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Solamente se podrá autorizar el aprovecha miento de ejemplares de especies en riesgo cuando se dé

In document Diario de los Debates (página 115-118)

prioridad a la colecta y captura para actividades de res- tauración, repoblamiento y reintroducción. Cualquier otro aprovechamiento, en el caso de poblaciones en peligro de extinción o amenazadas, estará sujeto a que se garantice su reproducción controlada y se demuestre que se ha cumpli- do satisfactoriamente cualesquiera de las tres actividades mencionadas anteriormente y que:

a) y b) ... Artículo 87. ... ...

a) y b) ...

c) Un estudio de población, que contenga estimaciones rigurosas de parámetros demográficos, tales como el tamaño y densidad, proporción de sexos y edades, rutas y lugares de migración, tasas de natalidad, mortalidad y crecimiento, durante el período que comprenda al menos un ciclo reproductivo completo de la especie; así como la adición de cualquier otra información relevante para la conservación y apro- vechamiento sustentable de la especie.

….

Transitorio

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. Las instituciones referidas en el párra- fo primero del artículo 60 Bis, deberán contar con autori- zación o reconocimiento de validez oficial, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables, y formar parte de un registro en el que la Secretaría de Educación Pública acredite que la institución se dedica a la investigación cien- tífica.

Artículo Tercero. Se derogan y, en su caso, se abrogan, to- das las disposiciones que se opongan al presente decreto, y se dejan sin efecto cualquier disposición administrativa, re-

glamentaria, acuerdo, circular, convenio y todos los actos administrativos que contravengan este decreto.

Notas:

1. Franzen E y Fowler L. Implementing the Precautionary Principle: A

Tool for Georgia´s Local Governments. River Basin Center, Institute of

Ecology, University of Georgia, United States of America. Página 2 2. Principio precautorio. Declaración de Río sobre el Medio Ambiente

y el Desarrollo. Organización de las Naciones Unidas. División para el

desarrollo sustentable. En: http://www.un.org/esa/sustdev/docu- ments/agenda21/spanish/riodeclaration.htm

3. Comisión Mundial de Ética del Conocimiento Científico y la Tec- nología. Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura. 2005. Informe del grupo de expertos sobre el

principio precautorio. París, Francia. Página 13.

4. Artigas Carmen. El principio precautorio en el derecho y la política

internacional. ONU-CEPAL-ECLAC. División de Recursos Naturales

e Infraestructura. Serie recursos naturales e infraestructura número 22; Santiago de Chile, mayo de 2001. Página 27.

5. Artículo 5. …

I. …

II. Las medidas preventivas para el mantenimiento de las condiciones que propician la evolución, viabilidad y continuidad de los ecosiste- mas, hábitats y poblaciones en sus entornos naturales. En ningún ca- so la falta de certeza científica se podrá argumentar como justifi- cación para postergar la adopción de medidas eficaces para la conservación y manejo integral de la vida silvestre y su hábitat. 6. Artículo 9. …

I. a III. …

IV. Con el fin de proteger el medio ambiente y la diversidad biológica, el Estado mexicano deberá aplicar el enfoque de precaución con- forme a sus capacidades, tomando en cuenta los compromisos es- tablecidos en tratados y acuerdos internacionales de los que los Es- tados Unidos Mexicanos sean parte. Cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no debe- rá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente y de la diversidad biológica. Dichas medidas se

adoptarán de conformidad con las previsiones y los procedimien- tos administrativos establecidos en esta ley.

7. Artículo 63. …

En caso de peligro de daño grave o irreversible, la incertidumbre acerca del nivel de los posibles riesgos que los OGMs puedan cau- sar a la diversidad biológica o a la salud humana, no deberá utili- zarse como razón para que la Secretaría correspondiente poster- gue la adopción de medidas eficaces que impidan la afectación negativa de la diversidad biológica o de la salud humana. En la adopción de dichas medidas, la Secretaría correspondiente tomará en cuenta la evidencia científica existente que le sirva de funda- mento o criterio para el establecimiento de la medida o medidas; los procedimientos administrativos establecidos en esta Ley, y la normatividad comercial contenida en tratados y acuerdos interna- cionales de los que los Estados Unidos Mexicanos sean parte. La Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, diputados: Diego Cobo Terrazas (rúbrica), presidente; Jesús de León Tello (rúbri- ca), Lucía Susana Mendoza Morales (rúbrica), Benjamín Hernández Silva (rúbrica), María Mercedes Colín Guadarrama (rúbrica), Christian Martín Lujano Nicolás (rúbrica), secretarios; Edmundo Javier Bolaños Aguilar (rúbrica), Adriana Dávila Fernández, José Antonio Díaz Gar- cía (rúbrica), Emilio Ramón Ramiro Flores Domínguez (rúbrica), Juan Manuel Villanueva Arjona (rúbrica), José Guillermo Fuentes Ortiz (rú- brica), Jorge Rubén Nordhausen González, Martha Angélica Romo Ji- ménez (rúbrica), Víctor Manuel Torres Herrera (rúbrica), Aleida Ala- vez Ruiz, María Soledad López Torres, Rafael Villicaña García, Juan Hugo de la Rosa García (rúbrica), Carlos Roberto Martínez Martínez (rúbrica), Armando Barreiro Pérez, Roberto Mendoza Flores, Fernan- do Quetzalcóatl Moctezuma Pereda (rúbrica), Carlos Ernesto Zatarain González (rúbrica), Víctor Manuel Méndez Lanz (rúbrica), José As- cención Orihuela Bárcenas, Octavio Fuentes Téllez (rúbrica), Beatríz Manrique Guevara (rúbrica), Humberto López Lena Cruz.»

Es de primera lectura.

LEY DE INSTITUCIONES DE CREDITO El Presidente diputado José Luis Espinosa Piña: Pasa- mos, con el siguiente punto del orden del día, a la discusión de los dictámenes. Discutiremos en este momento el dicta- men con proyecto de decreto que reforma el artículo 56 de la Ley de Instituciones de Crédito.

En virtud de que se encuentra publicado en la Gaceta Par- lamentaria, consulte la Secretaría a la asamblea si se dis- pensa la lectura del dictamen.

La Secretaria diputada Margarita Arenas Guzmán: Por instrucciones de la Presidencia se consulta a la asamblea, en votación económica, si se dispensa la lectura del dicta- men. Las diputadas y los diputados que estén por la afir- mativa sírvanse manifestarlo. Las diputadas y los diputa- dos que estén por la negativa sírvanse manifestarlo. Presidente, mayoría por la afirmativa. Se le dispensa la lec- tura.

«Dictamen de la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con proyecto de decreto que reforma el artículo 56 de la Ley de Instituciones de Crédito

Honorable Asamblea

Con fundamento en el artículo 72 de la Constitución Polí- tica de los Estados Unidos Mexicanos; 86 y 89 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Me- xicanos y 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, el Senado de la República remitió la Minuta Proyecto de De- creto por el que se reforma el artículo 56 de la Ley de Ins- tituciones de Crédito.

Esta Comisión resulta competente para dictaminar la Mi- nuta presentada por la Cámara de Senadores de conformi- dad con el artículo 72 de la Constitución Política de los Es- tados Unidos Mexicanos y con lo dispuesto por los artículos 39, 44 y 45 de la Ley Orgánica del Congreso Ge- neral de los Estados Unidos Mexicanos, 87 y 88 del Re- glamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos. Asimismo, se abocó al análisis de la Minuta antes señalada y conforme a las deli- beraciones y el análisis que de la misma realizaron los miembros de esta Comisión de Hacienda y Crédito Públi- co reunidos en Pleno, presenta a esta Honorable Asamblea el siguiente:

Dictamen Antecedentes

1. En sesión ordinaria del Senado de la República, el 15 de noviembre de 2007, la senadora Amira Griselda Gó- mez Tueme y el senador José Eduardo Calzada Roviro-

sa del Grupo Parlamentario del PRI, presentaron la Ini- ciativa con proyecto de Decreto por el que se reforma el artículo 56 de la Ley de Instituciones de Crédito. 2. El 22 de abril de 2008, en Sesión Ordinaria de la Cá- mara de Senadores, se presentó el dictamen, el cual fue aprobado por 68 votos y turnada a la Cámara de Dipu- tados.

3. En sesión ordinaria de la Cámara de Diputados del 24 de abril de 2008, la Mesa Directiva, turnó a la Comisión de Hacienda y Crédito Público, la Minuta en comento para su estudio y dictamen.

Descripción de la Minuta

La Minuta de la H. Cámara de Senadores propone reformar el artículo 56 de la Ley de Instituciones de Crédito, ya que considera como prioridad que la banca privada dote de más y mejores servicios a los usuarios de los servicios financie- ros, de manera sencilla y a tarifas competitivas.

Menciona la Minuta que en junio de 2007, se promulgó la nueva Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, aprobada por el Congreso de la Unión el 25 de abril de ese año, lo que sin duda significó un avance para beneficio de los usuarios de los servicios fi- nancieros, al ofrecer mayor transparencia respecto al cobro de comisiones sobre créditos, prestamos o financiamientos que otorgan las entidades financieras.

Sin embargo, señala la minuta, es necesario seguir ade- cuando la legislación, con el fin de fortalecer la protección de los intereses del publico usuario, para no dañar sus de- rechos patrimoniales fundamentales y para brindarles una mayor certidumbre jurídica, sobre todo en lo que se refiere a las actividades denominadas pasivas, que son aquellas a través de las cuales los bancos captan del público, por me- dio del ahorro o inversión, los capitales que se encuentran ociosos o sin ocupación productiva inmediata.

Agrega la minuta que comúnmente para la custodia de los ahorros se elige a las instituciones financieras y se firman con ellas un contrato en el cual se establecen la forma, los términos y condiciones, por lo que cuando se ahorra o se invierte, normalmente se espera que el dinero se encuentre en buenas manos, que se proporcione algún rendimiento para soportar lo mejor posible los embates de la inflación y se pueda disponer de él en el momento en que se necesite, ya sea el cuentahabiente titular o quienes este determine en

ese contrato, pero nunca con la intención de que dicho pa- trimonio quede en manos de las instituciones financieras. La Minuta en comento señala que en la Ley de Institucio- nes de Crédito, se prevé la figura de “beneficiario”, que es la persona que se ve beneficiada por la entrega de los sal- dos en las cuentas de ahorro e inversión en caso de que el titular de la cuenta llegue a fallecer, por lo que al firmar un contrato para la designación de esos beneficiarios, el titular confía en que ello constituye una prueba plena de la expre- sión de su voluntad. Ello es así, toda vez que en cualquier momento puede nombrar nuevos beneficiarios, anular los que tiene designados o variar el porcentaje establecido pa- ra cada uno de ellos.

Subraya la Minuta que aunque tal designación se supondría que brinda tranquilidad o seguridad jurídica para quienes el titular designa como beneficiarios, se indica que la Ley de Instituciones de Crédito, en su artículo 56 vigente, atenta en contra de la voluntad del titular y de su patrimonio, al esta- blecer límites en la entrega del dinero y obligar que se siga un juicio sucesorio que en ocasiones resulta largo y costoso. En ocasiones, señala la Minuta, al llenar los documentos que proporciona la institución bancaria no se toma el debi- do cuidado al designar los beneficiarios; o por no ser obli- gatoria solicitar este requisito, el personal de las institucio- nes bancarias lo omiten. En casos como estos, se agrega que debiera de ser un juez el que determine a quien entre- gar ese dinero; en caso contrario y cuando los beneficiarios y la voluntad del titular están plenamente determinados, el único requisito para la entrega debiera ser el demostrar ple- namente que el titular ha fallecido.

En este sentido, la Minuta señala que el artículo 56 de la Ley de Instituciones de Crédito en vigor, determina límites en la entrega del dinero que las instituciones financieras deben hacer a los beneficiarios, es decir, no se les propor- ciona la totalidad de los recursos existentes, sino tan solo la cantidad equivalente a 20 salarios mínimos vigentes en el Distrito Federal, elevada al año o si la cantidad depositada es inferior a éste monto, se le entregará el 75% del total. Por lo que respecta al 25% restante, para determinar su asignación, se tiene que recurrir a un juicio sucesorio, con los costos e implicaciones jurídicas que esto conlleva. Por lo anterior, la Colegisladora considera que es esencial la reforma al artículo 56 de la Ley de Instituciones de Cré- dito, con el fin de fortalecer la protección de los usuarios para no dañar sus derechos patrimoniales.

Consideraciones de la Comisión

Esta dictaminadora considera que es de aprobarse la Minu- ta sobre la reforma a la Ley de Instituciones de Crédito, que tiene como objetivo la protección de los intereses del pú- blico usuario y brindarles una mayor certidumbre jurídica, sobre todo en lo que se refiere a las actividades denomina- das pasivas.

De lo anterior, esta Comisión que dictamina estima conve- niente la aprobación de la Minuta, toda vez que el respeto a los contratos es esencial para conseguir el desarrollo y so- lidez que el sistema financiero mexicano requiere.

Esta Comisión considera adecuado que en la Ley de Insti- tuciones de Crédito, se prevé la figura de beneficiario, to- da vez que dicha figura es la persona que se vera benefi- ciada por la entrega de los saldos en las cuentas de ahorro e inversión en caso de que el titular llegue a fallecer. Asimismo, la dictaminadora estima necesario que en caso de fallecimiento del titular, la institución de crédito entre- gue el importe correspondiente a quien el titular hubiera designado, expresamente y por escrito como “beneficiario” en la proporción estipulada para cada uno de ellos. En adición, la que dictamina considera conveniente que en el supuesto que no existieran beneficiarios, el importe de- berá entregarse en los términos previstos por la legislación común.

Por lo anteriormente expuesto, la Comisión estima necesa- ria la aprobación de la Minuta con Proyecto de Decreto que reforma el artículo 56 de la Ley de Instituciones de Crédi- to, por lo que somete a consideración del Pleno de esta Ho- norable Asamblea el siguiente:

Decreto por el que se reforma el artículo 56 de la Ley de Instituciones de Crédito

Único. Se reforma el artículo 56 del Capítulo II “De las Operaciones Pasivas” de la Ley de Instituciones de Crédi- to, para quedar como sigue:

Artículo 56. El titular de las operaciones a que se refieren

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