El ámbito de aplicación lo encontramos en el artículo 485 del Código del Trabajo, incorporado por la Ley N° 20.087 del año 2006 y se refiere a la afectación de derechos fundamentales de los trabajadores durante la
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CONTRERAS Pablo: Op. Cit.: p. 215 65
El artículo 7 de nuestro Código del Trabajo nos dice que: Contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada.
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Este ejercicio de dependencia y subordinación desde los trabajadores hacia sus empleadores siempre ha sido susceptible de abusos que pueden ser cometidos por parte del empleador. Los actuales medios que otorga la ley como el que vamos a reseñar, nos indican que debe existir una ciudadanía laboral, más empoderada y consciente de los derechos laborales que poseen, y esos son aquellos protegidos por la Ley 20.087.
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De hecho, el nuevo proceso laboral y la incorporación del procedimiento de tutela laboral fue producto de arduas negociaciones entre la Concertación y la Alianza, por lo que el resultado obtenido de estas negociaciones ha sido el que tenemos hasta ahora. Sin embargo, la Jurisprudencia puede ser un gran motor para mejorar y perfeccionar este procedimiento que es prácticamente nuevo en nuestra legislación.
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relación laboral. Estos derechos son aquellos consagrados en la Constitución de 1980 sobretodo en los artículos:
• Artículo 19 Nº 1 inciso primero
• Artículo 19 Nº 4
• Artículo 19 Nº 5
• Artículo 19 Nº 6
• Artículo 19 Nº 12
• Artículo 19 Nº 16 inciso cuarto, libertad de trabajo
• Artículo 2° Código del Trabajo
El inciso tercero y cuarto menciona la justificación de la aplicabilidad del procedimiento y el límite a éste (anotar artículo). El límite se impone cuando se interpone la respectiva acción de protección antes del procedimiento de tutela, pues se rechazará de plano por el Tribunal Laboral.
Como sujeto activo del procedimiento, encontramos primeramente al trabajador, de manera individual y a la organización sindical, en la cual debe estar afiliado el trabajador, si no es así, debe ejercer la acción de manera personal. El sindicato puede participar de dos maneras: como tercero coadyuvante, cuando la acción la interpone el trabajador directamente o como parte principal, cuando ésta lo hace de forma directa.
Si la vulneración es por los dos primeros incisos del artículo 485, el trabajador es el único legitimado activamente, lo que limita mucho el actuar de la organización sindical para proteger al trabajador como finalidad del sindicato dentro del artículo 220 Nº 4 del Código del Trabajo (con ocasión del despido).
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Se incorpora también la Inspección del Trabajo como parte activa de este procedimiento, cuando dentro de las facultades de fiscalización se encuentra con tales vulneraciones en los lugares de trabajo. Ahora bien, esta entidad tendrá que realizar la denuncia y acompañar el informe de fiscalización correspondiente que servirá de suficiente requerimiento. Esta además, antes de proceder a esto, deberá hacer una mediación con el fin de agotar las posibilidades de corrección de dichas infracciones68.
La denuncia debe hacerse dentro del plazo de 60 días contados desde la separación del trabajador, suspendiéndose en el caso del artículo 168 del Código del Trabajo esto es, al interponer un reclamo cualquiera dentro de la Inspección del Trabajo, el que seguirá corriendo cuando se concluya dicha inspección.
Si se acoge la denuncia, el juez puede ordenar el pago de indemnizaciones a favor del trabajador del inciso 4 del artículo 162 y 163 del Código del Trabajo, agregándose un recargo de acuerdo al artículo 168 del mismo Código más una indemnización del que no puede ser inferior a seis meses ni mayor a once meses de la última remuneración mensual.
Ahora bien, si el juez considera que el despido fue discriminatorio de lo considerado en el artículo 2° del Código del Trabajo, éste hará optar al trabajador por su reincorporación o por las indemnizaciones contempladas en el artículo 489. Una vez admitido, se rige por las reglas del juicio ordinario laboral. De oficio o a petición de parte, el juez puede disponer de la suspensión de los efectos del acto impugnado cuando los antecedentes revisten relevante gravedad, con multa que va desde los 50 a 100 unidades tributarias, no procediendo recurso alguno contra tal resolución.
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Una de las principales tareas de la Inspección del Trabajo es mediar entre los trabajadores y el empleador cuando se presentan conflictos entre éstos. Hay que tener presente el proceso de
mediación es un proceso de resolución alternativa de conflictos en que un mediador ayuda a que sean las propias partes resuelvan sus contiendas sin intervenir a favor de uno o de otro.
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Un importante aporte de este proceso de tutela es la inversión de la carga de la prueba, cuando aparecieren indicios suficientes de la vulneración de tales derechos (artículo 493 Código del Trabajo69). El juez dictará sentencia en la misma audiencia o dentro de décimo día, la que contendrá entre otros:
• Declaración de la existencia de la lesión
• Ordenar el apercibimiento del artículo 492 (multa de 50 a 100 UT) si persiste la conducta.
• Medidas de reparación por parte del infractor, bajo apercibimiento del artículo 492.
• Aplicación de multas si los hubiera, y solicitar por parte del juez que se retrotraiga la situación al estado anterior de la relación de vulneración laboral.
Como vemos, el procedimiento de tutela de derechos fundamentales viene a llenar el vacío que aún tiene el Recurso de Protección en nuestro país en cuanto a la protección del derecho social que es el trabajo. De hecho, las críticas que se hacen a este, es que se le quita la fuerza normativa que tiene la Constitución de acuerdo al artículo 6º y 7º de la Carta Fundamental. Así lo ha señalado Aldunate quien ha afirmado que “La noción de fuerza normativa de la Constitución, en cuanto postula su eficacia directa, se ha visto reforzada en una primera apreciación, por una serie de disposiciones legislativas que amplían las competencias señaladas por la Constitución que permiten a un tribunal operar sobre la directa invocación de preceptos constitucionales en la construcción de la norma decisoria litis. Ello se ha dado, hasta ahora, por la inclusión de acciones o recursos procesales específicos vinculados a la afectación de derechos fundamentales, como
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CHILE. Ministerio del Trabajo. Código del Trabajo. Artículo 493: Cuando de los antecedentes aportados por la parte denunciante resulten indicios suficientes de que se ha producido la vulneración de derechos fundamentales, corresponderá al denunciado explicar los fundamentos de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.
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sucede en el caso de la acción de amparo económico, del recurso de nulidad en materia penal y en materia laboral (en este último caso consagrado bajo el nombre de apelación, cfr. artículo 477 del Código del Trabajo), de la tutela laboral (artículo 485 ss. Código del Trabajo)(…)Sin embargo, en una reflexión ulterior se constata que esta práctica legislativa de distribución de competencias de aquello que, en sentido amplio, se ha venido a denominar el amparo o tutela extraordinaria de los derechos fundamentales conlleva un riesgo para la fuerza normativa de la Constitución. En efecto, cuando se instala este tópico en la discusión, ocasionalmente se olvida que no se trata simplemente de afirmar la fuerza normativa de la Constitución en cuanto texto normativo (que es un problema que se discutirá más abajo), sino que en cuanto constitución. (…) la unidad de la constitución significa que no es admisible, para el sistema institucional, la coexistencia de afirmaciones paralelas, divergentes o claramente incompatibles, sobre el sentido atribuido al texto constitucional. La distribución de competencias para activar la normatividad del texto constitucional en diversas instancias permite, sin embargo, el surgimiento de estas afirmaciones, que debilitan la unidad de la Constitución y en esta medida, su fuerza normativa 70“.
Aldunate, con mucha razón establece que si queremos hablar de fuerza normativa de la Constitución, ya sea mediante eficacia directa o indirecta, a la que hay que fortalecer es a ésta última, como todo unitario, la cual debe ser la garante de la protección de los derechos fundamentales de las personas frente al Estado y a ellas mismas a través del Recurso de Protección. Sin embargo, ¿qué sería de la protección de los trabajadores si no tuviéramos el tal procedimiento de tutela o si el Recurso de Protección se mantiene tal cual como está? Por un lado, no hay mucha intención por parte del Parlamento de reformar el artículo 20 de la Constitución Política de la República pues el quórum para hacerlo es demasiado alto (3/5 de diputados
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ALDUNATE Lizana, Eduardo. “La fuerza normativa de la Constitución y el sistema de Fuentes de Derecho”. Revista de Derecho Pontifica Universidad Católica de Valparaíso XXXII (Valparaíso, Chile, 1º semestre 2009) p.460-461.
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y senadores en ejercicio) y por el “empate” que existe en ambas Cámaras, lo más probable es que un proyecto así no prosperaría. Por otro lado, es un importante avance el procedimiento ya que permite hacer exigible un derecho social ante los Tribunales de Justicia, como lo es el trabajo y su no discriminación haciendo que éstos últimos tengan una mejor protección frente a los abusos del empleador.