3.3 JURISPRUDENCIA CHILENA
3.3.3 Recurso de Protección
Se interpone recurso de protección, por una ex trabajadora de la I. Municipalidad de Valdivia en contra del Director del Departamento de Aseo y Ornato de la I. Municipalidad de Valdivia. Argumentando que mientras prestaba servicios en dicha institución le comunicó al recurrido que se encontraba embarazada, lo que a él le molestó, manteniendo a partir de esa fecha una conducta hostil y persecutoria hacia su persona.
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La trabajadora sostuvo que se le vulneraron sus garantías constitucionales contenidas en la Constitución Política de la República, especialmente en lo concerniente al artículo 19 Nº 1 –derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona- y 19 N° 24 –que corresponde al legítimo derecho de propiedad sobre el trabajo para el cual fue contratada. En efecto, la trabajadora sostenía que mediante el mecanismo de "acoso laboral o moobing" se le causó un perjuicio patrimonial directo, provocando un grave daño a su integridad física, síquica y moral que la mantiene enferma sicológicamente
El recurrido expresó en su defensa que a la trabajadora no se le separó de sus funciones ni tampoco se modificó de manera alguna su condición de trabajo ni el ejercicio de la función establecida en el contrato que la vinculaba con su empleadora, esto es, como paisajista, prestando servicios en su calidad de tal para la Dirección de Aseo y Ornato, primero contratada a honorarios y luego a contrata por el Municipio. Por lo que, como todo funcionario técnico de la Municipalidad fue destinada a un departamento específico, donde la profesional realizó las funciones encomendadas por el Jefe del Departamento respectivo, por lo que no se le despojó arbitrariamente de funciones inherentes al cargo de paisajista, por el contrario, luego de ser contratada a honorarios se le contrató directamente como funcionaria a contrata, existiendo además dos paisajistas en el Municipio que trabajan en el dicho Departamento realizando idénticas funciones.
La Corte de Apelaciones de Valdivia en su análisis lo primero que destaco que el caso planteado es de naturaleza esencialmente laboral y llama la atención de que ni en los argumentos de la trabajadora como de la autoridad aludida no se refirieran a la ley laboral ni al deber de protección del
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empleador a partir, por ejemplo, del artículo 184 del Código del Trabajo ni tampoco de otra norma laboral especial.
Al acotarse a analizar la acción de protección constitucional deducida por la trabajadora, el libelo del recurso, el informe de la autoridad y la prueba rendida, la Ilustrísima Corte concluyó que efectivamente la denuncia de malos tratos por parte de la actora no era aislada, por el contrario, de una sesión del Concejo Municipal acompañada por la trabajadora, se expresaba que varios miembros de este organismos trataron el problema de las actitudes poco a propinadas de la autoridad recurrida con el personal de la Municipalidad,
Además, la Ilustrísima Corte Apelaciones de Valdivia se pronuncio respecto al lugar, donde prestaba servicios la trabajadora, no existían condiciones propicias para un adecuado ambiente de trabajo. En efecto, de las declaraciones de los trabajadores que laboraban en dicho lugar se desprendió el hecho de que era recurrente y constante el asedio de la autoridad recurrida respecto a sus trabajadores afectando gravemente el ambiente laboral y específicamente en el caso de la trabajadora aludida, afectando su salud.
Finalmente la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valdivia asumió el hecho de la vulneración de la garantía constitucional establecida en el Artículo 19 Nº 1 de la Constitución Política de la República, ya que en esta norma de la más alta jerarquía se asegura a todas las personas el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de las personas, por lo que, acogiendo el recurso deducido por la trabajadora se protegía la salud, su integridad física y psíquica, afectadas en el caso particular por el inadecuado ambiente laboral que existía en el servicio.74
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Esta última sentencia de la Ilustrísima Corte de Apelación de Valdivia la incluí, ya hay un protección, a la maternidad, al trato digno entre hacia los trabajadores y el además de resguardar el correcto ambiente de trabajo, pero sobre todo porque es la corte quien nos recuerda que nuestro Código del Trabajo nos ha establecido un procedimiento para reclamar y velar por la protección nuestros derecho fundamentales como trabajadores si fueran vulnerados por un superior o un par.
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CONCLUSIONES
• El aporte de la mujer al mundo del Trabajo es importante, no solo porque representa casi la mitad de la fuerza de trabajo y lleva un ingreso adicional a la familia, sino que también contribuye a la disminución de la pobreza en nuestro país.
• Las dificultades de la mujer para ingresar a trabajar, preferentemente en el estrato más pobre, aunque también en el de mayores ingresos, hacen que sean propensas a sufrir discriminaciones, antes, durante o después de la relación laboral, sobretodo en materia salarial y en la opción de poder acceder a mejores puestos. Estos casos son frecuentes y los vemos a diario, cuando exigen un plan de salud de una Isapre, el cual es más costoso para ésta que para el hombre.
• La discriminación es un fenómeno que limita y degrada a la persona. Se produce antes, durante o después de la relación laboral. Esto no se soluciona solo con buenas leyes, sino que también con un cambio cultural profundo en que hombres y mujeres nos miremos como iguales, a pesar de nuestras diferencias. Así lo ha indicado el Tribunal Constitucional Chileno, al darle contenido al principio de igualdad, en la que se debe ponderar los hechos para determinar ésta.
• La normativa nacional e internacional es abundante en cuanto a la protección de la discriminación. Es imprescindible el papel que juega la Jurisprudencia en el establecimiento de los criterios que son considerados discriminatorios y en la aplicabilidad de las sanciones tanto para empleadores como trabajadores (as). Nuestro país, tiene una jurisprudencia naciente en este tema.
67 • Un cuidado especial a que las legislaciones deben propender es la sobreabundancia de criterios discriminatorios, debido a que tal como señala la jurisprudencia española, se pueden agravar aún más las situaciones de desigualdad y de inferioridad de la mujer, cuando existen normas con apariencias de índole protectora. También, debe evitarse que un género esté por sobre otro en materia legal.
• Con el nuevo procedimiento laboral y la Tutela de Derechos Fundamentales, se viene a llenar el vacío dejado por el recurso de Protección del artículo 20 de la Constitución en la protección al trabajo y su no discriminación. En este sentido, el camino que debió tomar el legislador, es el de fortalecer esta medida remedial de los derechos fundamentales, configurándola como un medio eficaz para dicho cuidado. No obstante ello, el procedimiento de Tutela de Derechos Fundamentales ha permitido que nazca una jurisprudencia reciente en la cual por fin le da el poder real que tiene el artículo 2° del Código del Trabajo y el 19 Nº 16 de nuestra Constitución, en el que vemos los primeros indicios de la antidiscriminación en nuestros Tribunales.
• Los efectos producidos tras la inserción de la mujer en el mundo laboral remunerado, nos hace pensar que nuestra sociedad de construir un nuevo equilibrio en los roles, incorporando al hombre en la responsabilidad familiar domestica, por ende, un cambio en mentalidad de la sociedad respecto roles establecidos.
• Este nuevo mundo con roles compartidos se debe incorporar más abiertamente a las políticas, a pesar que se han hecho grandes avances legislativos que como país desarrollado vamos avanzando a de acuerdo a la madurez de nuestra sociedad, he incluso un paso antes que ella.
68 • La discriminación, siempre existirá si no hacemos un cambio cultural en el que los papeles de género sean equitativos. Los avances son importantes, pero si no van acompañados de esto la ley puede quedar convertida en letra muerta. Por eso, es importante y fundamental el proceso de tutela de derechos fundamentales, porque le da vida a dos artículos que no tenían una función principal, en la que solo eran meros espectadores de un conjunto de normas dispersas por un Código. La discriminación por lo tanto queda al amparo de este procedimiento y los trabajadores pueden sentirse más cuidados.
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DIRECCIÓN DEL TRABAJO:
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JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO, Puente Alto, -Sentencia T-1-2010
CORTE DE APELACIONES, La Serena. - Rol 50-2010
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE CHILE: -STC ROL 1348-2005
-STC 1254-2008 -STC 280-1998
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE ESPAÑA: -STCE, 128/2007.
CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA -STCCol: rol T-1042-2001.
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