El procedimiento sancionatorio se iniciará de oficio o por denuncia, ante la existencia de un hecho determinado que pudiera constituir una infracción de las establecidas en la presente Ley.
En lo no previsto por esta Ley ni en su Reglamento, se aplicarán supletoriamente, otras normas de derecho administrativo, los principios del derecho administrativo contenidos en la legislación vigente, el Derecho común y los principios generales del Derecho.
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Artículo 101. Denuncia.
Cualquier persona podrá denunciar ante la Autoridad Competente prácticas o actividades que consistan en acceso ilegal a los recursos genéticos y bioquímicos o a los conocimientos tradicionales asociados que se encuentren comprendidos en el ámbito de aplicación de esta Ley. También podrá denunciarse el incumplimiento de las condiciones establecidas en el Permiso o Contrato de Acceso.
Asimismo, el proveedor del recurso biológico puede denunciar ante la Autoridad Competente cuando existan incumplimientos a las cláusulas del Contrato Accesorio que impliquen irregularidades que en razón de sus atribuciones deba conocer y sancionar.
La denuncia deberá al menos, identificar a la persona o institución que la presenta, detallar los hechos denunciados y señalar lugar para recibir notificaciones o un medio técnico, sea electrónico magnético o cualquier otro, que posibilite la constancia y ofrezca garantías de seguridad y confiabilidad.
Artículo 102. Actuaciones Previas.
La Autoridad Competente podrá efectuar, con anterioridad a la iniciación del procedimiento sancionatorio, actuaciones previas por medio de funcionarios que para tales efectos designe, con facultades para investigar, averiguar, inspeccionar según lo establecido en la presente Ley, con el propósito de determinar con carácter preliminar la concurrencia de posibles infracciones.
Artículo 103. Instrucción y Sustanciación del Procedimiento.
La Autoridad Competente nombrará a los funcionarios de su dependencia, en los cuales delegará la instrucción del procedimiento, y estos a su vez, emitirán una resolución motivada ordenando la instrucción. Esta resolución debe indicar lo siguiente:
a. El funcionario que ordena la instrucción con expresión de lugar y fecha de resolución.
b. Nombramiento del instructor del procedimiento que actuará por delegación y del secretario de actuaciones que tendrá asimismo las atribuciones de notificador. c. Exposición sucinta de los hechos que justifiquen la investigación, la clase de
infracción que se constituye y la sanción que correspondería.
d. Indicación del derecho de vista de las actuaciones, de alegar e invocar las leyes y demás motivaciones jurídicas que justifiquen lo actuado por el presunto infractor, a aportar pruebas de descargo, a hacer uso de la audiencia y de las demás garantías que conforman el debido proceso legal.
e. Las medidas de carácter provisional que se hayan adoptado.
El funcionario designado para instruir el procedimiento, o a quien este delegue, dentro del ejercicio de sus atribuciones, podrá requerir los informes o documentación relevante para realizar sus investigaciones, así como citar a declarar a quienes tengan relación con los casos de que se trata.
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Artículo 104. Notificación del Procedimiento.
La resolución que ordene la instrucción se notificará al presunto infractor, haciéndole entrega de una copia de la resolución que ordene la instrucción. Los inculpados dispondrán de un plazo de quince días, contados a partir del día siguiente a la notificación, para hacer alegaciones, aportar documentos e información que estimen convenientes; además podrán proponer los medios de prueba que pretendan hacer valer y señalarán los hechos que pretendan probar.
Artículo 105. Plazo Probatorio.
Una vez recibidas las alegaciones, se abrirá el procedimiento a prueba por el plazo de veinte días hábiles.
Artículo 106. Valoración de la Prueba.
Durante el período de prueba las partes podrán producir todas las pruebas que estimen pertinentes.
La prueba se evaluará conforme las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de la facultad de la Autoridad Competente de desestimar las pruebas que sean impertinentes.
Artículo 107. Resolución.
Concluida la investigación y el plazo probatorio, la Autoridad Competente remitirá el expediente a la Comisión para efectos de proponer las sanciones aplicables, en caso de comprobarse la infracción.
Una vez recibido el expediente y la propuesta de la Comisión, la Autoridad Competente, haciendo una valoración de las pruebas presentadas y la opinión de la Comisión emitirá la resolución definitiva sobre la existencia o inexistencia de una infracción al régimen establecido en esta Ley.
Artículo 108. Recurso de Reposición.
La resolución desfavorable dentro del procedimiento sancionatorio admitirá recurso de reposición, el cual conocerá y resolverá la Autoridad Competente con vista de autos en el término de diez días hábiles. El plazo para interponer el recurso es de cinco días hábiles contados desde la notificación, y tendrá carácter potestativo para efectos de interponer la acción Contencioso Administrativa.
Artículo 109. Medidas Cautelares.
En cualquier etapa del procedimiento y antes de la resolución final, ya sea de oficio o a petición de parte; la Autoridad Competente podrá decretar las medidas cautelares, que considere necesarias de acuerdo a la naturaleza de la infracción, cuando exista peligro
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o amenaza de daños graves, irreversibles o inminentes para la conservación de la diversidad biológica y los conocimientos tradicionales asociados; en aplicación del principio precautorio.
Las medidas cautelares se decretarán por medio de un acuerdo motivado que deberá contener como mínimo:
a. Nombre del funcionario o autoridad que lo emite; b. Identificación del supuesto infractor;
c. Relación circunstanciada del hecho que motiva la medida de carácter provisional; d. Naturaleza de la medida o medidas que se ordena hacer o realizar;
e. Identificación del precepto jurídico que se presume infringido; y f. Lugar y fecha de emisión.
TÍTULO V. DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS