Ahora bien, el Estado con la finalidad de contar con una vía rápida y eficaz para el cobro de tributos, multas de naturaleza tributaria e intereses (y otras acreencias derivadas de relaciones de Derecho Público) a diferencia del proceso judicial ordinario, ha creado un procedimiento sumarísimo, sencillo en su estructura, conformado por normas procesales de ejecución inmediata, y denominado procedimiento de cobranza coactiva o ejecución coactiva, por medio del cual se obliga a los contribuyentes al pago de la deuda tributaria de inmediato y sin discusión alguna, aunque ésta -la deuda-, no esté acreditada plenamente. En nuestro país existen dos procedimientos administrativos de ejecución a cargo del Ejecutor Coactivo, en los cuales no es el juez quien ejecuta las medidas coactivas sino un funcionario público.
Estos dos procedimientos que marchan en forma paralela en nuestro ordenamiento jurídico, son, el primero, el regentado por el Decreto Ley Nº 17355 y sustituido actualmente por la Ley Nº 26979, para deudas tributarias de los gobiernos locales y deudas no tributarias
derivadas de relaciones jurídicas de Derecho público con la Administración Pública; y el segundo, regulado por el Código tributario, para la cobranza de tributos impagos que administra el Gobierno Central.
Estos procedimientos de cobranza coactiva tienen por objeto la ejecución práctica de la pretensión insatisfecha del fisco y su debido cumplimiento a través de la expropiación forzada de los bienes del deudor, sin entrar a discutir la norma jurídica aplicable ni los hechos que han motivado la deuda, lo que debe hacerse oportunamente en los procedimientos de reclamación y/o apelación; pero cuando se trata de hacer efectiva una deuda tributaria contenida en una orden de pago, ni siquiera los recursos de reclamación o apelación suspenden la cobranza coactiva.
Son características de este procedimiento, su naturaleza administrativa, el impulso de oficio, celeridad, la prevalencia del interés público sobre el particular, coactividad, y su inimpugnabilidad, esto es, sólo después de ser agotado el procedimiento administrativo puede revisarse en sede judicial por aspectos formales.
Procedimiento de cobranza coactiva.
(Ver Resolución de Superintendencia N° 216-2004/SUNAT, publicada el 25.09.2004 y vigente a partir del 26.09.2004), (Ver Octava Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 981, publicado el 15 de marzo de 2007, vigente a partir del 1 de abril de 2007, mediante la cual se faculta a la Administración y al Tribunal Fiscal a celebrará convenios para el pago de peritajes).
(Ver Décimo Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 981, publicado el 15 de marzo de 2007, vigente a partir del 1 de abril de 2007, mediante la cual se faculta a la SUNAT a regular mediante Resolución de Superintendencia los criterios, forma y demás aspectos en que serán llevados y archivados los expedientes del procedimiento de cobranza coactiva.).
(Ver Primera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo N° 981, publicado el 15 de marzo de 2007, vigente a partir del 1 de abril de 2007, mediante la cual se establece que las disposiciones del presente Decreto Legislativo referidas a la compensación, facultades de fiscalización, notificaciones, nulidad de actos, procedimiento
de cobranza coactiva, reclamaciones, solicitudes no contenciosas y comiso se aplicarán inmediatamente a los procedimientos que a la fecha de vigencia del presente Decreto Legislativo se encuentren en trámite, sin perjuicio de lo establecido en la siguiente disposición).
Artículo 941° Objeto del procedimiento coactivo.
El procedimiento coactivo tiene por objeto hacer efectivo el pago de lo que, por cualquier concepto, se deba al Estado y a sus instituciones que por ley tienen este procedimiento; al Banco Central del Ecuador y a los bancos del Sistema de Crédito de Fomento, por sus créditos; al IESS; y las demás que contemple la ley.
RESOLUCIÓN: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Resuelve: Que los juicios de excepciones a la coactiva dentro del procedimiento establecido en la Sección 3ª. Del Título II del Libro II del Código de Procedimiento Civil y que tiene por objeto, al tenor del artículo 993 (actual 941) de este cuerpo legal el cobro, de lo que, por cualquier concepto, se deba al Estado y a las demás instituciones del sector público que por ley tienen esta facultad excepcional; al Banco Central del Ecuador y a los bancos del sistema de crédito de fomento, por sus créditos y al IESS, corresponde conoce a los jueces de lo civil, salvo a los que procedan de resoluciones en firme de la Contraloría General del Estado, que compete a la jurisdicción contencioso-administrativa por disponerlo el Art. 7 del Decreto Supremo 611 del 21 de julio de 1975, promulgado en el Registro Oficial 857 del 31 de los mismos mes y año, donde se establece un trámite especial, diferente del previsto en el Código de Procedimiento Civil, así como los expresamente determinados por la ley; debiendo los jueces dar aplicación estricta del artículo 1020 (actual 968) de dicho Código.
La presente Resolución que tiene el carácter de obligatorio, mientras la ley no disponga lo contrario, se promulgará en el Registro Oficial, sin perjuicio de hacerlo en la Gaceta Judicial. (RsCSJ: 14-jul 204, RO: 418: 10-sep-2004)
El procedimiento coactivo se ejerce privativamente por los respectivos empleados recaudadores de las instituciones indicadas en el artículo anterior. Tal ejercicio está sujeto a las prescripciones de esta Sección, y, en su falta, a las reglas generales de este Código, a las de la ley orgánica de cada institución, y a los estatutos y reglamentos de la misma, en el orden indicado y siempre que no haya contradicción con las leyes, en cuyo caso prevalecerán éstas.
Respecto del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social se aplicará lo dispuesto en la Ley de Seguridad Social. Los servidores o servidoras recaudadores mencionados en este artículo tendrán la calidad de Jueces Especiales, denominándoselos Jueces de Coactiva. Nota: Artículo reformado por Disposición Tercera de Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 583 de 24 de Noviembre del 2011. “Los servidores o servidoras recaudadores mencionados en este artículo tendrán la calidad de Jueces Especiales denominados Jueces de Coactiva”.
Artículo 943° Subrogación del funcionario que ejerce la coactiva.
En caso de falta o impedimento del funcionario que debe ejercer la coactiva, será subrogado por el que le sigue en jerarquía dentro de la respectiva oficina, quien calificará la excusa o el impedimento (Jurisprudencia: JURISDICCIÓN COACTIVA, Gaceta Judicial 60, 1932.)
Artículo 944° Requisito previo para el inicio de la jurisdicción coactiva.
Si las obras contratadas por particulares con cualquiera de las instituciones de que trata el Art. 941 no se realizaren dentro del plazo estipulado, se procederá a hacer efectivas las cauciones e indemnizaciones, por el trámite coactivo.
Artículo 945° Documentos que se deben acompañar para ejercer la coactiva.
El procedimiento coactivo se ejercerá aparejando el respectivo título de crédito, que consistirá en títulos ejecutivos; catastros y cartas de pago legalmente emitidos; asientos de libros de contabilidad; y, en general, en cualquier instrumento público que pruebe la existencia de la obligación.
Artículo 946° Requisito previo para el inicio de la jurisdicción coactiva.
El empleado recaudador no podrá iniciar el procedimiento coactivo sino fundado en la orden de cobro, general o especial, legalmente transmitida por la autoridad correspondiente. Esta orden de cobro lleva implícita para el empleado recaudador, la facultad de proceder al ejercicio de la coactiva.
Artículo 947° Rentas o Impuestos cedidos a otro por contrato.
Si las rentas o impuestos se hubieren cedido a otro, por contrato, la coactiva se ejercerá a petición del contratista por el respectivo funcionario, quien no podrá excusarse sino por parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con el contratista o el deudor.
Artículo 948° Condiciones de la deuda.
Para que se ejerza la coactiva, es necesario que la deuda sea líquida, determinada y de plazo vencido, cuando lo hubiere.
Jurisprudencia: JURISDICCIÓN COACTIVA, Gaceta Judicial 178, 1925; JURISDICCIÓN COACTIVA, Gaceta Judicial 180, 1925 y; JURISDICCIÓN COACTIVA, Gaceta Judicial 45, 1931.
Artículo 949° Trámite a seguir cuando lo que se debe no es cantidad líquida.
Si lo que se debe no es cantidad líquida, se citará al deudor para que, dentro de veinticuatro horas, nombre un perito contador que practique la liquidación junto con el que designe el empleado recaudador.
Si el deudor no designare perito contador, verificará la liquidación sólo el que designe el empleado. En caso de desacuerdo entre los dos peritos, decidirá un tercero nombrado por el mismo funcionario.
Artículo 950° Obligación de enviar el informe al superior.
El informe se enviará a la autoridad superior encargada de dar las órdenes de cobro al empleado recaudador.
Artículo 951° Auto de pago y embargo de bienes.
Fundado en la orden de cobro, y siempre que la deuda sea líquida, determinada y de plazo vencido, el recaudador ordenará que el deudor o fiador pague la deuda o dimita bienes dentro de tres días contados desde que se le hizo saber esta resolución; apercibiéndole que, de no hacerlo, se embargarán bienes equivalentes a la deuda, intereses y costas. Para el embargo se preferirán bienes muebles a inmuebles.
Artículo 73° Definición de citación y notificación.
Citación es el acto por el cual se hace saber al demandado el contenido de la demanda o del acto preparatorio y las providencias recaídas en esos escritos. Notificación es el acto por el cual se pone en conocimiento de las partes, o de otras personas o funcionarios, en su caso, las sentencias, autos y demás providencias judiciales, o se hace saber a quién debe cumplir una orden o aceptar un nombramiento, expedidos por el juez.
La citación del auto de pago y del que ordene el nombramiento de peritos para la liquidación, se harán en la forma que se indica en el trámite del juicio ejecutivo.
Jurisprudencia: CITACIÓN, Gaceta Judicial 36, 1907 NULIDAD DE CITACIÓN CON LA DEMANDA, Gaceta Judicial 10, 1965 CITACIÓN CON LA DEMANDA, Gaceta Judicial 6, 1974 NULIDAD DE CITACIÓN, Gaceta Judicial 11, 1986 CITACIÓN DE DEMANDA A DEMANDADOS Y NOTIFICACIÓN A TERCEROS, Gaceta Judicial 14, 1986 INDEFENSIÓN, Gaceta Judicial 8, 1997.
Artículo 74° Constancia de la citación y notificación.
En el proceso se extenderá acta de la citación, expresando el nombre completo del citado, la forma en que se la hubiere practicado y la fecha, hora y lugar de la misma. De la notificación, el actuario sentará la correspondiente razón, en la que se hará constar el nombre del notificado y la fecha y hora de la diligencia. En una sola razón podrá dejarse
constancia de dos o más notificaciones hechas a distintas personas. El acta respectiva será firmada por el actuario.
Jurisprudencia: NULIDAD DE CITACIÓN, Gaceta Judicial 119, 1911 NULIDAD Y FALSEDAD DE CITACIÓN, Gaceta Judicial 64, 1921 ACTA DE NOTIFICACIÓN, Gaceta Judicial 7, 1979.
Artículo 75° Obligación de designar casillero judicial y/o domicilio judicial electrónico.
Todo el que fuere parte de un procedimiento judicial designará el lugar en que ha de ser notificado, que no puede ser otro que la casilla judicial y/o el domicilio judicial electrónico en un correo electrónico, de un abogado.
No se hará notificación alguna a la parte que no cumpliere este requisito; pero el derecho a ser notificado convalecerá el momento en que hiciere la designación a que se refiere el inciso anterior, y, desde entonces, se procederá a notificarle.
Las notificaciones al Procurador General del Estado, se harán en la forma prevista en el Art. 6 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado.
Las notificaciones a los representantes de las instituciones del Estado y a los funcionarios del Ministerio Público que deben intervenir en los juicios, se harán en las oficinas que éstos tuvieren en el lugar del juicio, o en la casilla judicial y/o en el domicilio judicial electrónico en un correo electrónico, que señalaren para el efecto.
Nota: Primer inciso reformado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 544 de 9 de Marzo del 2009.
Jurisprudencia: CITACIÓN JUDICIAL, Gaceta Judicial 75, 1922; DOMICILIO JUDICIAL, Gaceta Judicial 84, 1933 y; DETERMINACIÓN DE DOMICILIO, Gaceta Judicial 127, 1936.
Artículo 76° Forma y modo de designación.
La designación prescrita en el inciso primero del artículo anterior, podrá hacerse en el acto de la citación personal o por escrito separado; y al efecto, el actuario o citador advertirá este deber a la parte en el momento de citarle, y hará constar la respuesta en la misma diligencia. Una vez designada la casilla judicial las notificaciones se harán en él, o personalmente a la parte, dentro o fuera de la oficina, conforme a las reglas generales. Jurisprudencia: SEÑALAMIENTO DE DOMICILIO, Gaceta Judicial 92, 1934.
Artículo 77° Citación por boletas y a comerciantes o representantes de compañías de comercio.
Si no se encontrare a la persona que debe ser citada, se la citará por boleta dejada en la correspondiente habitación, a cualquier individuo de su familia o de servicio.
La boleta expresará el contenido del pedimento, la orden o proveído del juez, y la fecha en que se hace la citación; y si no hubiere a quien entregarla, se la fijará en las puertas de la referida habitación, y el actuario o el citador, sentará la diligencia correspondiente.
La persona que reciba la boleta suscribirá la diligencia, y si ella, por cualquier motivo, no lo hiciere, el funcionario respectivo, sentará la razón del caso y la suscribirá. La citación a un comerciante o al representante de una compañía de comercio, podrá también hacerse en el respectivo establecimiento de comercio en sus horas hábiles y siempre que estuviere abierto.
Si no se encontrare a la persona que deba ser citada, se lo hará por boleta que se entregará a cualquiera de sus auxiliares o dependientes. Se extiende a este caso la obligación prescrita al actuario o citador en el Art. 76.
El actuario o el citador tendrán la obligación de cerciorarse de la verdad de que se trata de la respectiva habitación o establecimiento de comercio para hacer allí la citación en forma legal.
Jurisprudencia: CITACIÓN, Gaceta Judicial 89, 1901; CITACIONES POR BOLETA, Gaceta Judicial 104, 1900; CITACIÓN POR BOLETA, Gaceta Judicial 107, 1893;
CITACIÓN, Gaceta Judicial 159, 1924; CITACIÓN POR BOLETA, Gaceta Judicial 110, 1934 y; CITACIÓN POR BOLETA, Gaceta Judicial 3, 1983.
Artículo 78° Citación al Procurador General del Estado.
La citación al Procurador General del Estado, se hará de conformidad con lo dispuesto en el Art. 6 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado.
Artículo 80° Obligación de señalar casillero judicial y/o domicilio judicial electrónico si se remite la causa a otro lugar.
Si por apelación u otro motivo, se remitiere la causa a distinto lugar, harán las partes, ante el juez a quo o ante el superior, la indicación prescrita en el Art. 75 bajo el apercibimiento que dicho precepto contiene.
Artículo 81° Términos para quien no designa casillero judicial y/o domicilio judicial electrónico.
Siempre que, en conformidad con los Arts. 75 y 80 no deba notificarse a las partes o a una de ellas, los términos correrán como si la notificación omitida se hubiere hecho en la fecha y hora del proveimiento o desde la última notificación, en el respectivo caso. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, el derecho a ser notificado convalecerá desde el momento en que la parte o partes hicieren la designación de que habla el Art. 75; y desde entonces el actuario seguirá contando con ellas, en todas las diligencias ulteriores del juicio.
Artículo 82° Citación por la prensa.
A personas cuya individualidad o residencia sea imposible determinar se citará por tres publicaciones que se harán, cada una de ellas en fecha distinta, en un periódico de amplia circulación del lugar; de no haberlo, se harán en un periódico de la capital de la provincia, asimismo de amplia circulación; y si tampoco allí lo hubiere, en uno de amplia circulación nacional, que el juez señale.
La publicación contendrá un extracto de la demanda o solicitud pertinente, y de la providencia respectiva. La afirmación de que es imposible determinar la individualidad o residencia de quien deba ser citado, la hará el solicitante bajo juramento sin el cumplimiento de cuyo requisito, el juez no admitirá la solicitud.
Cuando deba citarse a herederos, a los conocidos se citará personalmente o por boleta y a los desconocidos o cuya residencia fuere imposible determinar, en la forma prevista por los incisos precedentes. Los citados que no comparecieren veinte días después de la última publicación, podrán ser considerados o declarados rebeldes.
Jurisprudencia: CITACIÓN A HEREDEROS, Gaceta Judicial 8, 1949; DEMANDA A HEREDEROS, Gaceta Judicial 6, 1959; CITACIÓN A HEREDEROS POR LA PRENSA, Gaceta Judicial 2, 1963; CITACIÓN POR LA PRENSA, Gaceta Judicial 2, 1968; DECLARATORIA DE REBELDÍA, Gaceta Judicial 9, 1970; CITACIÓN A HEREDEROS DESCONOCIDOS, Gaceta Judicial 12, 1981 y; CITACIÓN POR LA PRENSA, Gaceta Judicial 10, 1985.
Artículo 84° Forma de considerarse citada o notificada una de las partes.
Si una parte manifiesta que conoce determinada petición o providencia, o se refiere a ella en escrito o en acto del cual quede constancia en el proceso, se considerará citada o notificada en la fecha de presentación del escrito o en la del acto a que hubiere concurrido.
Jurisprudencia: CITACIÓN TACITA, Gaceta Judicial 9, 1997.
Artículo 85° Notificación de providencias dictadas en audiencias y otras diligencias. Las providencias que se dicten en el curso de las audiencias y otras diligencias, se considerarán notificadas en la fecha y hora en que éstas se celebren aunque haya faltado alguna de las partes.
Tratándose del juicio verbal sumario, cuando una de las partes no hubiere concurrido a la audiencia de conciliación en la que el juez debe abrir la causa a prueba, se notificará en la misma fecha a la parte que no hubiere concurrido a la audiencia con el auto de apertura del término de prueba.
Artículo 87° Citación al ausente.
Si la parte estuviere ausente, se le citará por comisión al teniente político; o por deprecatorio o exhorto, si se hallare fuera del cantón, de la provincia o de la República, en su caso.
Artículo 88° Horario en que se debe citar y notificar.
Las notificaciones se harán desde las ocho horas hasta las dieciocho horas. Pueden hacerse en días y horas inhábiles la citación de la demanda y la de los actos preparatorios que tengan que ser realizados personalmente por el demandado.
Artículo 90° Actuaciones permitidas a las partes en las citaciones y notificaciones. En las citaciones y notificaciones no se admitirán a las partes alegatos ni excepciones; y sólo podrán tener lugar en ellas el allanamiento o contradicción a la excusa de un juez, la interposición de los recursos de segunda instancia o de hecho u otras diligencias de igual naturaleza.
El funcionario que quebrantare esta disposición, será castigado con multa de veinte centavos de dólar a cincuenta centavos de dólar de los Estados Unidos de América.
Artículo 91° Providencias que deben notificarse.
Se notificarán todos los decretos, autos y sentencias; pero los traslados, sólo a quien deba contestarlos; así como los decretos que contengan órdenes, a quienes deban cumplirlos. Las notificaciones se harán por una boleta aun cuando constare que la parte se ha ausentado.
Artículo 92° Término en que se harán las citaciones y notificaciones.
Las citaciones y notificaciones se harán a más tardar, dentro de veinticuatro horas, contadas desde aquella en que se firmare la providencia, bajo la multa de diez centavos de dólar de los Estados Unidos de América por cada día de retardo, que, en tal caso, será impuesta de oficio por el juez de la causa. Podrá revocarse la multa si fuere justificable el retardo. Esta multa no podrá exceder de diez dólares de los Estados Unidos de América.
Artículo 93° Forma de practicar la citación. Citación por tres boletas.
En todo juicio, la citación se hará en la persona del demandado o de su procurador; más si no pudiere ser personal, según el Art. 77 se hará por tres boletas, en tres distintos días, salvo los casos de los Arts. 82 y 86.
El actuario o citador dejará la primera boleta en la habitación del que deba ser citado,