CAPÍTULO I MARCO TEÓRICO
EPÍGRAFE 2. Los procedimientos especiales en el código orgánico integral penal
2.2. Procedimiento abreviado
2.2.2. Procedimiento abreviado en el COIP
Del artículo 635 al artículo 639 del Código Orgánico Integral Penal se establecen las reglas, el trámite, la audiencia, la resolución; y, la negativa de aceptación del procedimiento abreviado, los mismos que se resumen de la siguiente manera:
- Es un procedimiento establecido en el COIP (Código Orgánico Integral Penal), que es admisible en delitos cuya pena privativa de libertad no exceda de 10 años. El mismo será propuesto por él o la fiscal ante el juez en la Formulación de evaluación y preparatoria de juicio.
- El procesado deberá consentir expresamente en la aplicación de dicho procedimiento y aceptar el hecho que se le atribuye y en caso de aceptar acordara el hecho punible y la pena.
- Es obligación de la defensa del procesado(a) la posibilidad de someterse y explicar en qué consiste este procedimiento y las consecuencias de someterse al mismo.
- El fiscal solicitará de manera verbal o por escrito el sometimiento a este procedimiento al jue competente, acreditando la aceptación del procesado(a) así como la determinación de la pena acordada.
- El juez admitirá este trámite si en la audiencia constata que el procesado(a) acepta el procedimiento y el hecho que se le atribuye, pues es obligación del juez explicarle de forma clara y sencilla los términos y consecuencias del acuerdo y en caso de que el procesado acepte, dará trámite al mismo, dictará sentencia condenatoria de conformidad a
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las reglas de código, deberá constar la aceptación del hecho y la pena solicitada por el fiscal y la misma no podrá ser mayor a la sugerida al fiscal, pero en ningún caso podrá ser menor a un tercio incluidas las atenuantes en el caso de existir además y también contendrá la reparación integral de la víctima de ser el caso.
- La víctima podrá estar presente en audiencia y tiene el derecho a ser escuchada
- En caso de existir varios procesados donde unos aceptan y otros no, este hecho no implica impedimento para beneficiarse del procedimiento abreviado, los procesados que acepten el hecho fáctico y la pena.
- Si se presentare la solicitud verbal o escrita por parte del fiscal para someterse al procedimiento abreviado en la calificación de flagrancia, formulación de cargos o audiencia preparatoria de juicio, se podrá dar trámite al presente procedimiento teniendo en consideración los requisitos antes manifestados.
- En caso de que el juez considere que no reúne los requisitos legales exigidos, o vulnere derechos de la víctima o no se encuentre pegado a la constitución o instrumentos internacionales lo rechazará y el proceso se realizará en procedimiento ordinario.
- En ningún caso el acuerdo verbal o escrito del procedimiento abreviado tendrá valor de prueba en el trámite ordinario. (Código Orgánico Integral Penal, 2014)
Establecidos los parámetros de cómo se debe sustanciar el procedimiento abreviado dentro del Código Orgánico Integral Penal, es importante indicar que el juzgador en materia de adolescentes infractores que es competente para conocer y resolver estas causas conforme los establecen los artículos 259 y 262 del Código de la Niñez y Adolescencia, los mismos que indican que los órganos jurisdiccionales para la administración de justicia especializada de la niñez y adolescencia está conformado por los jueces de niñez y adolescencia y juzgados de adolescentes infractores, es decir que corresponde a los jueces de adolescentes infractores dentro de sus respectivas circunscripciones territoriales el conocimiento y resolución de los asuntos relacionados con la responsabilidad del adolescente, esto concuerda también con el artículo 228 del Código Orgánico de la función Judicial, que dispone que la administración de justicia especializada de los niños y adolescentes está conformada por los juzgados de la niñez y adolescencia y cuando en un distrito geográfico exista una jueza o juez de adolescentes infractores, esta autoridad será la competente para conocer, sustancias y dictar sentencias y resoluciones de primera instancia.
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En definitiva lo que se quiere decir es que las juezas o jueces que son competentes en materia de adolescentes infractores están obligados a conocer, y a aplicar el procedimiento abreviado que consta en el Código Orgánico Integral Penal y que al ser una normativa general no debe haber discriminación para nadie, mucho menos para el adolescente. Es más el proceso que se sustancia en contra de un adolescente infractor debe realizarse observándose los postulados del debido proceso, tutelados en los artículos 76 y 11 de la Constitución del Ecuador, que especifica con claridad la no discriminación y la directa e inmediata aplicación de derechos y garantías, y en instrumentos internacionales de derechos humanos.
Desde luego que, los sujetos procesales en lo que respecta al procedimiento abreviado, como ya se ha dicho en varias ocasiones deben manifestar su voluntad de someterse a dicho procedimiento, para dar por terminado mediante una forma de terminación anticipada del proceso, aplicando los principios de economía procesal, celeridad, y mínima intervención penal, beneficiándose de esta manera el adolescente infractor y permitiendo a la administración de justicia un ahorro económico de tiempo y recursos en el sistema judicial ecuatoriano.
Si bien es cierto el derecho penal desde un punto de vista subjetivo es la facultad de castigar o imponer penas que corresponde exclusivamente al Estado, ahora bien, esa facultad de castigar no puede tener carácter ilimitado, sus límites se encuentran en una serie de garantías fundamentales, como los principios de economía procesal, de celeridad y de mínima intervención, a los que bajo alusión es necesario referirse de forma sucinta a cada uno de ellos:
Principio de economía procesal:
El principio de economía procesal se define como la aplicación de un criterio utilitario en la realización empírica del proceso con el menor desgaste posible de la actividad jurisdiccional. Por su trascendencia jurídica y social, el principio de economía procesal pertenece a la temática de la política procesal y, por consiguiente, constituye un prius que el legislador debe tener en cuenta como inspirador de las formulaciones legales, sea implantándolo como un principio encaminado a configurar un ordenamiento procesal de acuerdo al criterio utilitario en la realización del proceso, sea configurándolo como un poder-deber del juez en la realización del proceso.
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Los puntos de ataque del criterio utilitario se refieren a la duración del proceso y al costo de la actividad jurisdiccional que el principio de economía no ignora ni repudia, sino que, aceptando que el proceso tiene una dimensión temporal y que el proceso significa un gasto, trata únicamente de regularlos en forma tal que no conspiren seriamente contra el justiciable. Sin embargo, como norma de interpretación, formuliza el precepto mediante la utilización de locuciones comparativas: "más rápida y económica", "mayor economía", expresiones que carecerían de significado si no encontraran correlato en el ordenamiento procesal. Oportuna como expresión de carácter general o pragmática, la inapropiada redacción del precepto es criticable porque significa una formulación polémica, ya que en su esencia el principio de economía procesal no se define por la pugna de la rapidez contra la lentitud ni de lo gratuito contra lo oneroso; en todo caso, lo apropiado seria invertir los términos de la formulación estableciendo que se preceptúa la realización del proceso y la actuación de los sujetos procesales menos lenta y menos dispendiosamente, que solo se diferencia de la anterior - fórmula optimista- en el escepticismo que comporta la frase.
Despojado, pues, de éstas formulaciones programáticas, poco normativas, el principio de economía procesal adquiere categoría de principio general de carácter político-procesal por sus aplicaciones concretas, a saber: a) economía financiera del proceso; b) simplificación y facilitación de la actividad procesal. (Enciclopedia Jurídica , 2014)
Principio de mínima intervención penal:
El artículo 3 sobre el principio de mínima intervención, del Código Orgánico Integral Penal, determina que la intervención penal está legitimada siempre y cuando sea estrictamente necesaria para la protección de las personas. Constituye el último recurso, cuando no son suficientes los mecanismos extrapenales.
Consecuentemente, el principio de intervención mínima en el derecho penal, denominado también "principio de ultima ratio", tiene un doble significado: en primer lugar implica, que las sanciones penales se han de limitar al círculo de lo indispensable, en beneficio de otras sanciones o incluso de la tolerancia de los ilícitos más leves, es decir, el derecho penal una vez admitido su necesariedad, no ha de sancionar todas las conductas lesivas a los bienes
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jurídicos que previamente se ha considerado dignos de protección, sino únicamente las modalidades de ataque más peligrosas para ellos.
En segundo lugar la intervención mínima en el derecho penal responde al convencimiento del legislador, de que la pena es un mal irreversible y una solución imperfecta que debe utilizarse solamente cuando no haya más remedio, es decir, tras el fracaso de cualquier otro modo de protección obliga a reducir al máximo el recurso al derecho penal. Por tanto el recurso al derecho penal ha de ser la "última ratio" o lo que es lo mismo el último recurso a utilizar a falta de otros medios lesivos. Considera el legislador que cuando el derecho penal intervenga ha de ser para la protección de aquellos "intereses mayoritarios y necesarios para el funcionamiento del Estado derecho.” (Wolters Kluwer.es, 2015)
El principio de mínima intervención penal, tendrá aplicabilidad en todos y cada uno de los deberes y atribuciones conferidos por la ley al Fiscal, cuyo límite son: el interés social y la protección de las víctimas; ejes rectores desde los cuales debe partir su ponderación acerca de si la conducta que investiga y, que de hallar fundamentos, acusará, es de aquellas cuyo efecto lesivo podría encontrar solución en otras áreas del Derecho, antes de activar todo el aparataje estatal de administración de justicia penal, por esencia sancionador y represivo.
Por el carácter fragmentario y subsidiario del Derecho Penal Garantista de última ratio, es de imperiosa necesidad descongestionar los conflictos sociales que habitualmente se ventilaban ante los jueces y tribunales penales; empero, esta afirmación no implica de modo alguno, una potestad discrecional ilimitada del fiscal para seleccionar las conductas lesivas a la sociedad; sino que, con las directrices otorgadas por el legislador para la aplicación del principio de oportunidad, logre emplear el Derecho Penal, en las casos más graves de lesión a bienes jurídicos fundamentales, y se suprima así la hipótesis errada de que todas y cada una de las relaciones humanas conflictivas, merecen de una sanción privativa de la libertad. (Araujo, 2011)
Principio de celeridad procesal:
Este principio está representado por las normas que impiden la prolongación de los plazos y eliminan trámites procesales superfluos y onerosos. Así, la perentoriedad de los plazos legales o judiciales. Conforme a dicho principio, la administración de justicia, en las diferentes
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jurisdicciones y en la justicia constitucional, debe ser oportuna y sin dilaciones, buscando efectivizar los derechos y las garantías.
El principio de celeridad se relaciona con el principio de seguridad jurídica; puesto que son también elementos constitutivos de la acepción de seguridad jurídica, a parte de la estabilidad de las instituciones y la vigencia auténtica de la ley, la oportunidad y prontitud en la administración de justicia; es decir, que el juzgador sea impulsor del proceso y garante de la celeridad procesal.
El espíritu de este principio es contar con una “administración de justicia rápida, puesto que los medios de prueba disminuyen su relevancia con el paso del tiempo. En consecuencia el proceso debe ser rápido, sencillo, sin complejos procedimientos burocráticos, estableciendo los términos y plazos que deben ser observados por los administradores de justicia de manera estricta”. (Maza, 2011)
El fiscal aplicará las soluciones rápidas que establece la ley en la resolución de conflictos de carácter penal que los pondrá a consideración del juez.
Al respecto el Código Orgánico de la Función judicial establece que la administración de justicia será rápida y oportuna, tanto en la tramitación y resolución de la causa, como en la ejecución de lo decidido. Por lo tanto, en todas las materias, una vez iniciado un proceso, las juezas y jueces están obligados a proseguir el trámite dentro de los términos legales, sin esperar petición de parte, salvo los casos en que la ley disponga lo contrario.
El retardo injustificado en la administración de justicia, imputable a las juezas, jueces y demás servidoras y servidores de la Función Judicial y auxiliares de la justicia, será sancionado de conformidad con la ley.
Queda indicado y expuesto la utilidad que brinda en la administración de justicia el procedimiento Abreviado y que por lo tanto es aplicable en materia de adolescentes infractores aun cuando se tenga que hacer la imposición de una medida socioeducativa de internamiento institucional, en este sentido es perfecta la aplicación del procedimiento abreviado en materia de delincuencia juvenil considerando que el menor como uno de los
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sectores vulnerables de la humanidad necesita de la familia del estado y de la sociedad más que una imposición de una pena o medida socioeducativa para poder reinsertarse en la sociedad, corregir sus errores y ser un ciudadano útil para la sociedad.