puntos)". Este Tribunal argumentó:

"La sentencia recurrida considera que "este proceso de selección pudo ser adecuado para los fines que se perseguían en ese momento, esto es la suscripción de contratos temporales para obra y servicio determinados, pero en modo alguno es suficiente para el acceso a la fijeza pretendida", toda vez que "este procedimiento de selección no cumple los requisitos que deben cumplirse para el acceso con carácter de fijeza a un puesto en la Administración Pública [...]" La Sala comparte el razonamiento y la conclusión de la sentencia recurrida."

c) Esa doctrina fue reiterada por la sentencia del TS de 30 de septiembre de 2020, recurso 112/2018, la cual explicó que "el acceso de los trabajadores a los que afecta el presente conflicto colectivo se produjo tras superar una entrevista personal, en donde no aparece de manera clara que se hayan cumplido los requisitos de acceso exigidos constitucionalmente, tal y como resulta del artículo 103 de la Constitución".

d) En el mismo sentido, las sentencias del TS de 26 de enero de 2021, recurso 71/2020 y 5 de octubre de 2021, recurso 2748/2020, niegan que el fraude en la contratación temporal determine que los trabajadores adquieran la condición de fijos de una fundación pública: "no cabe conmutar automáticamente los requisitos de

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acceso ajustados a los repetidos principios que lo gobiernan legalmente, con las bases, entrevistas o revisión de CV diseñadas en el inicio para una contratación temporal de personal interino por vacante. Los objetivos, finalidades y la necesidad de dar respuesta a situaciones de muy diversa índole que configuran de una u otra relación de servicios resultan claramente divergentes."

e) La sentencia del Pleno de la Sala Social del TS de fecha 25 de noviembre de 2021, recurso 2337/2020, argumentó:

"La mera superación de un proceso selectivo para la suscripción de un contrato de trabajo temporal no garantiza que se hayan cumplido dichos principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al empleo público exigidos por el Derecho nacional. En tal caso, la adquisición de la condición de trabajador fijo no dependería de que los méritos del empleado fueran superiores sino de la aleatoriedad de que en su relación laboral concurriera alguna de las causas determinantes de que la relación laboral sea por tiempo indefinido.

La condición de trabajador con un contrato de duración indefinida no fija puede deberse a diferentes causas:

contratación temporal ilícita, superación del plazo máximo de duración del contrato de trabajo previsto en los arts. 15.1.a) y 15.5 del ET, duración inusualmente larga del contrato de interinidad por vacante...

Conforme a la tesis de la parte actora, podría suceder que una Administración pública convocase un proceso selectivo para cubrir varios puestos de trabajo vacantes mediante contratos temporales, que los contratos de los trabajadores que obtuvieron mayor puntuación en el proceso selectivo se extinguieran lícitamente por la cobertura reglamentaria de las plazas que ocupaban porque tenían naturaleza temporal; mientras que el trabajador que obtuvo peor puntuación en el proceso selectivo, al ser destinado a un puesto de carácter estructural, adquiriría la condición de trabajador fijo de la Administración pública.

3.- Cuando la convocatoria se dirige a la provisión temporal de un puesto de trabajo, cuya duración prevista puede ser muy breve, se vulnerarían los principios de igualdad, mérito y capacidad si el mentado trabajador adquiriese la condición de fijo.

En efecto, hay una gran diferencia entre la convocatoria de un proceso de selección para la cobertura de una plaza fija y de una plaza temporal, cuya duración prevista puede ser mínima. Ese elemento de temporalidad o fijeza de la convocatoria es determinante de la decisión de los ciudadanos en orden al ejercicio de su derecho a la libre concurrencia en el acceso al empleo público. Un gran número de ciudadanos están preparando las pruebas selectivas para la cobertura definitiva de esas mismas plazas. El carácter temporal de la convocatoria puede resultar decisivo a la hora de determinar si el ciudadano participa en el proceso. Si se hubiera convocado una plaza fija, los interesados potenciales en participar en el proceso selectivo serían muchos más que los que participaron en la cobertura de una plaza temporal.

4.- Asimismo, el nivel de exigencia de los principios de mérito y capacidad está condicionado por la naturaleza temporal o fija del puesto de trabajo objeto del proceso de selección. Aun cuando no sea aplicable por razones temporales, resulta ilustrativo el art. 11.3 del ET, que contiene dos menciones:

1) En la primera exige que la selección del personal laboral se realice mediante un procedimiento público sujeto a los principios de igualdad, mérito y capacidad. Dichos principios de publicidad, igualdad, mérito y capacidad permiten que cualquier ciudadano pueda acceder al empleo público y redundan en la mejora del servicio público.

2) La segunda se refiere específicamente al personal temporal, mencionando el principio de celeridad por razones de necesidad y urgencia.

Esa norma revela la existencia de diferencias esenciales entre el acceso al empleo público fijo y el acceso al empleo temporal. La celeridad, necesidad y urgencia que caracterizan la cobertura temporal del empleo público, condicionan los requisitos de mérito y capacidad exigibles a los aspirantes. La sentencia de la Sala Contencioso-Administrativa del TS de fecha 23 de septiembre de 2002, recurso 2738/1998, explica que "las exigencias de los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad [...] no pueden proyectarse con el mismo nivel de intensidad sobre el personal interino, cuya selección, como dice el precitado Auto de 12 de diciembre de 1999, "lógicamente exige menos rigor en la selección", habida cuenta de que a través de la misma se trata de cubrir necesidades sobrevenidas y perentorias, susceptibles de una cobertura previamente planificada".

QUINTO.- La aplicación al supuesto enjuiciado de la referida doctrina jurisprudencial, por unos elementales principios de seguridad jurídica e igualdad y ante la inexistencia de razones para llegar a la conclusión contraria, obliga a declarar que la relación laboral de la actora tiene naturaleza indefinida no fija porque fue contratada en virtud de procesos selectivos en cuyas bases se hacía constar que eran para la contratación laboral temporal.

En consecuencia, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede desestimar el recurso de

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casación para la unificación de doctrina, confirmando la sentencia recurrida. Sin pronunciamiento sobre costas ( art. 235 LRJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido : Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Dª Adriana , confirmando la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia en fecha 2 de noviembre de 2020, recurso 2953/2020. Sin pronunciamiento sobre costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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