5. CUESTIONES DE FONDO
5.8 Procedimiento para examinar reclamaciones – Literal i)
623. El tribunal arbitral debe resolver si Panamá tiene un procedimiento para examinar reclamaciones respecto a la aplicación de un procedimiento de evaluación de la conformidad que permita adoptar medidas correctivas según lo reclamado por Guatemala. En este sentido, el tribunal arbitral: (1) analizará los argumentos de las Partes involucradas; (2) establece el derecho aplicable; (3) presenta el análisis del tribunal; y (4) brinda la conclusión.
5.8.1 Argumentos de las Partes involucradas
624. Guatemala reclama que no existe un “mecanismo para examinar los resultados de la evaluación que supuestamente dio lugar a esto y consecuentemente, poder habilitarlos”147. 625. Por su parte Panamá en su contestación explicó que “ninguna compañía Guatemalteca hizo uso de los remedios legales proporcionados en vía administrativa por la normativa de la República de Panamá”148. Además, durante la audiencia Panamá explicó que “[l]a Ley le permite al afectado tomar acciones legales en sede administrativa, puede pedir una reconsideración, puede pues apelar, ningún importador o exportador de Guatemala hizo uso de ese derecho” y a pregunta expresa del tribunal arbitral Panamá respondió que una empresa interpuso recursos legales.
626. El Salvador por su parte indicó que "Panamá incumplió con la obligación de desarrollar, publicar y notificar el procedimiento para que los exportadores de néctares centroamericanos presentarán sus reclamaciones o quejas ante las resoluciones emitidas por la AUPSA149. Honduras por su parte en su escrito aunque citó el literal i) no desarrolló sus argumentos150.
5.8.2 Derecho aplicable
627. El artículo 10 del Reglamento Centroamericano de MNMPA prevé que:
1. En relación con sus procedimientos de evaluación de la conformidad, cada uno de los Estados Parte estarán obligados a que:
…
i) exista un procedimiento para examinar las reclamaciones relativas a la aplicación de un procedimiento de evaluación de la conformidad y adoptar
medidas correctivas cuando la reclamación esté justificada.
5.8.3 Análisis del tribunal arbitral
628. El tribunal arbitral observa que el requisito del literal e) es que “exista un procedimiento”. Dicho literal no brinda mayor detalle y por ende basta la existencia de “un” procedimiento para el cumplimiento en términos del literal mencionado. Al respecto, el
147 Escrito inicial de Guatemala, párrafo 155.
148 Escrito de contestación de Panamá, párrafo 95.
149 Escrito de El Salvador, párrafo 61. 150 Escrito de Honduras, párrafo 7.
tribunal arbitral considera que Panamá sí tiene “un procedimiento” consistente en recursos legales internos según se desprende de las pruebas y argumentos.
629. Al respecto, el tribunal arbitral considera que Panamá ha presentado argumentos y evidencia, misma que no ha sido rebatida por Guatemala en el sentido de que existe “un procedimiento” consistente en recursos legales internos tales como el recurso de reconsideración o la apelación151. En tal virtud, el tribunal arbitral constata que Panamá no violó el literal i) del numeral 1 del artículo 10 del Reglamento Centroamericano de MNMPA. 630. Cabe mencionar que en el escrito posterior a la audiencia de Guatemala al abordar el literal i), dicha parte desarrolló los argumentos relativos a la falta de "el proceso para 'deshabilitar'", y no como lo prevé el literal i) a “procedimiento para examinar reclamaciones”152. El Salvador indicó que se incumplió la obligación de "desarrollar, publicar y notificar el procedimiento" de revisión; sin embargo, esos verbos no están previstos en el literal i), el cual solamente prevé que "exista un procedimiento para examinar las reclamaciones... y adoptar medidas correctivas".
631. En opinión del tribunal arbitral parece que existe una confusión entre los argumentos relativos a las reclamaciones de los literales b) e i), respecto de los cuales se observa que son obligaciones distintas. De hecho, el orden de aparición indica que el numeral 1 tiene una coherencia lógica de pasos y los literales b) e i) no están cercanos.
5.8.4 Conclusión
632. De conformidad con lo mencionado en la sección anterior, el tribunal arbitral concluye que la medida en cuestión de Panamá no violó el literal i) del numeral 1 del artículo 10 del Reglamento Centroamericano de MNMPA.
5.9 Procedimiento de autorización – Artículo 11 del Reglamento Centroamericano de MNMPA
633. El tribunal arbitral observa que la reclamación de Guatemala al amparo del artículo 11 del Reglamento Centroamericano de MNMPA es de carácter condicional según lo expuso desde la solicitud de consultas (“en la medida en que Panamá argumente que los procedimientos de ‘deshabilitación’ son procedimientos de autorización”153) y en la solicitud de establecimiento
151 En el escrito de respuesta de Panamá, párrafo 89, se cita el artículo 71 del Decreto Ley No. 11 de 2006, el cual prevé que "podrá interponerse el recurso de reconsideración, y el recurso de apelación...". Se citó el mismo fundamento en el escrito posterior a la audiencia de Panamá, párrafo 97. Ante una pregunta del tribunal arbitral en la audiencia, Panamá respondió "ellos [una empresa] interpusieron un recurso de reconsideración que les fue negado, interpusieron una interpelación que la perdieron también, y ahora tienen abierto el procedimiento con procesos administrativos".
152 Escrito posterior a la audiencia de Guatemala, p. 6 (no numerada en el original). 153 Solicitud de consultas de Guatemala, p. 3.
del tribunal arbitral (“[s]i la medida en cuestión se considera dentro del ámbito de aplicación de procedimientos de autorización”154).
634. Al respecto, Panamá no argumentó que se trató de un procedimiento de autorización en términos del Reglamento Centroamericano de MNMPA.
635. En tal virtud, al no cumplirse la condición mencionada por Guatemala y ha habida cuenta que el tribunal arbitral ha determinado que la medida en cuestión es incompatible con el literal b) del numeral 1 del artículo 10 del Reglamento Centroamericano de MNMPA, el tribunal arbitral no analizará la reclamación al amparo del artículo 11 del Reglamento Centroamericano de MNMPA.
5.10 Centros de información – Artículo 13 del Reglamento Centroamericano de MNMPA