Las reclamaciones que se deduzcan, se sujetarán al procedimiento general establecido en el Título II del Libro III del Código Tributario. 2.14.1. Modificación introducida al Artículo 64 por la Ley Nº 19.155.
Sobre dicha materia, el artículo 3º de la Ley Nº 19.155, introdujo la siguiente modificación en el artículo 64.
“Artículo 3º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el inciso tercero del artículo 64º del Código Tributario, contenido en el artículo 1º del decreto ley Nº 830, de 1974:
a) Intercálense entre las palabras “mueble” y “sirva”, la
expresión “corporal o incorporal, o al servicio prestado” anteponiendo una coma (,), y
b) Agrégase, después de la palabra “plaza”, suprimiéndose la
coma (,) que le sigue, la frase “o de los que normalmente se cobren en convenciones de similar naturaleza”.”
La primera modificación, tuvo como finalidad original el incluir la posibilidad de impugnar y tasar el valor asignado en la venta de acciones. Anteriormente a esta modificación, fue uniformemente negado por los tribunales a la autoridad la facultad de tasar el valor en la venta de acciones, si este resultaba ser menor a su valor comercial, atendido de que para tal efecto, hubiese sido necesario que la norma contemplase dicha posibilidad, y en virtud de la interpretación restrictiva que de ella corresponde, no resultaba correcto ampliarlo a los bienes incorporales. Esto
queda resuelto con la modificación en referencia, y se agrega adicionalmente, a la prestación de servicios como operación sujeta a este mecanismo de control.
La segunda modificación, viene en señalar que cuando no exista un valor corriente en plaza, o si se quiere “de mercado”, claramente identificado, se podrá recurrir a operaciones o convenciones similares o análogas. La calificación de tratarse de una operación de “similar naturaleza”, otorga un mayor grado de discrecionalidad y subjetividad en la apreciación que pueda realizar la autoridad.
2.14.2. Excepción contenida en el Artículo 3º transitorio de la Ley Nº 19.578.
En la Ley Nº 19.578 de 1998, que modificó diversas materias en distintos cuerpos legales tributarios, estableció en su artículo 3º transitorio un beneficio temporal a los contribuyentes que no puedan utilizar el Impuesto Territorial pagado por inmuebles cedidos en arrendamiento o en uso de personas relacionadas, que consiste fundamentalmente en la posibilidad de enajenar dicho inmueble sin la aplicación del artículo 64 del Código, y además sin la aplicación del vicio de lesión enorme contemplado en el artículo Nº 1.888 y siguientes del Código Civil, en la medida que se cumplan los siguientes requisitos: a) La enajenación del inmueble se debe efectuar en el plazo de
dos años contados desde el 29 de Julio de 1998. El plazo venció el 29 de Julio del año 2000.
b) El arrendatario o usuario del inmueble debe ser persona natural.
c) La persona natural debe estar relacionada con el contribuyente arrendador.
d) La persona natural debe estar ocupando el inmueble, para si o su familia, al 29 de Julio de 1998.
En definitiva, el propietario que enajenó dicho inmueble al arrendatario o usuario, relacionado, como podrían ser los socios de una sociedad de personas, accionista de una sociedad anónima, comunero de una comunidad, etc., el Servicio no se encuentra facultado para tasar la base imponible, y a su vez, no se configura el vicio de lesión enorme. Para tal efecto, el valor de la enajenación debe ser el valor neto que tenga el inmueble para efectos de la Ley de la Renta, determinado de la siguiente manera:
- Valor de la adquisición o aporte, según factura, contrato o convención.
Mas:
- Impuesto al Valor Agregado que grava la adquisición del
bien cuando éste no constituya crédito fiscal a favor del adquirente, por ser totalmente irrecuperable.
- Montaje y acondicionamiento.
- Mejoras que hayan aumentado el valor del bien y
- Intereses directos o indirectos y diferencia de cambios correspondientes a éstos, hasta la fecha en que entra en funcionamiento el bien.
- Otros desembolsos que sean imputables al costo del bien.
- Revalorizaciones legales normales y extraordinarias.
Menos:
- Depreciaciones acumuladas de ejercicios anteriores.
El valor determinado de la manera señalada, constituye el valor neto sujeto a revalorización.
2.14.3. Modificación introducida por la ley Nº 19.705.
Recordemos, que en virtud de lo dispuesto en el articulo 64 del Código Tributario el Servicio puede tasar el precio o valor asignado al objeto de la enajenación de una especie mueble corporal o incorporal que sirva de base o sea uno de los elementos para determinar un impuesto, cuando dicho precio o valor fuere notoriamente inferior a los corrientes en plaza o de los que normalmente se cobren en convenciones de similar naturaleza considerando las circunstancias en que se realiza la operación.
A principios del año 2000, fue enviado al Congreso Nacional, una indicación al proyecto de ley de Oferta Pública de Adquisición de Acciones (OPAS), que introduce una modificación al Código Tributario, que tiene por finalidad establecer reglas claras para los inversionistas que deseen reorganizar sus empresas, eliminando distorsiones tributarias y
facilitando que este tipo de procesos sean decisiones de mercado. El señalado proyecto se transformó en la Ley Nº 19.705 que fue publicada en el Diario Oficial con fecha 20 de Diciembre de 2000. Atendida la importancia de esta modificación legal, que intercaló dos nuevos incisos 4º y 5º al Código Tributario, es que nos referiremos a ella con mayor detalle.
Dicha reforma legal, tiene como base directa la Circular Nº 68 de 1996, que vino a establecer el criterio del Servicio respecto a la valorización, para los efectos de la Ley sobre Impuesto a la Renta, de los traspasos de bienes originados en las fusiones, divisiones y otras reorganizaciones en que subsista la empresa aportante.
Señalemos que en un mercado con una creciente competencia, las empresas se encuentran en la necesidad de buscar nuevas fórmulas para reducir costos y mantenerse con rentabilidades aceptables. Una de las modalidades más frecuente son las grandes adquisiciones y las fusiones, así como otras formas de expansión que implican aportes de activos de una a otra unidad productiva. Se trata de una evolución natural del mercado a favor de los consumidores o usuarios, y debe facilitarse, o al menos, no castigarse con altos costos de transacción, tributos o regulaciones que lo desalienten.
Para lograr un claro entendimiento de la actual normativa legal sobre la materia, es conveniente referirse a la Circular antes citada.