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CAPÍTULO I FUNDAMENTACIÓN TEÓRICA

1.3. Actualidad ecuatoriana del sector donde se desarrolla el proyecto

1.3.1. El procedimiento de despido ineficaz en el Código de Trabajo

La disposición contenida en el artículo 195.2 del Código de Trabajo señala: Art. 195.2.- Acción de despido ineficaz. Una vez producido el despido, la persona trabajadora afectada deberá deducir su acción ante la Jueza o

el Juez del Trabajo de la jurisdicción correspondiente al lugar donde este se produjo, en el plazo máximo de treinta días.

Admitida a trámite la demanda, se mandará citar en el plazo de veinticuatro horas a la parte empleadora y, en la misma providencia, se podrán dictar las medidas cautelares que permitan el reintegro inmediato al trabajo del trabajador afectado o la trabajadora afectada, mientras dure el trámite.

A la demanda y a la contestación se acompañarán las pruebas de que se disponga y se solicitarán las que deban practicarse.

En la referida providencia se convocará a audiencia que se llevará a cabo en el plazo de cuarenta y ocho horas contadas desde la citación. Esta iniciará por la conciliación y, de existir acuerdo, se autorizará por sentencia. A falta de acuerdo se practicarán las pruebas solicitadas. La Jueza o el Juez de Trabajo, dictarán sentencia en la misma audiencia.

Contra la sentencia que admita la ineficacia será admisible el recurso de apelación con efecto devolutivo. (Código del Trabajo)

Analizando esta disposición se desprende que las personas trabajadoras en estado de embarazo o asociado a su condición de gestación o maternidad y los dirigentes sindicales en cumplimiento de sus funciones que hubieren sido despedidos intempestivamente podrán dentro del plazo máximo de treinta días contados desde la fecha de despido plantear su acción de despido ineficaz ante el Juez de Trabajo competente dentro de la petición inicial se anunciaran las pruebas a practicar.

Calificada que ha sido la petición, en el auto inicial se admitirá la demanda a trámite, se dispondrá la citación dentro de 24 horas, se convocará a audiencia en un tiempo no mayor a 48 horas desde que se verifico la citación y además se podrán disponer medidas que permitan el reintegro del trabajador a su lugar de trabajo.

La contestación de la parte demandada la realizará en igual sentido bajo los requisitos exigidos en el artículo 142 del COGEP, anunciando la prueba respectiva.

Dentro de la Audiencia podrá llegarse a conciliación misma que será aprobada por el juzgador, de no existir acuerdo el juez dispondrá la práctica de pruebas, hecho lo cual dictará sentencia. De la sentencia que admita la ineficacia únicamente cabe el recurso de apelación en efecto devolutivo, es decir que no se suspende que el trabajador de manera inmediata sea reiterado a su puesto de trabajo.

Una vez que se ha explicado el procedimiento es necesario analizar los efectos de la declaratoria de ineficacia del despido dispuestos en el artículo 195.3 del Código del Trabajo, que señala:

Art. 195.3.- Efectos: Declarada la ineficacia, se entenderá que la relación laboral no se ha interrumpido por el hecho que la ha motivado y se ordenará el pago de las remuneraciones pendientes con el diez por ciento (10%) de recargo.

Cuando la persona trabajadora despedida decida, a pesar de la declaratoria de ineficacia del despido, no continuar la relación de trabajo, recibirá la indemnización equivalente al valor de un año de la remuneración que venía percibiendo, además de la general que corresponda por despido intempestivo.

Si la persona empleadora se negare a mantener en sus funciones a la persona trabajadora una vez que se ha dispuesto el reintegro inmediato de la misma en la providencia inicial, o se haya establecido la ineficacia del despido en sentencia, podrá ser sancionada con la pena establecida en el Código Orgánico Integral Penal por el delito de incumplimiento de decisiones legítimas de autoridad competente.

En cualquier caso de despido por discriminación, sea por afectar al trabajador debido a su condición de adulto mayor u orientación sexual, entre otros casos, fuera de los previstos para la ineficacia del despido, el

trabajador tendrá Derecho a la indemnización adicional a que se refiere este artículo, sin que le sea aplicable el Derecho al reintegro.

En caso de despido injustificado de una persona con discapacidad, o de quien estuviere a su cargo la manutención de una persona con discapacidad será indemnizada de conformidad a lo estipulado en el Ley Orgánica de Discapacidades. (Código del Trabajo)

El inciso de esta disposición señala que ante la declaratoria de ineficacia del despido la autoridad dispondrá que se paguen las remuneraciones adeudadas con un recargo del 10%.

Si fuere voluntad del trabajador a pesar de la declaratoria de ineficacia del despido no continuar laborando recibirá como indemnización el acumulado de un año de la remuneración que venía ganando, sumado a esto el rubro por indemnización por despido intempestivo.

En el caso de que a pesar de la declaratoria ineficaz del despido, el empleador no quiera reintegrarle al trabajador, será sancionado de acuerdo al Código Orgánico Integral Penal que dispone.

Artículo 282.- Incumplimiento de decisiones legítimas de autoridad competente.- La persona que incumpla órdenes, prohibiciones específicas o legalmente debidas, dirigidas a ella por autoridad competente en el marco de sus facultades legales, será sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres años (…) (Código Orgánico Integral Penal, 2014)

Continuando con el análisis cuando cualquier persona, sea despedida por cualquier caso de discriminación, ya por diversas causas, como orientación sexual, edad, discapacidad entre otros no previstos para la ineficacia del despido, el Juzgador tendrá la obligación de indemnizar de la forma que regula este artículo, sin que para estos casos se le pueda reintegrar a su trabajo. Por otro lado los casos de despido injustificado de una persona con discapacidad o de aquellas que tienen bajo su cuidado y protección personas

discapacitadas le corresponderá la indemnización de acuerdo a la Ley Orgánica de Discapacidades, que señala:

Artículo 51.- Estabilidad Laboral.- Las personas con discapacidad, deficiencia o condición discapacitante gozarán de estabilidad especial en el trabajo.

En el caso de despido injustificado de una persona con discapacidad o de quien tuviere a su cargo la manutención de la persona con discapacidad, deberá ser indemnizada con un valor equivalente a dieciocho (18) meses de la mejor remuneración, adicionalmente de la indemnización legal correspondiente. (Ley Orgánica de Discapacidades, 2012)

En estos casos de personas con discapacidad, de la lectura claramente se desprende que la esta disposición les garantiza su estabilidad y que además en caso de despido injustificado, serán indemnizados con la cantidad de 18 meses, tomando como base de cálculo la remuneración que venía percibiendo. 1.3.2. El procedimiento de Despido Ineficaz en el Código Orgánico

General de Procesos.

El COGEP, dentro de su artículo 332 numeral 8°, dispone que por el procedimiento sumario se tramitaran además de otras causas en referencia al problema de estudio la siguiente:

8. Las controversias originadas en el despido intempestivo de mujeres embarazadas o en período de lactancia y de los dirigentes sindicales, con la reducción de plazos previstos en el Código del Trabajo sobre el despido ineficaz.

Es claro determinar que los casos de despido ineficaz, tanto para las mujeres embarazadas o en período de lactancia o maternidad y los dirigentes sindicales que señala el Código de Trabajo también los detalla el COGEP.

Sin embargo es necesario analizar el procedimiento sumario al respecto el artículo 333 del COGEP, dispone que no cabe reforma de demanda y que solo se admite reconvención conexa teniendo el término de 15 días para plantearla.

Respecto al procedimiento establece:

(…) 4. Se desarrollará en audiencia única, con dos fases, la primera de saneamiento, fijación de los puntos en debate y conciliación y la segunda, de prueba y alegatos. Esta audiencia se realizará en el término máximo de treinta días a partir de la contestación a la demanda. (…) En las controversias originadas en el despido intempestivo de mujeres embarazadas o en período de lactancia y de los dirigentes sindicales, la audiencia única se realizará en el término máximo de cuarenta y ocho horas, contados a partir de la citación. (…)

Existe dentro de este procedimiento la audiencia única dentro de la cual en su primera parte se concilia y se plantea el debate, en caso de existir conciliación el Juez la aprueba en sentencia; de no existir acuerdo se pasa a la fase de prueba y alegatos, hecho lo cual el juez resuelve. En los casos de despido intempestivo a mujeres embarazadas, en período de lactancia, maternidad y dirigentes sindicales, la audiencia única se realizará en 48 horas.

La reducción de plazos a la cual se refiere el artículo 332.8 del COGEP, es la siguiente:

- Presentada la citación en 24 horas debe citarse, y

- Contabilizado desde la citación la audiencia única no podrá ser fijada más allá de 48 horas.

Una vez que se han analizado estos dos procedimientos es menester indicar que existe contradicción sobre que norma aplicar para estos casos en tal efecto es necesario resolver la presente contradicción legal.

1.3.3. Solución de la contradicción legal entre el artículo 195.2 del Código