Artículo 62 Bis El coprocesamiento de residuos para la generación de energía con fines de aplicación en proce-
V. Del Procedimiento Administrativo.
a) En el Título Primero, “Disposiciones Generales”, se prevé expresamente la obligatoriedad de las disposicio- nes de la Ley en todo el territorio nacional, y se fija su objeto, el cual consiste en establecer medidas de con- trol, tales como: registro, declaraciones, inspecciones, revisiones y controles a la importación exportación y transporte. Las referidas medidas van dirigidas a quie- nes realicen actividades relacionadas con las sustancias químicas susceptibles de ser desviadas en su uso para fi- nes distintos a los previstos en la Convención, así como respecto de las instalaciones, tecnología, equipo espe- cializado y corriente utilizado para dichas actividades. En el título en comento se incluye un glosario que incor- pora algunas de las definiciones previstas en la Conven- ción, entre otras, los Anexos de ese instrumento internacio- nal, Arma Química, Mandato de Inspección Internacional. Asimismo, se agregan al glosario diversos conceptos con base en el orden jurídico nacional en materia de seguridad nacional, de los cuales destacan: la delimitación de las Ac- tividades Reguladas, las definiciones de Autoridad Nacio- nal; de los Grupos de Inspección Internacional; de Inspec- ción Nacional y de Acompañamiento; del Listado Nacional; del Mandato de Inspección Nacional; de la Se- cretaría, órgano ejecutivo de la Autoridad Nacional; y del Sujeto Obligado, entre otros.
Aunado a lo anterior, en el Título Primero se enlistan a las autoridades que deberán aplicar las disposiciones de la ini- ciativa, a saber: las secretarías de Gobernación, de Rela- ciones Exteriores, de la Defensa Nacional, de Marina, de Seguridad Pública, de Medio Ambiente y Recursos Natu- rales, de Economía, de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, de Comunicaciones y Trans- portes, de Salud, la Procuraduría General de la República, el Servicio de Administración Tributaria y la Autoridad Nacional.
Adicionalmente, se establece la competencia de las depen- dencias, instituciones y órganos cuyos titulares sean inte- grantes del Consejo de Seguridad Nacional, para aplicar la iniciativa, de acuerdo con sus atribuciones legales, me- diante el esquema de coordinación de acciones previsto en la Ley de Seguridad Nacional y sus disposiciones regla- mentarias.
b) El Título Segundo, “De las Obligaciones y el Ejerci- cio de Atribuciones”, relaciona los deberes para los su- jetos obligados, a saber: solicitar su inscripción en el Registro Nacional para el Control de Sustancias Quími-
cas Susceptibles de Desvío para la Fabricación de Ar- mas Químicas (el Registro); presentar sus declaracio- nes; permitir el acceso al Polígono de Inspección y el desarrollo de las medidas de control que prevé la Ley; cumplir requerimientos; realizar las Actividades Regu- ladas únicamente para fines no prohibidos por la Con- vención, entre otros.
Destaca la previsión de reglas específicas aplicables para actividades que se realicen con sustancias químicas de los Grupos 1, 2, 3 y 4 del Listado Nacional de la iniciativa, las cuales deben ser observadas por los sujetos obligados. Por otro lado, se establecen las obligaciones de las autori- dades con competencia en la aplicación de las disposicio- nes de la iniciativa, entre otras, atender los avisos, opinio- nes y requerimientos de información que realicen la Autoridad Nacional; dar los avisos y realizar las consultas correspondientes respecto de actividades que los sujetos obligados realicen con sustancias químicas del Listado Na- cional; regular el transporte de dichas sustancias en el te- rritorio nacional; dar cumplimiento a los acuerdos que emi- ta el Consejo de Seguridad Nacional y la Autoridad Nacional, así como negar o revocar las autorizaciones, per- misos o licencias relacionadas con la exportación, elabora- ción, producción y consumo de las sustancias químicas del Listado Nacional, cuando se actualice alguna de las causa- les que la iniciativa prevé.
De igual forma, la iniciativa prevé las funciones de la Au- toridad Nacional y la Secretaría, ésta como órgano ejecu- tivo de aquella, las cuales se derivan de la aplicación de las medidas de control que prevé la iniciativa. Al respecto, es importante mencionar que se incluyen disposiciones relati- vas a las reglas de reserva y confidencialidad que dichas autoridades deben atender en la recopilación y uso de do- cumentos y datos de los sujetos obligados.
c) En el Título Tercero, “De las Medidas de Control”, des- taca la creación del Registro, se establecen las reglas gene- rales de su integración, administración y funcionamiento. Dicho Registro estará a cargo de la Secretaría de la Auto- ridad Nacional, en el cual obrarán los datos relativos a los sujetos obligados y a las Actividades Reguladas.
Al respecto, se prevén los requisitos que deben cumplir los sujetos obligados en su inscripción al Registro y en la pre- sentación de las declaraciones iniciales y anuales; se esta- blece la facultad de la Secretaría de la Autoridad Nacional, para ordenar la práctica de visitas de inspección y revisio-
nes, con el fin de verificar el cumplimiento de las disposi- ciones de la iniciativa, y de comprobar la exactitud de los datos contenidos en las declaraciones que hayan presenta- do al Registro los sujetos obligados.
d) El Título Cuarto de la iniciativa, “De las Sanciones”, se integra por un capítulo único, que tipifica las con- ductas que serán consideradas delitos, en atención a las prohibiciones previstas en la Convención y en la propia iniciativa.
Sobre el particular, se agrupan en tres grados de sanciones a las conductas que serán consideradas delictivas; en el primero, se prevé una sanción de prisión de dos a seis años y de cien a trescientos días multa; en el segundo, una pena de quince a cuarenta años de prisión y de cuatrocientos a mil doscientos días de multa; y en el tercero, una pena de seis a doce años de prisión y de doscientos a seiscientos dí- as multa.
Asimismo, se establece la obligación de las autoridades que participen en los procedimientos previstos en la inicia- tiva y que en el ejercicio de sus atribuciones tengan cono- cimiento de la probable comisión de alguno de los delitos previstos en la misma, a hacerlo del conocimiento del Mi- nisterio Público de la Federación y de la Autoridad Nacio- nal.
e) El Título Quinto a la iniciativa establece las reglas ge- nerales de los diversos trámites previstos en la misma, incluye las formalidades de las comunicaciones de los particulares ante la Secretaría de la Autoridad Nacional, reglas para la práctica de las notificaciones, días y horas inhábiles, cómputo de plazos, e impedimentos, excusas y recusaciones.
Asimismo, se prevé la procedencia de un medio de impug- nación, Recurso de Reconsideración, con base en el cual los particulares podrán impugnar las resoluciones o actos que emita la Secretaría de la Autoridad Nacional y que consideren transgresores de sus derechos, antes de acudir a defender sus derechos ante el Poder Judicial Federal, mis- mo que será resuelto por la autoridad que emitió el acto que se recurre, esto es, por la propia Secretaría de la Autoridad Nacional.
f) La iniciativa incluye dos Apéndices, en el primero, denominado “Listado Nacional” y definido en el glosa- rio de términos, se incluyen a las sustancias químicas que estarán sujetas a las medidas de control previstas en
la iniciativa que nos ocupa. Dicho listado se integra por cinco grupos, los que identifican a las sustancias con su denominación técnica y, en su caso, un número de CAS (Chemical Abstracts Service).
En el Apéndice Dos, “Estados Parte” y “Estados no Parte”, de conformidad con la definición que de ellos se hace en el glosario de términos de la iniciativa, se relaciona a los Es- tados que han consentido en obligarse por la Convención y los que no lo han hecho, respectivamente.
Por otra parte, la iniciativa que nos ocupa adiciona una fracción XVII, al artículo 194, del Código Federal de Pro- cedimientos Penales, a efecto de incluir en el catálogo de los delitos federales graves, a los ilícitos tipificados en el artículo 49 de la iniciativa.
Establecidos los antecedentes y contenido de la iniciativa, los miembros de la Comisión de Gobernación de la LX Le- gislatura de la Cámara de Diputados que suscriben el pre- sente dictamen, exponemos las siguientes
Consideraciones
En lo general y en lo particular, esta Comisión destaca y coincide en la importancia que tiene para nuestro país con- tar con un instrumento legal que permita aplicar controles a quienes realicen actividades relacionadas con las sustan- cias químicas susceptibles de desviarse en su uso para la fabricación de armas químicas de destrucción en masa, así como respecto de las instalaciones, tecnología, y equipo es- pecializado y corriente que se utilice para esas actividades. Lo anterior, en virtud del acceso que podrían tener grupos te- rroristas sobre esos productos y, por ende, de la posibilidad de utilizarlos en la fabricación de armas químicas de des- trucción en masa, para preparar ataques que atenten contra la seguridad de los individuos y de los propios Estados. En este sentido, la ausencia de los mencionados controles en el orden jurídico nacional, conlleva, entre otras conse- cuencias, que el Estado mexicano pueda ser utilizado para traficar de manera ilegal armas químicas, sus componen- tes, y todo lo relacionado con su fabricación.
De ahí que la iniciativa se plantea como un instrumento le- gal en materia de seguridad nacional, con el propósito de atender los fenómenos relacionado con la prevención de amenazas a la seguridad del Estado, tales como el terroris- mo y el tráfico ilegal de armas químicas de destrucción en
masa, las que se encuentran previstas en el artículo 5o., fracciones I y VIII de la Ley de Seguridad Nacional, que a la letra establecen:
Artículo 5. Para los efectos de la presente Ley, son